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(Consulta) Jurisprudencia recinto privado infracción artículo 25 de la 1/92
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: LEGISLACION Y DOCUMENTOS
Página 1 de 1.
(Consulta) Jurisprudencia recinto privado infracción artículo 25 de la 1/92
Buenas compañeros. Necesito jurisprudencia o alguna sentencia de si tener droga en un recinto privado, tipo residencial, constituye una infracción al artículo 25 de la 1/92, es decir, algo que explique que es lugar público, ya que yo me baso en eso (está claro que vía pública no sería). Un saludo compañeros.
:JUSTI:
CABESI
Re: (Consulta) Jurisprudencia recinto privado infracción artículo 25 de la 1/92
Lugar Publico: Es cualquier lugar a donde acudimos de vez en cuando.
Ejemplo: Restaurantes,Bodegas,Etc.
Espacio Publico: es el lugar donde cualquier persona tiene el derecho de circular .
Ejemplo: El Parque,El estadio o simplemente la calle
donde andamos a cada rato.
Ejemplo: Restaurantes,Bodegas,Etc.
Espacio Publico: es el lugar donde cualquier persona tiene el derecho de circular .
Ejemplo: El Parque,El estadio o simplemente la calle
donde andamos a cada rato.
La urbanización netamente residencial se relaciona con espacios públicos visitados sólo por sus vecinos
Se llama espacio público al lugar donde cualquier persona tiene el derecho de circular, en oposición a los espacios privados, donde el paso puede ser restringido, generalmente por criterios de propiedad privada, reserva gubernamental u otros. Por tanto, espacio público es aquel espacio de propiedad pública, "dominio" y uso público. Entiéndase dominio en sentido estricto, ya que este no esta afectado a la generalidad de las personas.
En el aspecto legal, puede decirse que el espacio público moderno proviene de la separación formal entre la propiedad privada urbana y la propiedad pública. Tal separación normalmente implica reservar desde el planeamiento, suelo libre de construcciones (excepto equipamientos colectivos y servicios públicos) para usos sociales característicos de la vida urbana (esparcimiento, actos colectivos, transporte, actividades culturales y a veces comerciales, etc). Desde una aproximación jurídica, podemos definirlo como un espacio sometido a una regulación específica por parte de la administración pública, propietaria o que posee la facultad de dominio del suelo, que garantiza su accesibilidad a todos los ciudadanos y fija las condiciones de su utilización y de instalación de actividades.
En cuanto al uso, el espacio público es el escenario de la interacción social cotidiana, cumple funciones materiales y tangibles: es el soporte físico de las actividades cuyo fin es satisfacer las necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales. Se caracteriza físicamente por su accesibilidad, rasgo que lo hace ser un elemento de convergencia entre la dimensión legal y la de uso. Sin embargo, la dinámica propia de la ciudad y los comportamientos de sus gentes pueden crear espacios públicos que jurídicamente no lo son, o que no estaban previstos como tales, abiertos o cerrados, por ejemplo espacios residuales o abandonados que espontáneamente pueden ser usados como públicos. Existen también espacios de propiedad privada pero de uso público como los centros comerciales que son espacios privados con apariencia de espacio público.
El espacio público tiene además una dimensión social, cultural y política. Es un lugar de relación y de identificación, de manifestaciones políticas, de contacto entre la gente, de vida urbana y de expresión comunitaria. En este sentido, la calidad del espacio público se podrá evaluar sobre todo por la intensidad y la calidad de las relaciones sociales que facilita, por su capacidad de acoger y mezclar distintos grupos y comportamientos, y por su capacidad de estimular la identificación simbólica, la expresión y la integración cultural.
En el aspecto legal, puede decirse que el espacio público moderno proviene de la separación formal entre la propiedad privada urbana y la propiedad pública. Tal separación normalmente implica reservar desde el planeamiento, suelo libre de construcciones (excepto equipamientos colectivos y servicios públicos) para usos sociales característicos de la vida urbana (esparcimiento, actos colectivos, transporte, actividades culturales y a veces comerciales, etc). Desde una aproximación jurídica, podemos definirlo como un espacio sometido a una regulación específica por parte de la administración pública, propietaria o que posee la facultad de dominio del suelo, que garantiza su accesibilidad a todos los ciudadanos y fija las condiciones de su utilización y de instalación de actividades.
En cuanto al uso, el espacio público es el escenario de la interacción social cotidiana, cumple funciones materiales y tangibles: es el soporte físico de las actividades cuyo fin es satisfacer las necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales. Se caracteriza físicamente por su accesibilidad, rasgo que lo hace ser un elemento de convergencia entre la dimensión legal y la de uso. Sin embargo, la dinámica propia de la ciudad y los comportamientos de sus gentes pueden crear espacios públicos que jurídicamente no lo son, o que no estaban previstos como tales, abiertos o cerrados, por ejemplo espacios residuales o abandonados que espontáneamente pueden ser usados como públicos. Existen también espacios de propiedad privada pero de uso público como los centros comerciales que son espacios privados con apariencia de espacio público.
El espacio público tiene además una dimensión social, cultural y política. Es un lugar de relación y de identificación, de manifestaciones políticas, de contacto entre la gente, de vida urbana y de expresión comunitaria. En este sentido, la calidad del espacio público se podrá evaluar sobre todo por la intensidad y la calidad de las relaciones sociales que facilita, por su capacidad de acoger y mezclar distintos grupos y comportamientos, y por su capacidad de estimular la identificación simbólica, la expresión y la integración cultural.
Espacio privado, se define no sólo como aquel sobre el cual ejercen dominio, mediante su propiedad, un grupo o persona determinada, sino como una espacialidad que tiene características diferentes y que esta compuesta en primer lugar del espacio individual, que proporciona la intimidad y cuyo acceso es prohibido (negativo), limitado, como la vivienda bajo su más estrecha acepción: el techo. Bajo ésta nominación se incluyen además todas aquellas espacialidades que tienen un acceso limitado por la propiedad del mismo y nos referimos a lugares de trabajo, oficinas, fábricas y en general todos aquellos espacios sobre los cuales existe un estricto control por parte del interés particular.
No he encontrado sentencias, pero creo que con esto queda claro que es espacio privado y cual es público, algo es algo
A ver si otr@s compañer@s pueden iluminarnos
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Re: (Consulta) Jurisprudencia recinto privado infracción artículo 25 de la 1/92
INFORME ART.25 1/92
En este enlace del ministerio del interior viene algo al respecto. Muchas gracias
CABESI
Re: (Consulta) Jurisprudencia recinto privado infracción artículo 25 de la 1/92
Trascribo el punto 6. de la aportación de CABESI, que es muy clarificadora
6.- CONSUMO EN LUGARES, VÍAS, ESTABLECIMIENTOS O TRANSPORTES PÚBLICOS
La conducta analizada, requiere, en cuanto al consumo, que se realice en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos.
Tal relación es abierta -lugares, vías, establecimientos o transportes es suficientemente expresivo de ello- y el término "públicos" no puede asimilarse a "dominio y uso público", sino que alcanza a cualquier lugar que -aún siendo de propiedad privada-, tenga un uso público, y ello, precisamente debido a que cualquier consumo efectuado con transcendencia pública -entre otros motivos por el peligro que puede suponer en cuanto a su efecto multiplicador- se considera reprochable, desde el punto de vista administrativo, y de ahí su tipificación como infracción administrativa.
El consumo en vehículos particulares, siempre que se hallen en vías públicas, ha de entenderse incluido en el ámbito de la conducta sancionable, sin que por ello se efectúe una interpretación analógica o expansiva de un precepto sancionador.
En efecto, los automóviles, como pertenencia dominical son por regla general "un simple objeto de investigación", y carecen -salvo supuestos extremos en los que se habite en los mismos- de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el artículo 18.2 CE -STS de 21 de abril de 1995 (Ref. Arz. 2871), y 1 de abril de 1996 (Ref. Arz. 2845), entre otras muchas-, con el importante matiz, sin embargo, acogiendo la doctrina de la STC 303/1993 de que existe la obligación por parte de la Policía judicial de cumplir con las exigencias legales en el caso de registro de un automotor, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad.
Este matiz sin embargo, no afecta al hecho de consumir droga en el interior de un vehículo, por cuanto este consumo posee una evidente trascendencia pública al realizarse -en un objeto que no tiene "en general" la naturaleza de domicilio- en un lugar ubicado en vías públicas, por lo que se trata de una conducta que se encuentra inmersa en el ámbito del artículo 25.1 LOSC.
Únicamente cabria interpretar que se rompe la "publicidad" del consumo de estupefacientes en automóvil sito en la vía pública, cuando, tratándose de vehículos completamente cerrados, como puede ocurrir frecuentemente en el caso de furgonetas, cajas de camiones o caravanas, el consumo se realice en su interior, de forma que no pueda ser observado desde el exterior.
La conducta analizada, requiere, en cuanto al consumo, que se realice en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos.
Tal relación es abierta -lugares, vías, establecimientos o transportes es suficientemente expresivo de ello- y el término "públicos" no puede asimilarse a "dominio y uso público", sino que alcanza a cualquier lugar que -aún siendo de propiedad privada-, tenga un uso público, y ello, precisamente debido a que cualquier consumo efectuado con transcendencia pública -entre otros motivos por el peligro que puede suponer en cuanto a su efecto multiplicador- se considera reprochable, desde el punto de vista administrativo, y de ahí su tipificación como infracción administrativa.
El consumo en vehículos particulares, siempre que se hallen en vías públicas, ha de entenderse incluido en el ámbito de la conducta sancionable, sin que por ello se efectúe una interpretación analógica o expansiva de un precepto sancionador.
En efecto, los automóviles, como pertenencia dominical son por regla general "un simple objeto de investigación", y carecen -salvo supuestos extremos en los que se habite en los mismos- de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el artículo 18.2 CE -STS de 21 de abril de 1995 (Ref. Arz. 2871), y 1 de abril de 1996 (Ref. Arz. 2845), entre otras muchas-, con el importante matiz, sin embargo, acogiendo la doctrina de la STC 303/1993 de que existe la obligación por parte de la Policía judicial de cumplir con las exigencias legales en el caso de registro de un automotor, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad.
Este matiz sin embargo, no afecta al hecho de consumir droga en el interior de un vehículo, por cuanto este consumo posee una evidente trascendencia pública al realizarse -en un objeto que no tiene "en general" la naturaleza de domicilio- en un lugar ubicado en vías públicas, por lo que se trata de una conducta que se encuentra inmersa en el ámbito del artículo 25.1 LOSC.
Únicamente cabria interpretar que se rompe la "publicidad" del consumo de estupefacientes en automóvil sito en la vía pública, cuando, tratándose de vehículos completamente cerrados, como puede ocurrir frecuentemente en el caso de furgonetas, cajas de camiones o caravanas, el consumo se realice en su interior, de forma que no pueda ser observado desde el exterior.
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