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(#Consulta) Necesidad de licencia o autorización para la celebración de mercadillo de segunda mano en un recinto privado
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ESTABLECIMIENTOS/ACTOS PUBLICOS
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(#Consulta) Necesidad de licencia o autorización para la celebración de mercadillo de segunda mano en un recinto privado
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- OBSERVACIONES
Téngase en cuenta que con posterioridad al planteamiento de esta consulta y su respuesta, la Ley 9/2013 ha derogado el art. 13 de la Ley 1/1995 y el D 133/2008, pasando a regularse su contenido en el art. 33 de la nueva normativa.
Planteamiento
En este Ayuntamiento de Galicia se presenta una solicitud por parte de una asociación para llevar a cabo un mercadillo de segunda mano en un espacio privado. La Ordenanza municipal reguladora de la venta ambulante sujeta a licencia y a una serie de requisitos este tipo de actuaciones, pero parece referirse siempre a actividades que se desarrollan en espacios públicos. ¿Es posible autorizar un mercadillo en un espacio que no es de titularidad pública? La Ordenanza no dice nada al respecto.
Por otra parte, el asunto se va a debatir en la mesa local de comercio, en la que solicita participar una asociación de consumidores de la que únicamente consta su constitución e inscripción, pero no su funcionamiento efectivo. ¿Existe alguna limitación o requisito en relación con las asociaciones que deben formar parte de la mesa local de comercio, o simplemente deben "existir", como señala el art. 21 de la Ley 13/2010, de Comercio de Galicia?
Respuesta
La cuestión fundamental sobre la que se centra la cuestión planteada no es otra que la injerencia por parte de la Administración en un espacio privado, y sobre la viabilidad o no de poder llevar a cabo determinadas actividades privadas.
Así pues, vemos que ya el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, en su art. 5 reconoce que "La intervención de las corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los medios y principios enunciados en la legislación básica en materia de régimen local."
En ese sentido, el art. 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL- prevé que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de una serie de medios, como las ordenanzas y bandos, el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo, o a comunicación previa o a declaración responsable, el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, y las órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
El apartado 2 del mismo art. 84 LRBRL señala que la actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.
Procede, pues, el sometimiento a licencia o instrumento análogo la autorización de un mercadillo en un espacio privado, y en el ámbito territorial de Galicia, además, conforme a las previsiones de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y normativa de desarrollo.
En ese sentido, deberán verificar el alcance efectivo del mercadillo de segunda mano para ver si está o no sujeto a una posible tramitación de la evaluación de incidencia ambiental que regulan los arts. 13 y ss.
Si atendemos al anexo III del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental, podría entenderse excluida de dicha tramitación (apartado 3 de dicho anexo, en la referencia al comercio al por menor), debido a su posible menor incidencia en el medio ambiente. Ahora bien, tengamos en cuenta la regulación que la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia nos ofrece al respecto.
El art. 70 de dicha Ley 13/2010 define la venta ambulante en el siguiente sentido:
"1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por personas comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.
2. Las ventas efectuadas dentro de los locales o recintos ocupados por un certamen ferial no tendrán la consideración de ambulante."
Así pues, el concepto de mercadillo entraría dentro del supuesto arriba referido siempre y cuando no se dé un certamen ferial en el espacio privado que nos señalan.
Asimismo, el art. 71 de dicha Ley 13/2010 nos dice qué debe entenderse por venta ambulante en el ámbito territorial de Galicia:
1º. Venta ambulante en mercados periódicos: aquella autorizada en los mercados ubicados en poblaciones, en lugares y espacios determinados, con una periodicidad habitual establecida. Dentro de este epígrafe están encuadradas, entre otras, las realizadas en ferias populares, mercadillos y rastros.
2º. Venta ambulante en mercados fijos: aquella autorizada en lugares anexos a los mercados municipales o de abastos, con instalaciones permanentes en las poblaciones.
3º. Venta ambulante en puestos desmontables instalados en la vía pública: aquella autorizada para un número de puestos, situaciones y periodos determinados.
4º. Venta ambulante en mercados ocasionales: aquella autorizada en mercados esporádicos, que se celebren con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
5º. Venta ambulante mediante camiones o vehículos tienda: aquella realizada en los citados medios y autorizada en zonas o lugares determinados.
Queda claro, pues, que la norma no distingue entre mercados o mercadillos en vía pública o espacios privados. Así, el art. 72 de dicha norma señala en su apartado 1 que el ejercicio de la venta ambulante, con las tipologías establecidas en el art. 71, estará sujeta a la obtención de licencia, correspondiendo a los ayuntamientos su autorización, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2010 citada y en sus disposiciones de desarrollo.
A tal fin, el art. 72 de la Ley 13/2010 establece la obligación legal de que los ayuntamientos aprueben las correspondientes ordenanzas municipales de venta ambulante, en las que se determinarán, como mínimo los condicionantes que recoge dicha normativa.
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, consideramos que la actuación que pretende llevarse a cabo está sujeta a licencia, independientemente de que no haya habido regulación municipal por medio de ordenanza o reglamento, ya que la norma no distingue y, por aplicación de la normativa estatal, es necesaria una actuación de la Administración en la esfera de derechos del ciudadano.
Por lo que respecta a la Mesa Local de Comercio, el apartado 2 del art. 21 de la Ley 13/2010 regula su composición estableciendo al efecto que estará integrada por:
"...una persona representante de cada una de las asociaciones locales de personas comerciantes y de personas consumidoras existentes en el respectivo municipio e igual número de representantes de la Administración local, así como una persona representante de la Administración autonómica, esta última con carácter voluntario. Ejercerá la secretaría la persona designada al efecto por la Administración local, que asistirá a la Mesa Local del Comercio con voz pero sin voto.
Podrán formar parte de las mesas locales de las grandes ciudades de Galicia, además de las personas anteriores, una persona representante de las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas de la correspondiente provincia y una persona representante de la cámara oficial de comercio de la correspondiente demarcación. En este supuesto, se incrementará el número de representantes de la Administración local hasta igualar al número de representantes del sector comercial presentes en la correspondiente mesa local."
Obsérvese cómo el apartado 2 se refiere a "asociaciones locales de personas comerciantes", lo que nos llevaría al concepto que el legislador estatal regula en el art. 72 LRBRL y en los arts. 232 y ss del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, por lo que, para su válida existencia, deberán reunir, como mínimo, los requisitos e inscripción en el Registro de Asociaciones que el art. 236 ROF dispone.
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