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(Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
5 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: OTROS
Página 1 de 1.
(Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
Buenas compañeros, el otro día ocurrió una hecho bastante común en menores para estas fechas:
A las 00:20h la patrulla escucha ruidos en el interior de una guardería de la población. Se realiza comprobación y se detectan a cinco menores de edad y un mayor de edad en el interior de esta.
La manera de entrar según estos ha sido la siguiente: Han escalado por un muro de 1'80m aprox. y han accedido al patio del inmueble. Acto seguido se han dado cuenta que había una ventana abierta. Al percatarse de esto, uno de ellos entra y abre otras dos ventanas para facilitar el acceso al interior, ya que es mas fácil entrar por estas ventanas que por la que ya estaba abierta.
No producción ningún daño y el motivo por el cual entraron es por diversión y gamberrada. Sus intenciones eran permanecer unas horas en la guardería.
¿Hay algún hecho delictivo o por el cual se pueda denunciar a los jóvenes? Lo único que se me ocurre es llevar a los menores a dependencias policiales, llamar a sus padres y entregar al menor a estos. Haciendo la correspondiente acta de entrega de menor (como es lógico).
Muchísimas gracias de antemano.
Última edición por r534 el 04.09.13 1:54, editado 3 veces
r534
re:
art. 635 c.p falta penal : el que se mantuviere en contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura en el domicilio de una persona jurídica pública o privada , despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público .
Al no tener permiso se entiende que lo hacen en contra de la voluntad.
Al no tener permiso se entiende que lo hacen en contra de la voluntad.
camaleón
Re: (Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
camaleón escribió:art. 635 c.p falta penal : el que se mantuviere en contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura en el domicilio de una persona jurídica pública o privada , despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público .
Al no tener permiso se entiende que lo hacen en contra de la voluntad.
Muchas gracias compañero pero el artículo 635 creo que está mas enfocado a las personas que se mantienen en un local y se niegan a abandonarlo. (Tal vez me equivoque)
Por ejemplo, no hace mucho salía anunciada una sentencia de unos concejales que permanecieron encerrados en el ayuntamiento para exigir que en los presupuestos de la comunidad autónoma, se incluiría una partida presupuestaria para la construcción de un nuevo centro de salud. La actitud de estos fue pacífica.
En el caso que yo he descrito, los críos solo pasaban el rato divirtiéndose pero cuando la patrulla les dijo de abandonar la guardería, estos accedieron sin ninguna pega.
¿Alguien tiene algun otro punto de vista? ME gustaría conocer distintas opiniones.
Por ejemplo, no hace mucho salía anunciada una sentencia de unos concejales que permanecieron encerrados en el ayuntamiento para exigir que en los presupuestos de la comunidad autónoma, se incluiría una partida presupuestaria para la construcción de un nuevo centro de salud. La actitud de estos fue pacífica.
En el caso que yo he descrito, los críos solo pasaban el rato divirtiéndose pero cuando la patrulla les dijo de abandonar la guardería, estos accedieron sin ninguna pega.
¿Alguien tiene algun otro punto de vista? ME gustaría conocer distintas opiniones.
r534
Re: (Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
CAPÍTULO IIDel allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento, mercantil o local abierto al público.
Artículo 204
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Leyendo esto, y por muy fuerte que parezca la "Gamberrada", comenten un delito de allanamiento de establecimiento abierto al público.
Te dejo un interesante estudio al respecto
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INFOPOLICIAL
Re: (Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
Buenas noches compañeros,
Respecto de la duda presentada.
La aportación del compañero respecto de la falta contenida en el art. 635 del CP, no ha lugar en este caso expuesto. Ese precepto lo que castiga es aquella conducta penal en la cual el sujeto activo, ha accedido de manera legítima a un edificio o establecimiento público y una vez superada la hora de apertura y en contra de la voluntad del titular, no lo abandona. POngamos el ejemplo de un cliente del Banco que entra a las 13:55h y cuando el banco tiene que cerrar la oficina al público a las 14h, éste decide que no quiere irse. En este caso sería de aplicación la correspondiente falta.
En el caso que nos ocupa, cabe la apertura de diligencias contra los menores, siempre y cuando superen los 14 años (Sino serían inimputables) de manera que se trasladen a dependencias oficiales, se filie a los mismos y se les impute el correspondiente delito por el allanamiento del domicilio de una persona jurídica (En este caso da igual que ésta sea pública o privada), de manera que se pongan en conocimiento los hechos a la Fiscalía de Menores.
Por la poca entidad de lo sucedido, no cabría la detención de los menores, toda vez que con la identificación, imputación (anotándolo en el libro de actuaciones con menores que hay en cada puesto o comisaría de policia nacional), poniéndolos en la custodia de sus padres, terminando con la situación de riesgo de los menores, sería suficiente.
Es más, a la hora de instruir, se podría realizar la exposición de hechos de lo ocurrido y hacer una diligencia de identificación de los menores, así como la consignación del perjudicado por los hechos (consignar la titularidad del edificio y realizarle el ofrecimiento de acciones de conformidad con los arts. 109 y 110 de la LeCrim, correspondiente antes de cerrar el atestado) que se hallan en el interior del domicilio, remitiendo el atestado a la Fiscalía de Menores competente.
En mi humilde opinión dependerá de cada profesional la manera de actuar. O bien imputar formalmente trasladando a lso menores a acuartelamiento o sino identificar y consignarlo en atestado. Muchas veces el actuar de una u otra manera, dependerá de los medios de que disponga el agente actuante, pues imaginemos el caso de puestos de la GC pequeños en los que hay una pareja por servicio y los menorse sean 4 o 5. Se hace complicado el traslado por 2 componentes de todos esos menores al acuartelamiento para instruir (imputarlos). Es más cómodo e igual de conforme a Derecho el identificarlos en el atestado, ponerlos en compañía de sus padres o tutores, identificar al perjudicado, realizarle el ofrecimiento de acciones y remitir atestado a Fiscalía de Menores.
En caso de que se hayan producido daños a la propiedad, los padres o tutores legales serán los responsables civiles subsidiarios del pago de la indemnización de daños y perjuicios causados al sujeto pasivo del delito (Es decir, el titular de la guardería).
Espero que os haya servido de ayuda mi humilde aportación. Como siempre un saludo a todos y en especial al administrador que con su trabajo y aportaciones diarias hace que esta página siga creciendo cada vez más, siendo referencia y consulta para muchos compañeros.
Un abrazo.
Respecto de la duda presentada.
La aportación del compañero respecto de la falta contenida en el art. 635 del CP, no ha lugar en este caso expuesto. Ese precepto lo que castiga es aquella conducta penal en la cual el sujeto activo, ha accedido de manera legítima a un edificio o establecimiento público y una vez superada la hora de apertura y en contra de la voluntad del titular, no lo abandona. POngamos el ejemplo de un cliente del Banco que entra a las 13:55h y cuando el banco tiene que cerrar la oficina al público a las 14h, éste decide que no quiere irse. En este caso sería de aplicación la correspondiente falta.
En el caso que nos ocupa, cabe la apertura de diligencias contra los menores, siempre y cuando superen los 14 años (Sino serían inimputables) de manera que se trasladen a dependencias oficiales, se filie a los mismos y se les impute el correspondiente delito por el allanamiento del domicilio de una persona jurídica (En este caso da igual que ésta sea pública o privada), de manera que se pongan en conocimiento los hechos a la Fiscalía de Menores.
Por la poca entidad de lo sucedido, no cabría la detención de los menores, toda vez que con la identificación, imputación (anotándolo en el libro de actuaciones con menores que hay en cada puesto o comisaría de policia nacional), poniéndolos en la custodia de sus padres, terminando con la situación de riesgo de los menores, sería suficiente.
Es más, a la hora de instruir, se podría realizar la exposición de hechos de lo ocurrido y hacer una diligencia de identificación de los menores, así como la consignación del perjudicado por los hechos (consignar la titularidad del edificio y realizarle el ofrecimiento de acciones de conformidad con los arts. 109 y 110 de la LeCrim, correspondiente antes de cerrar el atestado) que se hallan en el interior del domicilio, remitiendo el atestado a la Fiscalía de Menores competente.
En mi humilde opinión dependerá de cada profesional la manera de actuar. O bien imputar formalmente trasladando a lso menores a acuartelamiento o sino identificar y consignarlo en atestado. Muchas veces el actuar de una u otra manera, dependerá de los medios de que disponga el agente actuante, pues imaginemos el caso de puestos de la GC pequeños en los que hay una pareja por servicio y los menorse sean 4 o 5. Se hace complicado el traslado por 2 componentes de todos esos menores al acuartelamiento para instruir (imputarlos). Es más cómodo e igual de conforme a Derecho el identificarlos en el atestado, ponerlos en compañía de sus padres o tutores, identificar al perjudicado, realizarle el ofrecimiento de acciones y remitir atestado a Fiscalía de Menores.
En caso de que se hayan producido daños a la propiedad, los padres o tutores legales serán los responsables civiles subsidiarios del pago de la indemnización de daños y perjuicios causados al sujeto pasivo del delito (Es decir, el titular de la guardería).
Espero que os haya servido de ayuda mi humilde aportación. Como siempre un saludo a todos y en especial al administrador que con su trabajo y aportaciones diarias hace que esta página siga creciendo cada vez más, siendo referencia y consulta para muchos compañeros.
Un abrazo.
panteloguerra
Re: (Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
Buenos días, voy a ser muy breve pues el tiempo me come...
En mi humilde opinión.....
1. la guardería no se puede considerar domicilio
2. hay que saber si es pública o privada, al efecto de saber quien tiene la legitimación de la correspondiente interposición de la denuncia.
3. Aunque sean menores inimputables por su edad (-14 años) hay que poner en conocimiento del Fiscal de Menores los hechos ocurridos.
4. Hay ordenanzas que regulan el acceso a lugares públicos fuera de su horario de apertura.
5. cumplimentar parte derivación menores a Conselleria Bienestar Social (C.Valenciana)
6. comunicar hechos a padres/tutores del menor.
Gracias y un saludo a todos
En mi humilde opinión.....
1. la guardería no se puede considerar domicilio
2. hay que saber si es pública o privada, al efecto de saber quien tiene la legitimación de la correspondiente interposición de la denuncia.
3. Aunque sean menores inimputables por su edad (-14 años) hay que poner en conocimiento del Fiscal de Menores los hechos ocurridos.
4. Hay ordenanzas que regulan el acceso a lugares públicos fuera de su horario de apertura.
5. cumplimentar parte derivación menores a Conselleria Bienestar Social (C.Valenciana)
6. comunicar hechos a padres/tutores del menor.
Gracias y un saludo a todos
pl_ibi_03079050
Re: (Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
¿Entonces en que quedamos? Se puede instruir diligencias por el incumplimiento del artículo 203 del CP o solamente les "invitamos" a que se marchen?
r534
Re: (Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
Instruye diligencias si crees que hay indicios de la comisión de un delito/falta.
pl_ibi_03079050
Re: (Consulta) Entrada en un inmueble ajeno "gamberrada"
Buenas tardes,
De acuerdo con el compañero que ha puesto los puntos, a excepción del número 1. El artículo 203 del CP incluye tanto el domicilio de particulares como el de personas jurídicas así como el de establecimientos abiertos al público.
ES por ello que ante el hecho expuesto, es perfectamente lícito y conforme a derecho instruir las correspondientes diligencias por un supuesto delito del art. 203 constituyendo una entrada ilegal en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, por tanto en contra de la voluntad del titular del mismo. Identificación de los presuntos responsables, diligencia de exposición, filiación de los mismos, imputación, damos cuenta a la fiscalía de menores. Ponemos a estos a disposición de sus padres dejando la correspondiente constancia documental y finalizado el asunto.
El carácter público o privado de la guardería a efectos procesales importa solamente para saber a quien realizar el ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110. Si es jurídico privada, vendrá el administrador de la sociedad que la explotra y si es pública representante de la administración que la gestiona (también es cierto que actualmente muchas guarderías se gestionan a través de sociedades públicas. Lo que se conoce como entes empresariales públicos). En cualquier caso, si es una persona jurídico -pública, el correspondiente representante de la administración será el que presentará denuncia por lo sucedido. Si es una persona jurídico -privada, el administrador que conste en la escritura de apoderamiento de la sociedad.
Y nada más. Creo que con esto, queda la problemática resuelta.
Un saludo a todos los compañeros!!!!
De acuerdo con el compañero que ha puesto los puntos, a excepción del número 1. El artículo 203 del CP incluye tanto el domicilio de particulares como el de personas jurídicas así como el de establecimientos abiertos al público.
ES por ello que ante el hecho expuesto, es perfectamente lícito y conforme a derecho instruir las correspondientes diligencias por un supuesto delito del art. 203 constituyendo una entrada ilegal en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, por tanto en contra de la voluntad del titular del mismo. Identificación de los presuntos responsables, diligencia de exposición, filiación de los mismos, imputación, damos cuenta a la fiscalía de menores. Ponemos a estos a disposición de sus padres dejando la correspondiente constancia documental y finalizado el asunto.
El carácter público o privado de la guardería a efectos procesales importa solamente para saber a quien realizar el ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110. Si es jurídico privada, vendrá el administrador de la sociedad que la explotra y si es pública representante de la administración que la gestiona (también es cierto que actualmente muchas guarderías se gestionan a través de sociedades públicas. Lo que se conoce como entes empresariales públicos). En cualquier caso, si es una persona jurídico -pública, el correspondiente representante de la administración será el que presentará denuncia por lo sucedido. Si es una persona jurídico -privada, el administrador que conste en la escritura de apoderamiento de la sociedad.
Y nada más. Creo que con esto, queda la problemática resuelta.
Un saludo a todos los compañeros!!!!
panteloguerra
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