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(#Consulta) Diferencia entre Usurpación de Inmueble y Allanamiento morada con animo de ocupación
4 participantes
Página 1 de 1.
(#Consulta) Diferencia entre Usurpación de Inmueble y Allanamiento morada con animo de ocupación
Hola a todos,
he estado revisando en este foro todo lo concerniente al delito de usurpación y allanamiento pero sigo teniendo la siguiente duda:
ante una usurpación o allanamiento de morada con animo de ocupación ¿que circunstancias marcan la diferencia entre delito in fraganti y delito consumado?
Está claro que, si han entrado en una vivienda en ese mismo día y todabía no se han cambiado las cerradura entiendo que es infraganti pero, ¿y si han pasado 24 y todabía no se cambió la cerradura? ¿habría diferencia en este sentido entre la ocupación de una vivienda que constituya morada con otra que no lo es?
En estos casos, claro está, que ante la duda lo mejor es no entrar, pero al menos me gustaría tener claro en que casos, como policía, podría entrar en una vivienda ocupada por considerarse delito infraganti.
he estado revisando en este foro todo lo concerniente al delito de usurpación y allanamiento pero sigo teniendo la siguiente duda:
ante una usurpación o allanamiento de morada con animo de ocupación ¿que circunstancias marcan la diferencia entre delito in fraganti y delito consumado?
Está claro que, si han entrado en una vivienda en ese mismo día y todabía no se han cambiado las cerradura entiendo que es infraganti pero, ¿y si han pasado 24 y todabía no se cambió la cerradura? ¿habría diferencia en este sentido entre la ocupación de una vivienda que constituya morada con otra que no lo es?
En estos casos, claro está, que ante la duda lo mejor es no entrar, pero al menos me gustaría tener claro en que casos, como policía, podría entrar en una vivienda ocupada por considerarse delito infraganti.
jad222
DUDA ALLANAMIENTO DE MORADA Y USURPACION
Buenos días compañero:
En mi humilde opinión y sobre el tema de tu duda, mi opinión es que hay que diferenciar entre allanamiento de morada y usurpación. El allanamiento de morada es la entrada a un domicilio sin consentimiento de la persona que lo habitare o mantenerse en contra de su voluntad, recogidos en los arts. 202 a 204CP. El allanamiento de morada tiene su fundamento en el respeto y consideración que a todos debe merecer la morada humana y en la protección que se le otorga contra las intromisiones ajenas en oposición a la voluntad expresa o tácita de la persona que lo habita. En cuanto a la usurpación, debe existir el ánimo de lucro, es necesario. Para la consumación no es precisa la causación de un daño ni la obtención de utilidad alguna. Frente al criterio dominante, la usurpación es Ley especial sobre las coacciones, al especificar con mayor detalle tanto el objeto material (inmuebles y derechos reales) como la conducta típica (ocupar o usurpar) y los sujetos (propietarios o titulares). La diferencia con el allanamiento de morada viene marcada por la distinción entre inmueble y morada y por la exigencia de ánimo de lucro en la usurpación.
En cuanto a tu referencia a delito "in fraganti", supongo que en referencia a viviendas desocupadas en propiedad de entidades bancarias, no existe tal, pues la diferencia entre allanamiento de morada y usurpación, se establecerá en la intencionalidad que se desprenda del autor. Una vez cambiada la cerradura la intención estará muy clara, será la usurpación del inmueble, pero antes de esto, se deberá entender tal, en la continuidad de la acción. Así pues, únicamente se podrá basar en las manifestaciones de los propios vecinos y siempre con denuncia del propietario del inmueble, aunque no se podrá realizar entrada en la vivienda, pues en este delito no se debe olvidar que se trata de una morada y aunque la acción se realice mediante una acción ilícita, nosotros como funcionarios públicos no deberemos quebrantarla sin autorización judicial. El ejemplo claro se tiene en que a sabiendas que existe una usurpación, se debe seguir el proceso judicial pertinente, que en el caso de presencia de secretaria judicial, siempre aportan notificaciones de desalojo anteriores y comprobación de existencia de familias en interior de viviendas antes del cambio de cerradura, exponiendo en la puerta el acta judicial de tal hecho. Si fuese tan fácil dicha entrada, el mismo propietario podría cambiar la cerradura de su inmueble y eso no es posible cuando existen moradores en la vivienda, se debe seguir el proceso judicial.
Espero que mi opinión pueda haberte aclarado el tema y sin por contra es erróneo, la colaboración de otros compañeros profesionales aclararían el tema. Un saludo a todos
En mi humilde opinión y sobre el tema de tu duda, mi opinión es que hay que diferenciar entre allanamiento de morada y usurpación. El allanamiento de morada es la entrada a un domicilio sin consentimiento de la persona que lo habitare o mantenerse en contra de su voluntad, recogidos en los arts. 202 a 204CP. El allanamiento de morada tiene su fundamento en el respeto y consideración que a todos debe merecer la morada humana y en la protección que se le otorga contra las intromisiones ajenas en oposición a la voluntad expresa o tácita de la persona que lo habita. En cuanto a la usurpación, debe existir el ánimo de lucro, es necesario. Para la consumación no es precisa la causación de un daño ni la obtención de utilidad alguna. Frente al criterio dominante, la usurpación es Ley especial sobre las coacciones, al especificar con mayor detalle tanto el objeto material (inmuebles y derechos reales) como la conducta típica (ocupar o usurpar) y los sujetos (propietarios o titulares). La diferencia con el allanamiento de morada viene marcada por la distinción entre inmueble y morada y por la exigencia de ánimo de lucro en la usurpación.
En cuanto a tu referencia a delito "in fraganti", supongo que en referencia a viviendas desocupadas en propiedad de entidades bancarias, no existe tal, pues la diferencia entre allanamiento de morada y usurpación, se establecerá en la intencionalidad que se desprenda del autor. Una vez cambiada la cerradura la intención estará muy clara, será la usurpación del inmueble, pero antes de esto, se deberá entender tal, en la continuidad de la acción. Así pues, únicamente se podrá basar en las manifestaciones de los propios vecinos y siempre con denuncia del propietario del inmueble, aunque no se podrá realizar entrada en la vivienda, pues en este delito no se debe olvidar que se trata de una morada y aunque la acción se realice mediante una acción ilícita, nosotros como funcionarios públicos no deberemos quebrantarla sin autorización judicial. El ejemplo claro se tiene en que a sabiendas que existe una usurpación, se debe seguir el proceso judicial pertinente, que en el caso de presencia de secretaria judicial, siempre aportan notificaciones de desalojo anteriores y comprobación de existencia de familias en interior de viviendas antes del cambio de cerradura, exponiendo en la puerta el acta judicial de tal hecho. Si fuese tan fácil dicha entrada, el mismo propietario podría cambiar la cerradura de su inmueble y eso no es posible cuando existen moradores en la vivienda, se debe seguir el proceso judicial.
Espero que mi opinión pueda haberte aclarado el tema y sin por contra es erróneo, la colaboración de otros compañeros profesionales aclararían el tema. Un saludo a todos
anacrell
Re: (#Consulta) Diferencia entre Usurpación de Inmueble y Allanamiento morada con animo de ocupación
Así, a bote pronto, hay que considerar q en el allanamiento de morada lo que se protege es la intimidad personal o familiar. En la usurpación, las facultades inherentes a la propiedad o legítimo disfrute de la misma. En el primer caso se consumaría solo entrando, en el segundo caso, comportándose como titular o morador. Creo q cualquier solución tiene que partir de ahí.
Saludos
Saludos
Deazul
Re: (#Consulta) Diferencia entre Usurpación de Inmueble y Allanamiento morada con animo de ocupación
Gracias Anacrell por tu respuesta pero la pregunta no iba por la diferencia entre los dos delitos, eso lo tengo bastante claro. Mi duda es respecto del tema in fraganti que sigo sin tenerlo claro. Voy a poner unos supuestos para ver que pensais:
Para mí el supuesto 1 es delito in fraganti, la policia podría entrar y echarles. El supuesto 2 es delito consumado.
Respecto de los supuestos supuestos 3 y 4 tengo dudas.
En definitiva, no sé que dice la jurisprudencia sobre los elementos que marcan la diferencia entre in fraganti o consumado; el cambio de cerradura, el tiempo transcurrido por el usurpado dentro del inmueble, si ha llevado enseres personales al mismo...
Bueno ahi lo dejo... espero vuestras opinines.
- Familia entra en vivienda desocupada, propiedad de un particular, que no constituye morada. Éste avisa a la policía informando de que hace apenas unas horas se ha metido una familia dentro su inmueble. Cuando llegan los agentes ven la cerradura de la puerta reventada. Hay vecinos que confirman que entrarón ese mismo día.
- El mismo caso, pero cuando llega la policia la cerradura ya está cambiada.
- El mismo supuesto del apartado 1, con la cerradura sin cambiar, pero han transcurrido 24.
- Particular que tiene una segunda vivienda en la playa, en la cual pasa frecuentes periodos constituyendo a efectos penales morada. Después de una temporada sin ir por ella, pongamos dos meses, un vecino le avisa informandole de que una familia entro en su morada y cambiarón la cerradura por lo que avisa a la policia.
Para mí el supuesto 1 es delito in fraganti, la policia podría entrar y echarles. El supuesto 2 es delito consumado.
Respecto de los supuestos supuestos 3 y 4 tengo dudas.
En definitiva, no sé que dice la jurisprudencia sobre los elementos que marcan la diferencia entre in fraganti o consumado; el cambio de cerradura, el tiempo transcurrido por el usurpado dentro del inmueble, si ha llevado enseres personales al mismo...
Bueno ahi lo dejo... espero vuestras opinines.
jad222
RE:
Bajo mi opinión :
-Familia entra en vivienda desocupada, propiedad de un particular, que no constituye morada. Éste avisa a la policía informando de que hace apenas unas horas se ha metido una familia dentro su inmueble. Cuando llegan los agentes ven la cerradura de la puerta reventada. Hay vecinos que confirman que entrarón ese mismo día.
Respuesta: Sería infracción art.37.7 de la ley 4-2015 de seguridad ciudadana. Se les invitaría a abandonar el lugar. Digo invitar ya que si se encierran en su interior....si se puede acceder se les echaría
-El mismo caso, pero cuando llega la policía la cerradura ya está cambiada.
Respuesta: la misma que en el anterior , aunque si no deponen de su actitud al cambiar la cerradura demostrarían que desean prolongar su estancia y por lo tanto en caso de no abandonar la vivienda pasaría a ser el ilícito del art.245.2 C.P
-El mismo supuesto del apartado 1, con la cerradura sin cambiar, pero han transcurrido 24.
-El mismo supuesto del apartado 1, con la cerradura sin cambiar, pero han transcurrido 24.
Respuesta: Si abandonan el lugar sería la misma infracción a la ley de seguridad ciudadana, si no la abandonan y por lo tanto prolongan su estancia pasaría a ser un delito del art. 245.2 del Código Penal.
-Particular que tiene una segunda vivienda en la playa, en la cual pasa frecuentes periodos constituyendo a efectos penales morada. Después de una temporada sin ir por ella, pongamos dos meses, un vecino le avisa informándole de que una familia entro en su morada y cambiaron la cerradura por lo que avisa a la policía.
-Particular que tiene una segunda vivienda en la playa, en la cual pasa frecuentes periodos constituyendo a efectos penales morada. Después de una temporada sin ir por ella, pongamos dos meses, un vecino le avisa informándole de que una familia entro en su morada y cambiaron la cerradura por lo que avisa a la policía.
Respuesta: infracción al art.202del C.Penal
Si en algunos de los casos de ocupación media violencia o intimidación sobre el propietario pasaría ser infracción penal del art.245.1 del C.Penal
Si en el caso de allanamiento media violencia o intimidación art.202.2 del código penal.
Daños sería resarcimiento por la vía civil.
-En definitiva, no sé que dice la jurisprudencia sobre los elementos que marcan la diferencia entre in fraganti o consumado; el cambio de cerradura, el tiempo transcurrido por el usurpado dentro del inmueble, si ha llevado enseres personales al mismo...
Respuesta: Ha manifestado el Tribunal Supremo que existe tentativa cuando el autor es sorprendido infraganti o poco después de la apropiación, en cuyo caso es un delito intentado ( STS 866/99, 21 de mayo ; 1734/99, de 1 de diciembre ). Así como cuando, aprehendida materialmente la cosa y sorprendido el sujeto in fraganti, es detenido en el mismo lugar del robo o es perseguido hasta darle alcance, sin que en ningún momento hubiera podido disponer de lo sustraído ( STS 866/99, 21 de mayo ; 1150/03, 19 de septiembre ). Así como que, en los supuestos de persecución, el perseguido no consigue la disponibilidad si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos, y si la persecución se culmina con el apresamiento de los depredadores y la recuperación de lo sustraído ( STS 2530/01, 18 de abril de 2002 ; 2095/02, 28 de febrero de 2003 ).
Daños sería resarcimiento por la vía civil.
-En definitiva, no sé que dice la jurisprudencia sobre los elementos que marcan la diferencia entre in fraganti o consumado; el cambio de cerradura, el tiempo transcurrido por el usurpado dentro del inmueble, si ha llevado enseres personales al mismo...
Respuesta: Ha manifestado el Tribunal Supremo que existe tentativa cuando el autor es sorprendido infraganti o poco después de la apropiación, en cuyo caso es un delito intentado ( STS 866/99, 21 de mayo ; 1734/99, de 1 de diciembre ). Así como cuando, aprehendida materialmente la cosa y sorprendido el sujeto in fraganti, es detenido en el mismo lugar del robo o es perseguido hasta darle alcance, sin que en ningún momento hubiera podido disponer de lo sustraído ( STS 866/99, 21 de mayo ; 1150/03, 19 de septiembre ). Así como que, en los supuestos de persecución, el perseguido no consigue la disponibilidad si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos, y si la persecución se culmina con el apresamiento de los depredadores y la recuperación de lo sustraído ( STS 2530/01, 18 de abril de 2002 ; 2095/02, 28 de febrero de 2003 ).
-Te adjunto artículo en pdf sobre el significado de flagrante
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camaleón
Re: (#Consulta) Diferencia entre Usurpación de Inmueble y Allanamiento morada con animo de ocupación
Gracias compañeros por vuestras opiniones, de todas formas dejo la consulta abierta por si alguien más quiere participar.
jad222
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