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(#Consulta) Molestias ocasionadas por el humo procedente de la chimenea de un inmueble
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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(#Consulta) Molestias ocasionadas por el humo procedente de la chimenea de un inmueble
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- Molestias ocasionadas por el humo procedente de la chimenea de un inmueble existente desde tiempo inmemorial: ¿cabe alguna actuación por el Ayuntamiento para corregir esta situación?
Fecha de la consulta: 13/10/2009
Planteamiento
Por los propietarios de un inmueble de apartamentos rurales sito en este municipio se han denunciado las molestias que vienen sufriendo como consecuencia de los humos procedentes de la chimenea de una casa ubicada frente a ellos, ya que se da la circunstancia de que la casa se encuentra a menor altura que los apartamentos, sobre un terreno que va descendiendo, de manera que la chimenea queda prácticamente a la altura de las ventanas del otro inmueble. La casa existe desde tiempo inmemorial, (los apartamentos se han abierto recientemente) por lo que se considera que ninguna actuación cabe desde el punto de vista urbanístico. En las Ordenanzas municipales no existe ninguna regulación que pudiera aplicarse a este caso. Por todo ello interesa conocer si existe alguna normativa de carácter medioambiental que permita al Ayuntamiento actuar para corregir esta situación o si ha de entenderse que se trata de un conflicto privado a resolver entre los afectados.
Respuesta
Las molestias ocasionadas en los apartamentos por el humo procedente de la chimenea del inmueble colindante han de considerarse como actos de inmisión. La AP de Asturias (Comunidad a la que pertenece el consultante), en Sentencia de 16 de junio de 2009, en la que resuelve una demanda basada en inmisiones derivadas del ruido, define los actos de inmisión como “una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes”.
Se nos indica en la consulta que no existe normativa municipal aplicable al supuesto, y dado que se trata de una chimenea de una vivienda, no conocemos normativa medioambiental que habilite al Ayuntamiento para actuar en el caso planteado. Debemos, pues, determinar cuál es el régimen jurídico aplicable.
En el Derecho romano la propiedad era entendida como un dominio absoluto e ilimitado, frente al que surgió como excepción el derecho de vecindad, cuya idea central estaba constituida por el concepto de inmittere in alienum, al referirse a toda injerencia dentro de los límites dominicales ajenos, que se reputaba ilícita cuando invadía la esfera jurídica del vecino. Posteriormente, en la Edad media, la doctrina jurídica proscribió los “actos de emulación”, que son aquellos realizados por el propietario sin que le reporten utilidad alguna, pero con el ánimo de perjudicar al vecino. Esta doctrina fue construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio “neminem laedit qui suo iure utitur”, creando así un medio para reparar aquellos daños que tenían apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos. Esta línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, fue evolucionando hasta la consagración en nuestro CC de normas que, a pesar de contar con más de un siglo de vigencia, siguen siendo de plena aplicación, y así, aparte de la responsabilidad por actos propios (art. 1902) o por hechos ajenos (1903), se prohibió en el art. 7.2 el abuso del derecho o el uso antisocial del mismo, lo cual, para nuestro caso, es una formulación genérica de la contenida en el art. 1908.2, que dispone la responsabilidad de los propietarios de los daños por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades, o en el 590, que prohíbe construir cerca de una pared ajena o medianera, entre otros, chimeneas sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
La Sentencia del TS de 12 de diciembre de 1980 (citada, entre otras, por la Sentencia del TS de 29 de abril de 2003 ) relaciona este art. 590 CC con el 1908 y formula el principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad, así como la prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva. De ello concluimos que las inmisiones objeto de la consulta se incardinan dentro de lo que conocemos como relaciones de buena vecindad, en virtud de la cual se exige a todo vecino un comportamiento “civiliter”, que implica que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Se trata, por tanto, de verdaderas limitaciones del derecho de propiedad, pues no conforman con carácter general el contenido esencial de la propiedad, sino que lo determinan, permitiendo o no ejercitar determinadas facultades ante concretas situaciones, con el fin de prevenir y resolver conflictos de intereses
En cuanto a la jurisdicción que debe conocer del asunto, la ya citada Sentencia de la AP de Asturias de 16 de junio de 2009, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dispone que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil. La Sentencia del TS de 31 de mayo de 2007, entre otras, considera que no es misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la protección específica a derechos subjetivos patrimoniales frente a agresiones de carácter medioambiental. Por ello entendemos que será la jurisdicción civil quien deba conocer del asunto.
Llegados a este punto, hemos de analizar qué relevancia puede tener en el caso el hecho de que la vivienda exista desde tiempo inmemorial. Esta circunstancia no es óbice para exigir los daños a que hubiere lugar por las inmisiones, siendo esta una doctrina acuñada desde muy antiguo por el TS (citaremos las Sentencias del TS de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891), en virtud de la cual se rechaza la teoría de la “pre-ocupación”, que negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Pero no sólo se reconoce un derecho a una indemnización, sino también al cese de la actividad que provoca la inmisión. La ya mencionada Sentencia de la AP de Asturias de 16 de junio de 2009, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños. En esta misma línea, la Sentencia de la AP de Córdoba de 23 de diciembre de 2008, dispone que a la vez que existen en el ordenamiento jurídico medios para reaccionar frente a las perturbaciones materiales, también la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos.
Finalmente cabe resaltar la relación existente entre los actos de inmisión y el derecho a la intimidad. La citada Sentencia del TS de 29 de abril de 2003, observa cómo modernamente se ha abierto paso con gran empuje la tendencia doctrinal y jurisprudencial a considerar que cuando estas inmisiones gravemente nocivas afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, constituyen atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. Entiende que el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, y muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas. De este modo considera que dichas inmisiones constituyen una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18 CE relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre “Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales”, que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. Por todo ello entiende que la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada, ya que aparecen nuevas formas o nuevos procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada, que constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y es obligada la tutela judicial.
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