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(#Consulta) Molestias por el ruido procedente del motor de riego de campos de naranjos
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: FAUNA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO :: MEDIO AMBIENTE
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(#Consulta) Molestias por el ruido procedente del motor de riego de campos de naranjos
Molestias por el ruido procedente del motor de riego de campos de naranjos
Medio Ambiente y Actividades C. Valenciana 21/11/2023
Medio Ambiente y Actividades C. Valenciana 21/11/2023
Ha tenido entrada en el Ayuntamiento una denuncia de una comunidad de vecinos de un edificio residencial: se quejan de las molestias por ruidos producidos por un motor de riego de campos de naranjos.
El edificio residencial se encuentra en suelo urbano, mientras que la caseta del motor de riego se encuentra en suelo urbano sin desarrollar, actualmente destinado a huertos de naranjos y la distancia entre el motor y el edificio es de unos 50 metros.
El motor de riego, para extracción de agua de pozo, está funcionando al menos durante 40-50 años, utilizándose para el cultivo de los huertos y la caseta, donde se ubica el motor, es una pequeña construcción de 2,00x2,00m, de construcción típica rústica.
La queja se presenta sin ninguna documentación técnica que justifique la misma.
En el Ayuntamiento se plantea la duda del procedimiento a seguir:
- ¿El motor de riego está sujeto a las mismas limitaciones que cualquier actividad de las desarrolladas en suelo urbano o industrial, siendo una actividad primaria ubicada en suelo urbano sin desarrollar, de uso agrícola?
- ¿Procede exigir al denunciante que aporte auditoría acústica que justifique la denuncia o bien exigir a los titulares del motor de riego dicha auditoría acústica por estar desarrollando una «actividad»?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. Aportación de prueba por parte del denunciante.
El artículo 3 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica (en adelante Ley 7/2002) establece que:
«La presente ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana a las actividades, comportamientos, instalaciones, medios de transporte y máquinas que en su funcionamiento, uso o ejercicio produzcan ruidos o vibraciones que puedan causar molestias a las personas, generar riesgos para su salud o bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente».
Por su parte, el artículo 54.1 señala que:
«1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a los distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón de la materia».
Tanto los Alcaldes como el órgano correspondiente de la Consellería competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones o licencias.
Además, el artículo 10.1 indica que:
«1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores - promediadores y calibradores sonoros que cumplan con la normativa vigente reguladora del control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible».
De este modo, dado que las mediciones requieren de aparatos especializados, no cabe, en virtud del principio de proporcionalidad, que los denunciantes aporten auditoría acústica; siendo competencia del Ayuntamiento la facultad inspectora.
Tercera. Aportación de auditoría acústica por parte del titular de la actividad.
Se debe destacar que las actividades económicas independientemente de la clasificación del suelo en el que se desarrollen son de «tracto sucesivo», como así estipula la Jurisprudencia:
– Sentencia n.º 467/2019, de 26 de septiembre de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec. 4368/2018):
«(…) Pero también debe recordarse que se trata de una licencia de actividad, esto es, una licencia de tracto sucesivo, de forma que corresponde a la Administración local comprobar el cumplimiento continuo de los requisitos legales en el ejercicio de esa actividad, por lo que, si se produjere un incumplimiento de cualquier requisito en el ejercicio de esa actividad, por ejemplo en cuanto a la ocupación, corresponde a la Administración local adoptar las medidas legalmente previstas para impedir ese incumplimiento. Pero en cuanto a este procedimiento, y a la resolución recurrida en el mismo, la ocupación es la referida en la normativa de aplicación, en atención a la superficie del piso, como ya refirió la Sentencia apelada (…).
–Sentencia n.º 352/2019, de 20 de junio de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª (Rec. 4057/2018):
«(…) al generar las licencias de actividad una relación de tracto sucesivo que impone que la misma se desarrolle dentro de las condiciones que determinaron su otorgamiento, como señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Santander en el la St. de 16 de octubre de 2017 (Recurso 285/2016) al señalar:Las licencias de funcionamiento, a diferencia de lo que sucede con las licencias por operación, prolongan su vigencia mientras dura la actividad autorizada y hacen surgir una relación permanente entre Administración y sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público frente a vicisitudes y circunstancias que puedan surgir. Esta necesidad de disciplinar el futuro es lo que determina las características y especial complejidad de este tipo de licencias. El efecto fundamental de este tipo de licencias es que se rompe el tópico principio de la intangibilidad de los actos declarativos de derechos de modo que han de ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación (art. 16 RSCL. Ello se debe a la necesaria vinculación de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes en el momento en que se otorgaron y el implícito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior interés público, cuya prevalencia no puede quedar subordinada al resultado de una valoración inicial inmodificable. Así lo ha reconocido una constante jurisprudencia, caso de SSTS 24-2-1962 , 9-12-1964 , 12-7-1993 , 14-9-1995 , 22-10-1997 . Tal jurisprudencia ha destacado que la posibilidad de actuación de la Administración no se agota en la concesión y revocación de la licencia sino que dispone de un poder de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes. El único límite a la revocación en su carácter de última ratio, no es formal sino material, que se hayan agotado todas las posibilidades de corrección y adaptación de la actividad autorizada a las nuevas circunstancias y a las nuevas formas. Finalmente, destacar, como se ha dicho, que estamos ante licencias regladas de modo que la Administración se limita a contrastar la actividad con las determinaciones normativas y tendrá que denegarla si no cumplen y otorgarlas si lo hacen, careciendo de cualquier libertad de decisión sin que tampoco pueda añadir nuevas condiciones no impuestas por la ley».
Por su parte, el artículo 54.4 de la Ley 7/2022 indica que:
«4. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones facilitarán a los inspectores de la administración el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección».
De este modo, es obligación de los titulares de la actividad que ésta se adapte constantemente a la normativa surgida en cada momento; por lo que el Ayuntamiento, en aras de comprobar el cumplimiento continuo de los requisitos legales en el ejercicio de esa actividad y ante una posible infracción en materia de ruido, podrá exigir al promotor que presente una auditoría acústica, que justifique el cumplimiento actual de la normativa sectorial de aplicación.
Por otro lado, como se ha expuesto, la normativa y Jurisprudencia no diferencian que la actividad se desarrolle en uno u otro tipo de suelo, es decir, es indiferente que ésta se lleve a cabo en suelo urbano o industrial o en suelo urbano sin desarrollar de uso agrícola, debiendo cumplir en todo caso la normativa sectorial de aplicación.
CONCLUSIONES
Primera. Dado que las mediciones requieren de aparatos especializados, no cabe, en virtud del principio de proporcionalidad, que los denunciantes aporten auditoría acústica; siendo competencia del Ayuntamiento la facultad inspectora (artículos 6 y 54.1 de la Ley 7/2002).
Segunda. Es obligación de los titulares de la actividad que ésta se adapte constantemente a la normativa surgida en cada momento; por lo que el Ayuntamiento, en aras de comprobar el cumplimiento continuo de los requisitos legales en el ejercicio de esa actividad y ante una posible infracción en materia de ruido, podrá exigir al promotor que presente una auditoría acústica, que justifique el cumplimiento actual de la normativa sectorial de aplicación (artículo 54.4 de la Ley 7/2002).
Por otro lado, como se ha expuesto, la normativa y Jurisprudencia no diferencian que la actividad se desarrolle en uno u otro tipo de suelo, es decir, es indiferente que ésta se lleve a cabo en suelo urbano o industrial o en suelo urbano sin desarrollar de uso agrícola, debiendo cumplir en todo caso la normativa sectorial de aplicación.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
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agustin234
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