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Mensaje  Dasen 22.02.23 8:38

Hola , me resulta una duda de una intervención del otro día, nos personamos en un bar en el cual el dueño y gerente del establecimiento nos manifiesta que el cliente tal(que se encuentra en ese mometo en el estableciemto )esta borracho y molestando a los clientes , que dicho camarero o gerente del bar ha procedido a invitar a el varón que abandone el local , negándose a marcharse e incluso intimidado al acamarero , no consiguiendo marcharse .....nos personamos ....hay testigo de los hechos ....manera de proceder ? Detencion?
Dasen
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Mensaje  airam83 22.02.23 15:25

El TS ha manifestado que para aplicar el 203 se tiene que vulnerar el buen jurídico protegido, la intimidad(de cualquier tipo, incluso económica).
Si no existe esa vulneración, no se da el tipo penal.
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airam83
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Mensaje  vit995 22.02.23 20:52

203.3 CP "el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público."

Tienes testigos de la negativa a abandonar, el gerente ha hecho uso legítimo del derecho de admisión al ser un cliente problemático y que no atiende a razones, junto con que el propio camarero te ha manifestado que cuando le ha invitado a marcharse este ha usado la intimidación para mantenerse en contra de la voluntad del titular.

Encaja a la perfección en el tipo penal, que es a lo único que debemos atender los policías, a la tipicidad del hecho.
vit995
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Mensaje  yonikk13 23.02.23 15:56

Hola buenas tardes, siento discrepar, sin embargo yo no lo veo como un posible delito de allanamiento de morada, puesto que como en parte indica “airam83” el bien jurídico protegido de la intimidad no se ve expuesto ya que el establecimiento está abierto al público, yo lo enfocaría más por alteración del orden, pudiendo seguir dependiendo de la entidad del problema la vía penal o la administrativa. 
 
CÓDIGO PENAL
Artículo 558
Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
---------------------------------------------
 
LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 36 Infracciones graves
Son infracciones graves:
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
 ----------------------------------------------



En este caso yo particularmente me decantaría más por la LOPSC, identificación, denuncia y desalojo del cliente.
Si la alteración del orden ha sido mucha podemos recurrir al CP, mayormente como investigado no detenido o incluso si es muy grave detenido.


Un saludo.
yonikk13
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Mensaje  LEOPAC81 25.02.23 18:44

yonikk13 escribió:
Hola buenas tardes, siento discrepar, sin embargo yo no lo veo como un posible delito de allanamiento de morada, puesto que como en parte indica “airam83” el bien jurídico protegido de la intimidad no se ve expuesto ya que el establecimiento está abierto al público, yo lo enfocaría más por alteración del orden, pudiendo seguir dependiendo de la entidad del problema la vía penal o la administrativa. 
 
CÓDIGO PENAL
Artículo 558
Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
---------------------------------------------
 
LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 36 Infracciones graves
Son infracciones graves:
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
 ----------------------------------------------



En este caso yo particularmente me decantaría más por la LOPSC, identificación, denuncia y desalojo del cliente.
Si la alteración del orden ha sido mucha podemos recurrir al CP, mayormente como investigado no detenido o incluso si es muy grave detenido.


Un saludo.
Hola compañero, me encaja bastante el tema de los desórdenes públicos o si es de menor entidad la infracción administrativa, pero lo que no termino de ver es el último comentario en el cual expones que:
Si la alteración del orden ha sido mucha, podemos recurrir al CP, mayormente como investigado, no detenido o incluso si es muy grave detenido.
En este caso y como es flagrante, entiendo que procede la detención atendiendo al 492 de la Lecrim.
Si se ha cometido un hecho con carácter de delito, es menos grave y es flagrante, no cabe el investigado no detenido a mi parecer, cabe la detención si o .
LEOPAC81
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Mensaje  dperagu1 25.02.23 22:15

Buenas tardes, según comenta el supuesto hay varias soluciones posibles igual de válidas:


En primer lugar decir que en este supuesto se solicita por parte de terceros nuestra presencia porque existe un problema y hay que dar una solución
a)Velar por el cumplimiento de las Leyes
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
f) Prevenir la comisión de actos delictivos.


1.- Recabar todas los datos de testigos, encargado, camareros, cocineros etc... si todos o la mayoría coinciden en que el sujeto está intimidando, manteniéndose en el establecimiento en contra del titular/encargado y el comportamiento del sujeto en presencia de los agentes tiene objetivamente indicios de delito. 
Se indica con ordenes claras y con todos los requisitos que marca la norma y complementa la jurisprudencia que abandone el lugar, si a todo ello desobedece.  Art.203.3CP+ Art.556.1CP Detención de supuesto autor.


2.- Si el sujeto en presencia de los agentes no está violento y accede a las indicaciones de los agentes marchándose del lugar. Investigación por delito leve (Art. 203.2) Intención de permanecer sin violencia o intimidación.


3.- Al no estar seguros de que la conducta es delictiva hasta que no pasa por manos de la Autoridad Judicial y para que no se quede sin ningún tipo de sanción se abren las dos vías a la vez administrativa y judicial, relacionando en el atestado ambos procedimientos para forzar que se comuniquen entre ambos.


Legislación de referencia:

Art. 45 LOSC, Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal


2.En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al MF y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la AJ no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal o el MF no acuerde la improcedencia de iniciar o prosegui9r las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano adm. quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.


Llegados a este punto quiero resaltar que cuando hay alguna duda sobre si proceder por vía penal o administrativa, yo siempre procedo siguiendo el PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, sirva de ejemplo y para no extenderme mucho la Sentencia de Audiencia de Madrid 10765/2018.


Espero haberte ayudado compañero y lo más importante siempre saber escribir.


Última edición por dperagu1 el 25.02.23 22:45, editado 1 vez
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Mensaje  dperagu1 25.02.23 22:22

Legislación de referencia:

Artículo 203.3.  El que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.


Artículo 556.1.  Resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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Posible allanamiento de morada ........................... Empty Re: Posible allanamiento de morada ...........................

Mensaje  dperagu1 25.02.23 22:30

Legislación de referencia:
Artículo 203.2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Este es mantenerse sin violencia ni intimidación
Artículo 36.6 Infracciones graves desobediencia, 36.3 desórdenes, Art37.7 Infracción leve ocupación de cualquier inmueble entre otras.
dperagu1
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Mensaje  dperagu1 25.02.23 22:55

airam83 escribió:El TS ha manifestado que para aplicar el 203 se tiene que vulnerar el buen jurídico protegido, la intimidad(de cualquier tipo, incluso económica).
Si no existe esa vulneración, no se da el tipo penal.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Según la teoría del delito es delito toda acción típica, antijurídica, culpable y punible,  considerándose que son todos los elementos que debe tener todo delito para ser condenado.

La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.

El agente solo debe valorar la tipicidad del hecho delictivo. No considero que este mal el planteamiento de los compañeros pues están atendiendo al tipo OBJETIVO del código penal vigente.

Si llega hasta el tribunal supremo y absuelve a este sujeto por los delitos imputados es porque los jueces y tribunales aplican el tipo subjetivo y atienden a todos los elementos para condenar, ya que es competencia exclusiva del Juez no de los agentes.

Art5. 6/1985 del poder Judicial

Por tanto no comparto su parecer.
dperagu1
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