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(Caso Práctico Policial) mes de Junio de 2014
+3
borde
Amilcar
panteloguerra
7 participantes
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(Caso Práctico Policial) mes de Junio de 2014
Queridos compañeros, con nuevas y renovadas energías, retomamos el caso práctico, y para abrir boca, aquí os dejo el correspondiente al mes de junio.
*** Os recuerdo que el regalo para este mes, es un fantástico USB de 8gb marca TOSHIBA, para aquel que más pronto y mejor responda a los supuestos planteados.
*** Os recuerdo que el regalo para este mes, es un fantástico USB de 8gb marca TOSHIBA, para aquel que más pronto y mejor responda a los supuestos planteados.
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Enunciado:
1 de abril, 00:50h, D. MANUEL DELINCUENTE HABITUAL, con antecedentes policiales por delitos contra la seguridad vial y pendiente de sentencia por delito contra la seguridad colectiva al conducir un vehículo con temeridad manifiesta, habida cuenta de los problemas económicos que padece, y que un familiar suyo tiene una plaza de Taxi en la localidad de Morella (Castellón), para lo cual utiliza un Mercedes Clase E, como vehículo de taxi, decide pedirle el coche a su familiar para transportar a los clientes desde la localidad a los locales de alterne de las afueras, que de manera habitual frecuentan los fines de semana, habida cuenta que los fines de semana su familiar descansa.
Que en torno a la hora referida, en la vía pública, en un tramo de vía interurbana, debidamente señalizado, se establece un punto de verificación, de manera que se da el alto al vehículo que conduce D. MANUEL y que transporta una persona en la parte trasera.
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Al pedir la documentación, el agente, comprueba que el conductor no posee permiso alguno de conducir, que así mismo, en la puerta del conductor, hay varios montoncitos de billetes pequeños y monedas para cambio, que guardado en el maletero, hay un cartel que pone "SP" guardado, varios panfletos anunciando servicio de "TAXI" con el teléfono de su familiar y que cliente y el conductor no tienen una relación de amistad, afectividad o análoga significación, ya que preguntados por el motivo de viajar juntos (preguntados por separado), dan versiones discordantes.
Se pide:
1.- Qué delitos o infracciones administrativas hay en juego en este caso?
2.- En la última Junta Local de Seguridad, se acordó que los puntos de verificación en horario nocturno, dentro del término municipal de Morella, se realicen de manera conjunta con Policía Local y Guardia Civil, pero ¿Qué cuerpo policial sería el competente para la realización de las correspondientes actuaciones?
3.- Cabe solicitar el decomiso del vehículo a la autoridad judicial?
4.- Podemos apreciar algún tipo de circunstancia atenuante o agravante de la responsabilidad criminal de D. MANUEL en caso de apreciarse algún delito?
5.- Tiene el familiar de D. Manuel algún tipo de responsabilidad criminal o administrativa?
Como veis, lo hemos puesto fácil, para que todos os animéis a contestar de manera activa!!!! esperamos la participación de cuantos más mejor!!!! Y recordad que el ganador se llevará la maravillosa memoria USB de 8Gb!!! mucha suerte al ganador!!!
Última edición por panteloguerra el 03.06.14 23:32, editado 1 vez
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panteloguerra
Re: (Caso Práctico Policial) mes de Junio de 2014
1.- Qué delitos o infracciones administrativas hay en juego en este caso?2.- En la última Junta Local de Seguridad, se acordó que los puntos de verificación en horario nocturno, dentro del término municipal de Morella, se realicen de manera conjunta con Policía Local y Guardia Civil, pero ¿Qué cuerpo policial sería el competente para la realización de las correspondientes actuaciones?3.- Cabe solicitar el decomiso del vehículo a la autoridad judicial?4.- Podemos apreciar algún tipo de circunstancia atenuante o agravante de la responsabilidad criminal de D. MANUEL en caso de apreciarse algún delito?5.- Tiene el familiar de D. Manuel algún tipo de responsabilidad criminal o administrativa?
1.- Nos encontraríamos ante un delito de conducción sin haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción. (Art. 384 del CP) e infracción al Art Art. 42 de la LOTT Art. 1 Orden FOM/36/08
SA01.01 Realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, careciendo de título habilitante.
2.- Las actuaciones penales y de la LOTT correspondería a la Guardia Civil, al tratarse de vía interurbana, y las infracciones al taxi con competencia municipal según ordenanzas, a la Policía Local.SA01.01 Realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, careciendo de título habilitante.
3.- El comiso del vehículo no sería necesario, ya que los antecedentes que posee (policiales), aún siendo de la gravedad que se trata no son en sentencia firme, y tampoco se está tratando de la misma circunstancia, situación o hecho delictivo.
4.- No seria aplicable la agravante al no ir bebido y no tener sentencia firme anterior. Podría aplicarse atenuante al no ser reincidente en firme, encontrarse en paro o pasando una mala situación, siendo para sacar adelante a su familia.
5.- Si demostramos que el titular del vehículo y/o conductor habitual tiene conocimiento de que la persona a la que presta el vehículo no posee permiso de conducción, sería cooperador necesario para el hecho delictivo de D. MANUEL.
Si por el contrario no podemos demostrar que tuviera conocimiento de que no posee permiso de conducción, se confeccionaría boletín de denuncia en base al Art. 9 de la LSV por no impedir el titular que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso de conducción.
Amilcar
Re: (Caso Práctico Policial) mes de Junio de 2014
Hola a todos,
A continuación, os expongo mi respuesta, espero que acertada:
En este precepto se incluyen varias conductas distintas:
A continuación, os expongo mi respuesta, espero que acertada:
RESPUESTA:
1.- Qué delitos o infracciones administrativas hay en juego en este caso?
-- DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (CONDUCCION CARECIENDO DE PERMISO DE CONDUCCION)
-- ACTA CONSELLERIA DE TRANSPORTES (Art. 140.1 de la Ley 16/1987 de 30 de Julio , LOTT, permitiendo además, adoptar las medidas accesorias que resulten necesarias en caso de conducta reiterada, como es el precinto del vehículo).
CONDUCCIÓN SIN PERMISO art, 384 Código Penal. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
En este precepto se incluyen varias conductas distintas:
La primera es la del sujeto que teniendo permiso de conducir o licencia, estos han perdido vigencia: “El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente,...”
La segunda conducta es la del sujeto que quebranta una resolución judicial en la que se le priva del permiso de conducir o de la licencia, provisionalmente (“cautelar”) o definitivamente (por sentencia firme).: “Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial”. Se equipara al art. 468 del Código Penal.
La tercera conducta se integra por conducir sin permiso: “ y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.
En lo atinente al delito del último inciso del art 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal excluye los casos de pérdida de vigencia de los arts 63.4 y 63.6 de la Ley de Tráfico. (por falta de los requisitos para conducir o pérdida de puntos) y de los arts. 60.4 Ley de Tráfico. y 16 y 17 del RGCo (falta de renovación, supuesto derogado por el RD 25-1-2008), dado que en estos casos no puede decirse que nunca se haya obtenido el permiso de conducir. Por las mismas razones procede la exclusión de permisos extranjeros de la CE que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento mencionado.
También deben excluirse los casos de permisos de países no comunitarios del art 30.2 del RGCo , válidos en el período de 6 meses desde la residencia normal, cuando no se cumplan los requisitos de vigencia ni los de edad. Del mismo modo los supuestos de falta de canje transcurrido el plazo indicado (art 30.3 a 6 RGCo). El fundamento exegético para la exclusión es que el art 384 habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La expresión “nunca” refuerza esta interpretación. En estos supuestos es precisa la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor (art. 30.4 p 2 RGCo) que debe haberse cumplido rigurosamente. Los Agentes deben investigar las falsificaciones y obtenciones fraudulentas de permisos tanto a nivel individual como de organizaciones delictivas que pueden constituir delitos de falsedad del art. 390 o 393 CP.
2.- En la última Junta Local de Seguridad, se acordó que los puntos de verificación en horario nocturno, dentro del término municipal de Morella, se realicen de manera conjunta con Policía Local y Guardia Civil, pero ¿Qué cuerpo policial sería el competente para la realización de las correspondientes actuaciones?
-- Puede indistintamente, pertenecer la actuación a uno u otro Cuerpo, y/o en conjunto redactar diligencias por el hecho punible.
No obstante lo anterior, existen numerosos instrumentos legales que otorgan al Municipio cierta potestad de control del tránsito rodado en dichas vías así como de iniciación de los procedimientos sancionadores que puedan incoarse, entre los que cabe destacar los siguientes:
A.- El art. 74 LSV sienta un principio general respecto de la obligación de los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial; por lo que parece posible la habilitación por este artículo para la expedición de boletines de denuncia por agentes locales en materia de seguridad vial, fuera de las vías urbanas, denuncia que, en todo caso, deberán remitir ineludiblemente al único órgano competente para la imposición de la Sanción en este tipo de vías, en este caso, el Jefe Provincial de Tráfico o persona en quien delegue (art. 71 LSV).
B.- La habilitación para el establecimiento de fórmulas de colaboración entre los miembros y Cuerpos de Seguridad que actúen en el Municipio a través de la Junta Local de Seguridad, regulada en el art. 54.1 LFCSE, que posibilita dentro de este marco el ejercicio de determinadas actuaciones en materia de tráfico fuera de las propias vías urbanas. Esta técnica de relación interadministrativa viene reforzada con la firma del Convenio marco de colaboración, cooperación y coordinación entre el Ministerio del Interior y la FEMP, en materia de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial, de 20 de febrero de 2006.
C.- La asunción de las funciones de Policía Administrativa por el Cuerpo de Policía Local, regulado en el art. 53 del mismo texto legal en lo relativo al cumplimiento de ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia, potestad esta que alcanza a todo el territorio del municipio en orden al ejercicio de acciones para el cumplimiento de dichas normas, dentro de las que fácilmente han de entenderse subsumidas los controles de identificación de titulares de vehículos.
D.- El ejercicio de diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad, potestad atribuida por el apartado g) del art. 53 LFCSE.
E.- Limitación o restricción de la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden o la seguridad ciudadana, potestad habilitada a las Corporaciones Locales, a través de la Policía Local, en el art. 19 de la Ley 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Asimismo, da potestad a la Policía Local en su apartado 2 para "la realización de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, para el descubrimiento y la detención de los participes en un hecho delictivo, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos, poniendo de inmediato el resultado de la diligencia en conocimiento del Ministerio Fiscal".
F.- El ejercicio de las potestades de disciplina viaria atribuidas a los Municipios ex art. 12 de la Ley 6/1991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, habilitando dicha competencia para realizar controles de tránsito por dichas vías -por ejemplo, para controlar el peso o carga que excede de los límites autorizados, falta muy grave ex art. 41.4.e)- al efecto del cumplimiento de las prevenciones de dicha norma, así como la expedición de denuncias por las infracciones observadas, a resolver por el órgano competente de conformidad con la distribución reflejada en el art. 46 de la referida Ley.
G.- Las actuaciones en orden a vigilar el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, a través de sus autoridades, órganos y agentes, así como cooperación con la Administración Autonómica en las labores de vigilancia de los terrenos forestales, atribuida a las Corporaciones Locales en el art. 16 de la Ley Forestal. En el ejercicio de dichas potestades cabe sin dificultad la realización por parte de los propios municipios, a través de sus Cuerpos de Seguridad, de controles de tránsito en zonas forestales a los efectos de prevenir y denunciar las infracciones que se cometen a dicha Ley, así como a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Señalar como conclusión que, si bien la potestad de control y vigilancia de la circulación de vehículos, a los únicos efectos de la Ley de Tráfico, queda limitada a las vías urbanas, existe abundante legislación general y sectorial que habilita, bien directamente o bien mediante la articulación de fórmulas de colaboración, cooperación y coordinación interadministrativa, a las Corporaciones Locales para el ejercicio de controles sobre el tránsito rodado en dichas vías rurales, estando en todo caso en este tipo de vías públicas limitadas las potestades de imposición de sanciones en materia de tráfico al Ministerio del Interior, a través de la Jefatura de la Guardia Civil, al tener las mismas la consideración de vías interurbanas.
3.- Cabe solicitar el decomiso del vehículo a la autoridad judicial?
-- Se procederá a la inmovilización y depósito del vehículo; y ello en base a:
La LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el CP, introdujo el siguiente precepto:
Art.385 bis CP:"El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128".
El art. 385 bis CP admite el comiso para todos los delitos contra la seguridad vial (art. 379 a 385 CP).
La Circular 10/2011 FGE menciona como criterios para que acordar el comiso, la naturaleza, gravedad, valor económico y las concretas circunstancias concurrentes en el hecho reveladoras de un mayor reproche objetivo o subjetivo de la conducta y la situación económica y personal del penado.
Por otra parte, la intervención policial del vehículo tiene su fundamento en varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 282, apartados 3 y 6 del art. 770)27 . En cualquier caso, la decisión final sobre la declaración de comiso o no de un vehículo corresponde a la autoridad judicial. Ello hace necesario que dicha intervención deba someterse a las instrucciones de los Fiscales Jefes (art. 773.1 Lecrim) que las darán con cautela y proporción en función del riesgo de la imposibilidad de un eventual comiso.
En este sentido, cabe mencionar la Instrucción General 1/2011, de la Fiscalía Provincial de Las Palmas de fecha 4 de febrero de 2011, sobre el comiso de vehículos en los delitos contra la seguridad vial, dirigida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la provincia de Las Palmas, a fin de que con independencia de las medidas de inmovilización establecidas en la normativa administrativa de tráfico se tengan en cuenta los criterios establecidos en la misma a la hora de proceder a la recogida de los instrumentos del delito.
Lo que se pretende con esta Instrucción es evitar, en la medida de lo posible, que se adopten medidas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no vayan acompañadas ulteriormente, en condiciones normales, de la solicitud del Ministerio Fiscal y/o de la correspondiente resolución judicial.
Los criterios establecidos en dicha Instrucción son los siguientes:
1) Cuando el hecho revista especial gravedad. A tal efecto se considera que el hecho reviste especial gravedad en los siguientes casos:
a. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, y conducción con exceso de velocidad punible (art. 379 CP), siempre que la tasa, influencia o exceso de velocidad supere, al menos, el doble de los límites establecidos en el propio Código Penal, generando con ello un riesgo que pueda dar lugar al juicio de peligrosidad.
b. Conducción temeraria o con manifiesto desprecio por la vida de los demás (arts. 380 y 381 CP).
c. Cuando alguno de los delitos contra la seguridad vial concurra con delitos de homicidio y/o lesiones graves por imprudencia (arts. 142 y 152 CP).
2) Reiteración delictiva. A estos efectos se entiende por reiteración la comisión de una tercera infracción penal por alguno de los tipos delictivos previstos y penados en los arts. 379 y 384 del CP.
En sentido negativo, no procederá el comiso cuando el vehículo a motor o ciclomotor pertenezcan a un tercero, siempre que sea de buena fe y haya adquirido el vehículo de forma legal. En todo caso, habrá de estarse a la propiedad real del vehículo, más allá de la mera titularidad formal o registral, para lo que habrá de atenderse a diversas circunstancias tales como la utilización habitual, posesión en concepto de dueño, pago del precio, pago de impuestos y recibos del seguro obligatorio, etc.
4.- Podemos apreciar algún tipo de circunstancia atenuante o agravante de la responsabilidad criminal de D. MANUEL en caso de apreciarse algún delito?
-- Circunstancia Agravante por la reincidencia en el Delito contra la Seguridad Vial, aun que a falta de sentencia firme. Por lo que cabe la pena de prisión, al justificar y motivar detalladamente sus antecedentes en diligencias, a fin de que el Juez valore, en atención a ellos, la opción por la pena privativa de libertad al concurrir en el sujeto la agravante de reincidencia, la cual se evidencia con este nuevo delito, el escaso efecto rehabilitador y preventivo de la pena pecuniaria que en su día se había impuesto en la causa por la que el sujeto fue condenado por primera vez como autor de un delito delito contra la seguridad vial y posteriormente por delito contra la seguridad colectiva, por lo que no parecía absurdo afirmar que la pena de multa impuesta la primera vez tuvo ciertamente un escaso efecto rehabilitador y preventivo.
5.- Tiene el familiar de D. Manuel algún tipo de responsabilidad criminal o administrativa?
-- imputarle el delito del art. 384 del Código Penal, si tras la investigación quedara acreditado su participación en el hecho punible como cooperador necesario.
.-SOBRE LA AUTORIA EN EL DELITO DEL ART. 384 DEL CÓDIGO PENAL. Analizando la jurisprudencia elaborada en el mes de mayo de 2008, primero de vigencia del nuevo art. 384 del Código Penal, tras la reforma operada por la L.O. 15/2007 de Noviembre, podemos ver cómo una de las constantes que llaman la atención, es el gran número de casos en los que el autor del delito no es el propietario del vehículo con el que ha cometido el hecho punible. Es necesario, por tanto, que analicemos la trascendencia que puede tener este dato desde el punto de vista penal y de política criminal. Se trata, en resumen, de analizar las formas de autoría en este delito.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han analizado las distintas figuras de autoría previstas en el Código Penal de 1995, en su art. 28:
Dice el Código Penal de 1995 que son autores, “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”
Trasladando estos criterios a la aplicación del art. 384 del Código Penal, resulta que los supuestos más frecuentes que se han detectado, son la utilización de vehículos de parientes: se utiliza el coche o ciclomotor del cónyuge o pareja, o el de los padres o hermanos; En otros casos el propietario es una persona jurídica, cuyos responsables deben exigir a sus empleados estar en posesión de los permisos o licencias necesarios para poder utilizar los vehículos de la empresa. Y por último los casos de las empresas de alquiler de vehículos respecto de sus clientes.
En estos casos debe plantearse la imputación del delito del art. 384 del Código Penal al propietario del vehículo, no conductor cuando concurran los requisitos legales:
Uno de carácter objetivo: Facilitar el uso del vehículo a motor o ciclomotor, elemento material imprescindible para cometer el delito.
Otro fundamental de carácter subjetivo: La constancia de que el usuario no tiene el permiso o la licencia necesaria que le habilite para el uso del vehículo, y el conocimiento general de cualquier ciudadano, de que conducir sin él es delito, por lo que su conducta facilita la consumación. Conocimiento que parece evidente en el ámbito familiar con menores, relaciones de dependencia laboral y prestación de servicios.
No cabe duda, en aplicación de lo antes expuesto, que la participación del propietario en estos casos colma los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para considerarle cooperador necesario, pues sin su decisiva aportación no sería posible cometer el delito por parte del conductor no propietario.
En consecuencia con la debida ponderación, deberán dirigir sus actuaciones de investigación, no sólo sobre los conductores sin permiso o licencia, sino también, sobre los propietarios, para determinar su participación en los hechos y en su caso, cumplidos los requisitos antes referidos, imputarles el delito del art. 384 del Código Penal, si tras la investigación quedara acreditado su participación en el hecho punible como cooperador necesario.
Los atestados incoados en los casos de conductores sin permiso o licencia y que además son propietarios del vehículo o van acompañados de éste, se deberán tramitar como juicios rápidos.
En los demás atestados en los que deba investigarse la identidad y participación del propietario, teniendo en cuenta que la instrucción de estas causas no reviste especial complejidad, podrán presentarse como juicios rápidos, una vez concluida esa mínima investigación.
borde
Re: (Caso Práctico Policial) mes de Junio de 2014
1.- ¿Qué delitos o infracciones administrativas hay en juego en este caso?
En primer lugar, el hecho de transportar viajeros en un vehículo constituye infracción. Puede interpretarse de dos formas, la primera es una infracción por parte del familiar de Manuel, por tener un conductor sin que esté autorizado para la realización de la actividad. Por otro lado, tenemos una infracción por parte del propio Manuel, consistente en realizar la actividad de transporte público de viajeros sin autorización para ello.
Mi opinión es decantarme por esta última debido a que no realiza un servicio propio de taxi, esto es, ir con las señales V-9, V-17 y V-18, ya que el objeto de Manuel es no aparentar que está prestando un servicio de taxi. Podemos afirmar que la acción de Manuel es lo que popularmente se conoce como "taxi pirata", a pesar de que se realiza con un vehículo autorizado a prestar servicio de taxi.
Por ello, interpreto que habría que proceder a denunciar por una infracción muy grave a la Ley 16/1987 de 30 julio de Ordenación del Transporte (LOTT) en su artículo 140.
En el ámbito penal, delito al artículo 384, por realizar la conducción de un vehículo a motor sin permiso o licencia alguno. La comisión de este delito también conlleva una responsabilidad por parte del titular del vehículo, cuestión que será desarrollada en la última pregunta planteada.
2.- En la última Junta Local de Seguridad, se acordó que los puntos de verificación en horario nocturno, dentro del término municipal de Morella, se realicen de manera conjunta con Policía Local y Guardia Civil, pero ¿Qué cuerpo policial sería el competente para la realización de las correspondientes actuaciones?
En la letra del supuesto se describe que la situación del punto de verificación se encuentra en vía interurbana. En este tipo de vías las competencias en materia de tráfico y seguridad ciudadana quedan relegadas a Guardia Civil pues así se establece en el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 marzo. Para acentuar esta afirmación, corrobora la misma, los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad Vial, donde se establecen las competencias en materia de tráfico del Ministerio del Interior y de los municipios, respectivamente. Por último el apartado b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad anteriormente citada.
No obstante, que la competencia quede atribuida específicamente a Guardia Civil no se traduce en un desarrollo exclusivo, debido a que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Policías Autonómicas y Cuerpos de Policías Locales) deben actuar siempre bajo el principio de cooperación recíproca por lo que una actuación conjunta en ámbitos competenciales no exclusivos es perfectamente ajustado a derecho. Estas actuaciones conjuntas, fijadas en las Juntas Locales de Seguridad, también se plasman en el Real Decreto 1087/2010 de 3 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Juntas Locales de Seguridad.
Para finalizar, destacar que si se produjese una denuncia por un Cuerpo policial cuya competencia no es exclusiva en el lugar donde se produjo la infracción, la misma no gozará de presunción de veracidad pues constituirá una puesta en conocimiento de la administración como denuncia voluntaria. Por tanto, en este caso, si se incoara procedimiento sancionador mediante denuncia por parte de los miembros de la Policía Local, la misma será considerada como denuncia voluntaria.
3.- ¿Cabe solicitar el decomiso del vehículo a la autoridad judicial?
El vigente Código Penal, mediante sus artículos 127 y 128, habilita a decomisar aquellos instrumentos con los que se ha cometido un delito. Para el caso que nos ocupa, un delito contra la seguridad vial, se pronuncia de la misma forma el artículo 385.bis, por lo que en un principio el vehículo podría ser perfectamente decomisado.
No obstante, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aclaró este tipo de decomiso en casos de delitos contra la seguridad vial, concretamente mediante la Nota de Servicio 1/11 de la Fiscalía Superior de Seguridad Vial. En ella se recoge cuatro casos en los que se debía aplicar el citado 385.bis, pues se hacía preciso una interpretación del mismo atendiendo al principio de proporcionalidad. Estos casos son:
a) Que se haya cometido un delito contra la seguridad vial y se hayan producido resultado lesivo de los contenidos en los artículos 142 y 152 del Código Penal
b) Que se haya cometido un delito contra la seguridad vial unido a una omisión del deber de socorro
c) Que se haya cometido un delito contra la seguridad vial de los contenidos en los artículos 380 y 381 del Código Penal
d) Que se haya cometido delitos del 379, 384 y 385 y haya sido condenado tres veces o más en el plazo de un año
Por tanto se puede afirmar que atendiendo a los criterios establecidos por la Fiscalía de Andalucía, no procedería en este caso el decomiso del vehículo y respecto al vehículo la actuación a seguir sería informar al titular del vehículo acerca de lo ocurrido y solicitarle que se haga cargo del mismo pues no se permitirá a Manuel que siga al mando del mismo.
4.- ¿Podemos apreciar algún tipo de circunstancia atenuante o agravante de la responsabilidad criminal de Don Manuel en caso de apreciarse algún delito?
Como circunstancia atenuante se podría apreciar la situación económica de Manuel, que le ha impulsado a realizar actividades ilegales para aminorar los efectos negativos de la misma. Como circunstancia agravante se puede afirmar que no existe ninguna.
Conviene aclarar la posible existencia de la circunstancia contenida en el artículo 22.8 del Código Penal, concerniente al agravante por reincidencia. Sin embargo, en dicho punto se aclara que se considerará reincidencia cuando el sujeto haya sido condenado en firme por delitos contenidos en el mismo Título y de la misma naturaleza. En la letra del supuesto se aclara que a Manuel solo le constan antecedentes policiales y que a día de hoy no ha sido condenado por delito alguno contra la seguridad vial, únicamente está a la espera de sentencia. Así pues, atendiendo al principio in dubio pro reo, no es aplicable el agravante de reincidencia
5.- ¿Tiene el familiar de Don Manuel algún tipo de responsabilidad criminal o administrativa?
La comisión de un delito por la conducción sin haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción suele implicar también a otra persona distinta del sujeto activo del mismo. Hablamos pues de dos autores, uno mediante una autoría directa y otro como cooperador necesario. El familiar de Manuel es cooperador necesario, pues ha realizado un acto sin el cual no se podría haber efectuado el delito del artículo 384 (Cederle su vehículo). Además, de conformidad con el artículo 120.5 del Código Penal, estaría sujeto a las responsabilidades civiles contraídas por los daños que pudiese causar Manuel con su vehículo, por haberle autorizado a conducir el mismo.
En cuanto a las responsabilidades administrativas, sin violar el principio non bis in ídem, se adjuntaría al atestado la confección del boletín de denuncia por una infracción grave al artículo 9bis de la Ley de Seguridad Vial, por no impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o licencia de conducción.
Para finalizar la actuación en el caso presentado, indicar que si Manuel fuese sometido a una prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, las tasas que se le aplicarían serían las restrictivas (0,15mg/l en aire espirado; 0,3 g/l en sangre) debido a que a los conductores no titulares de permiso o licencia de conducción alguna es ésta la aplicable según la Instrucción 99/S-36.
COP5809
Supuesto junio
1.- Qué delitos o infracciones administrativas hay en juego en este caso?
Infracciones administrativas:
CONDUCTOR:CON. Art1.1.5a: conducir el vehículo reseñado careciendo de la autorización adm. Para conducir correspondiente "B,btp "( quedara paralizada hasta q se resuelva la vía penal)
RGVEH. ART18.1.5b:no llevar instalado en el vehículo la señal reglamentaria correspondiente (V9-SP)
TITULAR: LSV ART 9bis: no impedir el titular, que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso de conducción correspondiente (quedara paralizada hasta q se resuelva la vía penal, en el caso q se inició por cooperador necesario si podemos demostrar q tenía conocimiento de que no tenía P,C,)
Infracción a la ley de ordenación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía, infracción muy grave art 39 apartado e
INFRACCION PENAL:
CONDUCTOR: art 384.por no haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción.
2.- En la última Junta Local de Seguridad, se acordó que los puntos de verificación en horario nocturno, dentro del término municipal de Morella, se realicen de manera conjunta con Policía Local y Guardia Civil, pero ¿Qué cuerpo policial sería el competente para la realización de las correspondientes actuaciones? En principio las infracciones administrativas se harían según competencia LSV interurbana Guardia Civil, en el tema penal cualquier cuerpo policial tiene competencia (CNP, GC, PL...) en la junta local me imagino quedaría reseñado la forma de actuar, pero en el caso contraído se inician diligencias con los funcionarios que intervengan sean del cuerpo policial que sea, reseñandose que la intervención viene dada en marco de los acuerdos de la Junta Local de Seguridad.
3.- Cabe solicitar el decomiso del vehículo a la autoridad judicial? En cumplimiento a las instrucciones recibidas en la CCAA en principio no procede si bien se procedería la inmovilización hasta que se haga cargó algún conductor habilitado. Ya que para el decomiso habría que demostrar que el titular actúa de mala fe y que el conductor ha sido condenado en al menos 3 ocasiones en el último año, de fecha a fecha.
4.- Podemos apreciar algún tipo de circunstancia atenuante o agravante de la responsabilidad criminal de D. MANUEL en caso de apreciarse algún delito?
Agravante por reincidencia y posible atenuante si alega estado de necesidad para mantener a su familia
5.- Tiene el familiar de D. Manuel algún tipo de responsabilidad criminal o administrativa?
TITULAR: LSV ART 9bis: no impedir el titular, que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso de conducción correspondiente (quedara paralizada hasta q se resuelva la vía penal, en el caso q se inició por cooperador necesario si podemos demostrar q tenía conocimiento de que no tenía P,C,)
Infracción a la ley de ordenación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía, infracción muy grave art 40. Apartado a
Infracciones administrativas:
CONDUCTOR:CON. Art1.1.5a: conducir el vehículo reseñado careciendo de la autorización adm. Para conducir correspondiente "B,btp "( quedara paralizada hasta q se resuelva la vía penal)
RGVEH. ART18.1.5b:no llevar instalado en el vehículo la señal reglamentaria correspondiente (V9-SP)
TITULAR: LSV ART 9bis: no impedir el titular, que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso de conducción correspondiente (quedara paralizada hasta q se resuelva la vía penal, en el caso q se inició por cooperador necesario si podemos demostrar q tenía conocimiento de que no tenía P,C,)
Infracción a la ley de ordenación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía, infracción muy grave art 39 apartado e
INFRACCION PENAL:
CONDUCTOR: art 384.por no haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción.
2.- En la última Junta Local de Seguridad, se acordó que los puntos de verificación en horario nocturno, dentro del término municipal de Morella, se realicen de manera conjunta con Policía Local y Guardia Civil, pero ¿Qué cuerpo policial sería el competente para la realización de las correspondientes actuaciones? En principio las infracciones administrativas se harían según competencia LSV interurbana Guardia Civil, en el tema penal cualquier cuerpo policial tiene competencia (CNP, GC, PL...) en la junta local me imagino quedaría reseñado la forma de actuar, pero en el caso contraído se inician diligencias con los funcionarios que intervengan sean del cuerpo policial que sea, reseñandose que la intervención viene dada en marco de los acuerdos de la Junta Local de Seguridad.
3.- Cabe solicitar el decomiso del vehículo a la autoridad judicial? En cumplimiento a las instrucciones recibidas en la CCAA en principio no procede si bien se procedería la inmovilización hasta que se haga cargó algún conductor habilitado. Ya que para el decomiso habría que demostrar que el titular actúa de mala fe y que el conductor ha sido condenado en al menos 3 ocasiones en el último año, de fecha a fecha.
4.- Podemos apreciar algún tipo de circunstancia atenuante o agravante de la responsabilidad criminal de D. MANUEL en caso de apreciarse algún delito?
Agravante por reincidencia y posible atenuante si alega estado de necesidad para mantener a su familia
5.- Tiene el familiar de D. Manuel algún tipo de responsabilidad criminal o administrativa?
TITULAR: LSV ART 9bis: no impedir el titular, que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso de conducción correspondiente (quedara paralizada hasta q se resuelva la vía penal, en el caso q se inició por cooperador necesario si podemos demostrar q tenía conocimiento de que no tenía P,C,)
Infracción a la ley de ordenación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía, infracción muy grave art 40. Apartado a
Charly20
Re: (Caso Práctico Policial) mes de Junio de 2014
Estoy entusiasmado con el altísimo nivel de participación y también con lo amplio de las respuestas. Veo que el descanso nos ha venido bien a todos!!!
Un saludo y os animo a seguir participando como lo estáis haciendo!!!
Suerte
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panteloguerra
JUNIO
Hola a todos, no he podido resolverlo antes, asique intentare aportar y desarrollar algo nuevo a lo ya expuesto.
PREGUNTA 1:
Infracciones Penales:
Delito CSV recogido en el Libro 2º, Título 17, Capítulo 4º, art. 384 de la LO 10/95 de 23 Noviembre (CP), por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca un permiso de conducir, obligación impuesta en el art. 1 y 4 del RD 818/2009 de 8 Mayo.
Infracciones Administrativas:
Infracción muy grave recogida en el art. 65.5.K del RLD 339/90 de 3 Marzo (LSV), por conducir un vehículo a motor sin la autorización administrativa correspondiente (permiso clase B), obligación impuesta en el art. 1 y 4 del RD 818/2009 de 8 Mayo.
Infracción muy grave recogida en el art. 64 del Decreto 35/2012 de 21 Febrero Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros en Automóviles de Turismo en Andalucía, por infringir lo dispuesto en el art. 7 de este Decreto. Del mismo modo será sancionado el titular de la actividad por facilitar la realización del servicio a personas sin el título habilitante (familiar de Manuel).
Las infracciones administrativas y penales del familiar de Manuel, se desarrollarán en la última pregunta.
PREGUNTA 2:
La realización de las actuaciones llevadas a cabo corresponderá en su caso a la:
Guardia Civil, por la imputación y realización de las diligencias correspondientes al delito CSV y la infracción administrativa por los mismos hechos. En este sentido indica el art. 71 de la LSV que todas las infracciones relacionadas con las autorizaciones del conductor y del vehículo serán sancionadas por la JPT, con lo cual carece de sentido tramitar la infracción por la Policía Local. Del mismo modo, por encontrarse en una vía interurbana donde la competencia la tiene atribuida la Guardia Civil por el art. 5 de la LSV y por el art. 12 de la LOFCS 2/86 de 13 Marzo.
Policía Local, en lo relativo a la realización de la actividad de auto-taxi sin el título habilitante. En Andalucía tenemos desarrollado el Decreto 35/2012 de 21 Febrero para la regulación de este tipo de transportes. Así pues, el art. 71 del Decreto citado indica que serán competentes para la sanción de las infracciones los órganos que ejerzan la competencia para el otorgamiento de la licencia o autorización correspondiente. De ahí que sea tramitado por la Policía Local para su sanción por el Alcalde u órgano delegado.
PREGUNTA 3:
No procede el decomiso del vehículo a la Autoridad Judicial. Entre otras razones cabe destacar la Nota de Servicio 1/11 de la Fiscalía Superior de Andalucía en la que deja claro que no se procederá al decomiso del vehículo cuando el infractor no sea el titular del mismo. Sin perjuicio de ello, el art. 69 del Decreto 35/2012 indica que se podrá precintar el vehículo cuando se realice el servicio sin la autorización municipal de auto-taxi. Y por último, los agentes actuantes deberán impedir la marcha del vehículo conducido por Manuel por hacerlo sin el permiso correspondiente, como así establece el art. 60 LSV.
PREGUNTA 4:
Se podría apreciar una eximente incompleta en base al art. 20.5 del CP, que atenuará la pena en 1 ó 2 grados menos. Utilizando como mal propio los problemas económicos que padece pero sin darse todos los requisitos ya que el mal causado podría haber sido peor del que se trataba evitar. No se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia por aun no ha sido condenado ejecutoriamente como así indica el art. 22.8 del CP.
PREGUNTA 5:
Si, tanto administrativa como penal. Tiene responsabilidad administrativa porque esta obligado a impedir que su vehículo sea conducido por quienes no tengan o hayan tenido permiso o licencia de conducir art. 9 bis LSV, siendo una infracción grave el incumplimiento recogida en el art. 65.4.V de la Ley de Tráfico.
Tiene responsabilidad penal en calidad de cooperador necesario en el delito CSV conducir sin haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducir cometido por Manuel, ya que y según la jurisprudencia sin la ayuda del familiar de Manuel, en este caso facilitar el instrumento para cometer el delito, no podría haber cometido el mismo, teniendo en cuenta la prohibición expresa del art. 9.bis LSV en este sentido.
Por lo tanto, en los 2 casos anteriores si se comprueba que el familiar de Manuel tenía conocimiento expreso e inequívoco de que éste no disponía de permiso o licencia de conducir, será responsable de las infracciones mencionadas anteriormente.
OPOL
RESOLUCIÓN DEL CASO DE JUNIO
Buenas noches, compañeros,
en primer lugar, agradecer vuestra inestimable colaboración en la resolución del caso práctico, aportando todas las visiones que de un mismo supuesto se pueden plantear, así como aquellas conductas policiales, que no por heterogéneas, dejan de ser igualmente válidas.
He de decir, y no me canso de repetirlo, que observo con satisfacción que cada día las aportaciones son de mayor calidad, por lo que os felicito a todos y cada uno de vosotros.
En cuanto al caso práctico, he de deciros que se corresponde con un caso real que ha sucedido el año pasado.
Mi intención era poner de manifiesto, por un lado la responsabilidad penal del conductor, que a sabiendas y sin poseer la autorización administrativa para conducir (Debemos deducir del caso, que de los antecedentes policiales contra la seguridad vial, no es que no la tenga por no haberla obtenido nunca, sino por haberle sido la misma retirada como consecuencia de los delitos cometidos). Así que está muy bien visto por parte de todos la posibilidad de ambas conductas típicas en el delito del art. 384 CP.
En cuanto al vehículo, por la menor gravedad y no apreciación de la reincidencia en los hechos, no deberíamos, a priori, proceder al decomiso del vehículo. Si bien, podéis hacer constar en el atestado policial la utilización del mismo para la perpetración del hecho delictivo.
Por otro lado, quería complementarlo con la realización de una conducta merecedora de sanción administrativa de conformidad con la Legislación de Transporte de la Comunidad Valenciana, que como sabéis, en España, hay una Ley de Transporte a nivel estatal y luego legislación de desarrollo a nivel autonómico, así como desarrollo reglamentario de cada legislación autonómica, por lo que cada comunidad tendrá su propia legislación en materia de transporte, si bien, aquellas que aún no han legislado, se tendrán que remitir, de manera supletoria a la Legislación estatal. De ahí que el compañero NEO, también nos ha aportado la misma en la comunidad de Andalucía.
No cabría de momento aplicar la agravante de reincidencia por no haber recaído aún sentencia firme, aunque como sabemos, al tratarse de delitos de enjuiciamiento rápido, podrían ya estar enjuiciados (Pero este proceso penal, no impide al reo presentar recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente, de ahí que no se pueda apreciar aún la agravante por tratarse de sentencias en principio definitivas, pero NO FIRMES). En caso de estar enjuiciados y sentenciados por sentencia firme, tendríamos que remitirnos a la posesión de antecedentes penales, que prescribirían de conformidad a las reglas contenidas en el código penal: delitos imprudentes y con penas de prisión no superiores a 12 meses: prescribirían a los 2 años, pasados los cuales, no podrían tenerse en cuenta como reincidencia.
Así mismo, como también habéis apreciado algunos de vosotros, la responsabilidad penal del familiar de nuestro protagonista, en este caso como cooperador necesario! Muy bien visto. Aunque también podríamos discutir la diligencia mostrada por éste al dejarle el vehículo, pues es posible que no fuese conocedor de la carencia de permiso de conducir de la clase B, ni BTP, ni tampoco la finalidad con la que utilizaría el vehículo. Todo lo expresado en el caso, apunta a pensar que muy probablemente el titular de la licencia de Taxi supiera de las circunstancias personales y administrativas de su familiar, siendo posible que fuese condenado como cooperador necesario.
Así mismo, la fuerza actuante, a falta de que en el caso se nos explicite quien es, podríamos atribuirla a los agentes de la GC o Policía local, en función de quién es el primero en actuar y en quien delega la correspondiente Junta Local de Seguridad la competencia para este tipo de actuaciones.
Por todo ello, y sin demorarme más en la respuesta, THE WINNER is! el compañero BORDE, por ser él quien más temprano y con más arreglo a la práctica policial se ajusta en la respuesta.
Así que para él el regalo de este mes de junio! el maravilloso USB TOSHIBA va para ti. Pásale a INFOPOLICIAL tus datos para enviarte el obsequio.
A los demás, muchas gracias por participar, a la vez que os invito a colaborar en la resolución del caso del mes de julio.
Sin más, os emplazo a todos a ver nos en unos días con el nuevo caso práctico. En este caso no podré publicarlo hasta el día 2, pues estoy a nivel profesional inmerso en varias cosas que me están consumiendo toda posibilidad de tiempo libre, ocio, o esparcimiento! pero prometo que el día 2 por la tarde estará publicado!!!
Un saludo y enhorabuena al compañero Borde
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panteloguerra
Re: (Caso Práctico Policial) mes de Junio de 2014
Enhorabuena Compañer@, enviame por MP tus datos para poder enviarte ese maravilloso USB que tan profesionalmente te has ganado.
Al resto de compañer@s agradeceros vuestra participación, se que aunque no habeis ganado el premio, seguro habeis ganado en conocimiento profesional
Gracias a tod@s por participar.-
Cierro el tema como siempre, para cualquier aclaración o duda podeis utilizar el siguiente foro:
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Un saludo
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