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(Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
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RCS2097
Heavyloka
panteloguerra
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(Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Buenas noches Sres. A escasos minutos de que dé comienzo el mes de septiembre, y para que os vayáis desperezando, os dejo el caso práctico correspondiente a este mes.
SUPUESTO:
01-08-2014. En la turística ciudad española de Pinto, el Sr. Don ARMANDO PROBLEMAS, natural y nacional de Colombia, pero con NIE en vigor y permiso de conducir equivalente de la clase B, colombiano [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]
y que está en posesión de permiso de trabajo por tener residencia continuada acreditada en España desde 01-07-0213, decide emprender una actividad mercantil denominada "Tren TurisPinto", por el cual anuncia en internet y por radio todas las semanas, el servicio de recorrido turístico por la localidad a cargo de chófer profesional. Para este cometido utiliza un Nissan Terrano II adaptado, con remolque de 850kgs de MMA, eje tándem, simulando ser un tren.
El negocio va viento en popa, pues la gente se confía de la experiencia y pericia al volante del condcutor "profesional", hasta que desgraciadamente, en una intersección, el tren se salta la luz roja no intermitente del semáforo, chocando frontolateralmente con un vehículo de tipo turismo, produciéndose daños materiales en tren por valor de 650€ y en el vehículo de la otra persona 1.200€. Con tan mala suerte que, uno de los turistas sufre esguince por latigazo cervical, para lo cual, además de una primera asistencia médica, requirió tratamiento médico y ambulatorio posterior.
CUESTIONES:
Llegada la patrulla de la Agrupación de Tráfico, instruyen el correspondiente atestado y al agente con TIP A00001B, antes de su remisión la Autoridad Judicial competente, se le plantean las siguientes dudas:
1.- Qué delitos /faltas e infracciones administrativas, si las hubiere, concurren al caso.
2.- Su compañero con TIP B00001A, le plantea, que podría darse un supuesto de intrusismo profesional. Es ésto posible?
3.- Podemos observar algún tipo de eximente o atenuante o incluso alguna agravante para el sujeto?
** Os recuerdo, como siempre, que no hay una sola manera correcta de resolver cada caso, lo que se pide es que de vuestra experiencia profesional decidáis como actuaríais!
El 1 de octubre anunciamos la resolución y el ganador, cuyo regalo es... este mes es SORPRESA!!!!!!! [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]
Mucha suerte a todos!!!!!!!
panteloguerra
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Hola! Pues empiezo yo, que ya que no tengo mucha idea, así aprendo después con vuestros supuestos:
Por saltarse la luz roja no intermitente del semáforo, otra infracción administrativa por el art. 146 5A del Reglamento General de Circulación y una retirada de 4 puntos.
Con respecto el esguince por latigazo cervical del turista lo he catalogado como delito por el art. 152 (por imprudencia grave) del Código Penal.
Pues hasta aquí puedo aportar, que no es mucho, pero menos da una piedra. Estoy deseando leer los vuestro y seguir aprendiendo. Un saludo!
1. Para empezar el sujeto posee un carnet de clase B, el cual permite conducir vehículos de 3500Kg y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 4.250 kg, pero si sumamos el conjunto que lleva el chaval pues hace un total de 4350Kg por lo que ya no le sirve el carnet de clase B, así pues, infracción administrativa por el art. 1.1 5C del Reglamento General de Conductores.
Por saltarse la luz roja no intermitente del semáforo, otra infracción administrativa por el art. 146 5A del Reglamento General de Circulación y una retirada de 4 puntos.
Con respecto el esguince por latigazo cervical del turista lo he catalogado como delito por el art. 152 (por imprudencia grave) del Código Penal.
En el supuesto no se menciona nada del SOA, así que supongo que está todo en regla y el seguro se encargará de los gastos de los daños producidos al otro vehículo y demás, pero de no ser así, se impondría otra infracción administrativa por el art. 3 del SOA.
Tampoco dice nada con respecto la ITV, por lo que también supongo que está todo correcto, y que de no ser así se impondría una infracción administrativa por el art. 10 del Reglamento General de Vehículos, y así mismo una infracción administrastiva por el art. 7.2 5A del mismo reglamento por realizar reformas de importancia sin autorización.
2. Si hubiera en la localidad otro servicio semejante y que el responsable de dicha actividad tuviera todo en regla y cumpliera con sus deberes, podría darse el caso. (No tengo ni idea sobre este asunto )
3. No veo algún tipo de eximente o atenuante o incluso alguna agravante para el sujeto. Pues hasta aquí puedo aportar, que no es mucho, pero menos da una piedra. Estoy deseando leer los vuestro y seguir aprendiendo. Un saludo!
Heavyloka
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Buenos días compi,
Aclaración: todos aquellos extremos del caso que no se explicitan (ITV, SOA, etc) se entenderán siempre conformes a Derecho. Es decir, se entiende que si no se citan en el caso es porque están en vigor.
con respecto a tu aportación, agradecerte la participación y para afirmar tener poca experiencia es ya una buena pincelada para comenzar a romper el hielo
Muchas gracias!!!! Al resto animaos!!!! y en octubre el ganador y la respuesta al caso!
Saludos y a comenzar el mes de septiembre que se acaban las vacaciones!!!!!!!
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panteloguerra
Caso práctico septiembre
Buenas tardes, primera vez que intento resolver el Supuesto práctico, pero con la ilusión y las ganas de aprender.
Así para resolver las cuestiones, empezaré desde el principio.
Respecto de la cuestión Primera: Qué delitos / faltas e infracciones administrativas si las hubiere, concurren al caso, decir, que bajo mi punto de vista no existe delito de lesiones, ello en base a las siguientes consideraciones:
UNO.- Pese a que el caso describe perfectamente los requisitos del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, en relación con el art. 152 del citado text, no estimo de suficiente entidad un "latigazo cervical" como para instruir diligencias por un delito contra la seguridad vial con resultado de lesiones imprudentes.
DOS.- Por este motivo, podríamos pasarlo a falta del art. 621 CP.
TRES.- Habría de igual modo que determinar si existe un ánimo de lesionar por parte del conductor del vehículo, para poder así encuadrarlo mejor en el delito.
Cosa distinta es que el perjudicado puede acudir a la vía civil para reclamar posibles indemnizaciones por las lesiones sufridas.
En cuanto a las infracciones administrativas estimo empezar por el conductor:
UNO.- El Sr. Armando, posee permiso de conducir equivalente a la clase B en España, pero obtenido en su país de origen Colombia, así, teniendo residencia continuada desde el 01 de Julio de 2.013; debió de canjear el permiso de conducir por el válido en España, en base al Convenio firmado entre ambos países, de fecha 21 de Julio de 2.003; ya que los hechos se producen el 01 de Agosto de 2.014, un año y un mes después de obtener la residencia.
Aquí tendríamos infracción administrativa por infracción al artículo 1 del Reglamento General de Conductores.
No cabría el delito contra la seguridad vial de carecer de permiso de conducir, pues en su país de origen sí posee permiso.
DOS.- Respecto de la conducta del Sr. Armando, infracción administrativa por no respetar la luz roja fija del semáforo que afecta a su sentido de circulación del artículo 146 del Reglamento General de Circulación.-
Respecto a la segunda cuestión: Si podría darse un supuesto de intrusismo profesional, tendríamos que atenernos a la legislación que regula la actividad mercantil que está desempeñando, y si ésta regula la posesión de título que habilite para el ejercicio de la misma. Caso de existir en la localidad de Pinto, dicha titulación oficial, el Sr. Armando debería haber accedido a ella.
Por tanto, y digo de existir dicha titulación, incurriría en un ilícito penal del artículo 403 CP, tanto por la realización de actividad reglada careciendo del título que habilita a ello, como por ofrecer públicamente dicho servicio como "profesional" del sector sin serlo.
Finalmente, respecto de la tercera cuestión, no estimo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en la persona del Sr. Armando.
Espero con esta respuesta, acercarme a la resolución del caso, ya que sería mi proceder en esta ocasión.
Atentamente.
Así para resolver las cuestiones, empezaré desde el principio.
Respecto de la cuestión Primera: Qué delitos / faltas e infracciones administrativas si las hubiere, concurren al caso, decir, que bajo mi punto de vista no existe delito de lesiones, ello en base a las siguientes consideraciones:
UNO.- Pese a que el caso describe perfectamente los requisitos del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, en relación con el art. 152 del citado text, no estimo de suficiente entidad un "latigazo cervical" como para instruir diligencias por un delito contra la seguridad vial con resultado de lesiones imprudentes.
DOS.- Por este motivo, podríamos pasarlo a falta del art. 621 CP.
TRES.- Habría de igual modo que determinar si existe un ánimo de lesionar por parte del conductor del vehículo, para poder así encuadrarlo mejor en el delito.
Cosa distinta es que el perjudicado puede acudir a la vía civil para reclamar posibles indemnizaciones por las lesiones sufridas.
En cuanto a las infracciones administrativas estimo empezar por el conductor:
UNO.- El Sr. Armando, posee permiso de conducir equivalente a la clase B en España, pero obtenido en su país de origen Colombia, así, teniendo residencia continuada desde el 01 de Julio de 2.013; debió de canjear el permiso de conducir por el válido en España, en base al Convenio firmado entre ambos países, de fecha 21 de Julio de 2.003; ya que los hechos se producen el 01 de Agosto de 2.014, un año y un mes después de obtener la residencia.
Aquí tendríamos infracción administrativa por infracción al artículo 1 del Reglamento General de Conductores.
No cabría el delito contra la seguridad vial de carecer de permiso de conducir, pues en su país de origen sí posee permiso.
DOS.- Respecto de la conducta del Sr. Armando, infracción administrativa por no respetar la luz roja fija del semáforo que afecta a su sentido de circulación del artículo 146 del Reglamento General de Circulación.-
Respecto a la segunda cuestión: Si podría darse un supuesto de intrusismo profesional, tendríamos que atenernos a la legislación que regula la actividad mercantil que está desempeñando, y si ésta regula la posesión de título que habilite para el ejercicio de la misma. Caso de existir en la localidad de Pinto, dicha titulación oficial, el Sr. Armando debería haber accedido a ella.
Por tanto, y digo de existir dicha titulación, incurriría en un ilícito penal del artículo 403 CP, tanto por la realización de actividad reglada careciendo del título que habilita a ello, como por ofrecer públicamente dicho servicio como "profesional" del sector sin serlo.
Finalmente, respecto de la tercera cuestión, no estimo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en la persona del Sr. Armando.
Espero con esta respuesta, acercarme a la resolución del caso, ya que sería mi proceder en esta ocasión.
Atentamente.
RCS2097
RE: CASO PRACTICO MES SEPTIEMBRE
Hola a todos, a continuación, os expongo mi propuesta del caso practico de este mes de septiembre, que es:
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
1.- DILIGENCIAS INSTRUIDAS POR ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN CON RESULTADO DE UNA PERSONA HERIDA Y DAÑOS A TERCEROS. Con inclusión de:
- Al conductor se le practicará la prueba de alcoholemia, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 del RGC.
En cuanto al vehículo utilizado Y Permiso habilitante:
El vehículo utilizado, Nissan Terrano II, de 5 puertas y de 7 plazas para pasajeros incluido conductor, tiene una MMA de 2.580 kg. + 850 kg. Del remolque = 3.430 kg., por lo sería habilitante para conducir el Permiso de Conducción de la Clase B; Gracias a una modificación publicada en el BOE-A-2009-9481, un conductor con el permiso de conducir de clase B puede enganchar a su vehículo un remolque de más de 750kg si cumple todos estos puntos:
· - Si la suma de la MMA del vehículo más la MMA del remolque es inferior a 3500kg· - Si la MMR del vehículo tractor es mayor o igual a la MMA del remolque
· - Si el MMC es inferior o igual al impuesto por el fabricante o 3500kg
y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 9. Por tanto, y dado que en el supuesto no dice nada del número de ocupantes, debemos entender que se ajusta a la legalidad para la conducción con el Permiso de la Clase B, pero, el conductor del supuesto, carece de dicho Permiso al no realizar el canje.
Para la conducción con el permiso de la clase B de conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 4.250 kg, será necesaria la previa superación de una prueba de aptitudes y comportamientos establecida en los artículos 48.2 y 49.2 del R.D. 818/2009 o de una formación en los términos que establezca una Orden INT. La aptitud de dicha prueba se acreditará en la autorización administrativa para conducir, mediante la consignación en el apartado 12. Observaciones, del código comunitario armonizado número 96.
ENCUANTO AL PERMISO UTILIZADO: La validez de los permisos, estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contados desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España. Transcurrido dicho plazo, los mencionados permisos carecen de validez para conducir en España, y, si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener permiso español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes, salvo que, por existir un convenio con el país que expidió el permiso, sea posible su canje por el español equivalente. En la actualidad se ha suscrito convenio con Colombia.
No es posible incluir dicho supuesto en alguno de los tipificados como delito del artículo 384 CP. En el caso de que el imputado por este delito cuente con un permiso de conducir extranjero o lo hubiera obtenido en el pasado, aunque ya no estuviera en vigor, no podría ser condenado. Esto es así porque el artículo 384 del código penal español no distingue entre permisos de conducción nacionales o extranjeros cuando establece la condición de delito en el caso de no haber obtenido nunca el carnet.
No es posible incluir dicho supuesto en alguno de los tipificados como delito del artículo 384 CP. En el caso de que el imputado por este delito cuente con un permiso de conducir extranjero o lo hubiera obtenido en el pasado, aunque ya no estuviera en vigor, no podría ser condenado. Esto es así porque el artículo 384 del código penal español no distingue entre permisos de conducción nacionales o extranjeros cuando establece la condición de delito en el caso de no haber obtenido nunca el carnet.
1. Qué delitos/faltas e infracciones administrativas, si las hubiere, concurren en el caso.
- Yo le imputaría una Falta de Lesiones por imprudencia leve(art. 621.3 CP), como resultado de la actuación imprudente del conductor por no haber respetado la luz roja del semáforo, hecho por el cual, se produce el siniestro, y debiendo acreditarse la relación de causalidad entre la acción del conductor y el resultado final producido, esto es, los daños materiales y las lesiones ocasionadas.
- Infracciones Administrativas: En el momento de la identificación del conductor, deberá ser debidamente informado de las infracciones cometidas, redactando las correspondientes denuncias por:
A) Infracción LSV al art. 53.1-7, Grave, Puntos 4, por cuantía de 200/100 € por “no respetar el conductor del vehículo reseñado la luz roja de un semáforo”.
B) Infracción R.G.Cond. al art. 1.1-5 B "Conducir el vehículo reseñada careciendo de autorización valida en España, siendo titular de un permiso extranjero susceptible de ser canjeado”. Sanción 500/250 €.
C) La oferta de servicios de transporte sin disponer del título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su contratación, tanto si se realiza de forma individual a un único destinatario o se hace pública para conocimiento general a través de cualquier medio. Art. 141.7 LOTT. 801€
D) Y cualquiera que sea de infracción a la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de apoyo a la Empresa Madrileña, comprobando Artículo 59. Infracciones muy graves, como p.ejem.: a) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística; y/o el art. 21.1: “Los establecimientos turísticos, cualesquiera que sean su modalidad y categoría están obligados a comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo, el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de una declaración responsable”, de cuya competencia será el Director General competente en materia de turismo. Dado que, si no ha canjeado el Permiso de Conducción, difícilmente habrá cumplido con estos requisitos; todo ello, se deberá comprobar y solicitar al sujeto.
Todas ellas, igualmente, se reflejarían en el Atestado Instruido por Accidente de circulación con resultado de lesiones.
2. Su compañero con TIP 800001 A, le plantea, que podría darse un supuesto de intrusismo profesional. Esto es posible?.
En el supuesto que nos ocupa, yo no lo imputaría a sabiendas de la falta de requisitos en cuanto a titulación oficial de la actividad ejercida, para la Comunidad de Madrid. Puesto que, conforme a lo establecido en los artículos 403 y 637 del CP, se distinguen cuatro situaciones a la hora de tipificar las conductas del intrusismo. Éstas serían las siguientes:
- La atribución de una cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo, sin ejercer actos de esa profesión, que se tipifica como falta del art.637.
- El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que constituye el tipo atenuado o privilegiado de delito de intrusismo regulado en el art. 403.
- El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España, que constituye el básico del delito de intrusismo.
- El ejercicio de actos propios de una profesión, unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, lo que constituye el tipo agravado del citado delito.
El hecho es que, para cometer el delito de intrusismo solo cabe la comisión dolosa, es decir, intencionada. En caso de que se actúe en la errónea convicción de estar facultado para ello, en todo caso se trataría de un error de prohibición, a tratar según normas contenidas en el art. 14.3 CP que, en el caso de comportamiento diligente por parte del autor en subsanar su equivoco sobre la significación jurídica de su acción, llegaría a excluir cualquier responsabilidad criminal. Esto, sin duda, plantea una matización relevante a la hora de juzgar a cualquier persona de intrusismo, ya que se habla de convicciones erróneas en torno a unas facultades que, a su vez, el profesional debería tener suficientemente claras como para llevar a cabo el ejercicio de su profesión, a menudo relacionada con la salud, la integridad y la seguridad ciudadana.
El problema surge en aquellas disciplinas o tareas en las que, o bien el título no es indispensable para poder ejercer (como es el supuesto que nos ocupa), o bien pueden ser desempeñadas por diferentes perfiles, aunque no se correspondan estrictamente con la profesión para la que han sido pensadas explícitamente. En estos casos, al igual que en aquellos en los que las leyes que las regulan son más abiertas, o incluso, no existe legislación específica, demostrar los casos de intrusismo puede resultar complicado e imposible de determinar.
Por ello, yo no plantearía la opción de la imputación por este delito.
3. Podemos observar algún tipo de eximente o atenuante o incluso algún agravante para el sujeto?
- En cuanto a Agravante: le encuentro la dilación imputable a la conducta del sujeto por no hacer efectivo el canje del Permiso de Conducir tras los seis mese preceptivos.
- En cuanto a Atenuante: Por un lado, la de no haber tenido el sujeto la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo al saltarse el semáforo en rojo y colisionar contra otra unidad de tráfico y producirlas lesiones a un pasajero; y por otro, siempre que el conductor y responsable de la empresa, repare el daño causado a terceros, antes de juicio oral.
Os dejo mi respuesta, espero haber ido encaminado, de todas formas, de los errores, es donde siempre se aprende... Un saludo!!!
borde
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Hola a todos, estoy de acuerdo con "borde" pero creo que también habría que hacer mención que para prestar este tipo de servicio necesitaría estar en posesión del permiso de la clase BTP.
Según el Art. 4.2 del RD 818/2009 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores:
[*]"f) El permiso de conducción de la clase BTP, que sólo tiene validez dentro del territorio nacional, autoriza para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos."
Un saludo.
Según el Art. 4.2 del RD 818/2009 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores:
[*]"f) El permiso de conducción de la clase BTP, que sólo tiene validez dentro del territorio nacional, autoriza para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos."
Un saludo.
TRIDENT
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
TRIDENT, pero tienes que poner tu propia respuesta y no apoyarte en las respuestas de otros, para poder optar a ganar el caso práctico del mes.
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INFOPOLICIAL
Supuesto septiembre
1.- Qué delitos /faltas e infracciones administrativas, si las hubiere, concurren al caso.
Infraccion penal: teniendo en cuenta que las lesiones además de una primera asistencia médica, requirió tratamiento médico, podrían ser constitutiva de delito por lo que habría que instruir atestado por accidente de circulación con resultado de una persona con lesiones graves ( normalmente en los partes de lesiones los facultativos reseñan el pronóstico de las lesiones " levé, grave, muy grave,,," aportando toda la información posible ( versión implicados, testigos, condiciones de la vía, atmosféricas, comprobación por los agentes que el ciclo semaforico del cruce funciona correctamente en el momento del accidente, pruebas alcoholemia y/o de drogas si procede) a fin que la autoridad judicial pueda determinar si la imprudencia hubiera sido grave ( art. 152 C.P.), imprudencia leve (art.621 ) o imprudencia grave si las lesiones están comprendidas en el art. 147.2 que igualmente sería falta penal del art. 621. ( en estos casos es conveniente informar a los perjudicados los plazos para reclamar via penal 6 meses, via civil 1 año)
Infracciones administrativa:
1. Carecer de autorización administrativa complementaria, según la Instrucción 12/V-99 DGT, sobre Autorización complementaria de los trenes turísticos expedida por la Jefatura Central de Tráfico, El tren turístico es un vehículo especial constituido por un vehículo tractor y uno o varios remolques, concebido y construido para el transporte de personas con fines turísticos, con velocidad máxima limitada y sujeto a las limitaciones de circulación que imponga la autoridad competente en materia de tráfico (anexo II.A) y B) 80 del Reglamento General de Vehículos) ÓRGANO COMPETENTE PARA EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA
De acuerdo con el mencionado artículo 28.6, en el caso de que el tren turístico vaya a circular por vías urbanas, el Ayuntamiento es el órgano competente para expedir la autorización complementaria y en ésta fijará las limitaciones de circulación que considere oportunas.
Si el tren turístico va a circular por vías interurbanas y travesías, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico es el competente para expedir la autorización complementaria, salvo que se trate de Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico, en cuyo caso ésta expedirá la citada autorización complementaria (artículo 5.k) y 6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
En el ámbito de la Jefatura Central de Tráfico, si el itinerario del tren turístico discurre por el territorio de una provincia o isla, o dos provincias limítrofes de la misma Comunidad Autónoma, serán competentes para expedir la autorización las Jefaturas Provinciales de Tráfico de origen, las Jefaturas Locales de Tráfico y Oficinas Locales Insulares. Cuando el itinerario discurra por más de una provincia de distinta Comunidad Autónoma, será competente la Subdirección General de Gestión de la Movilidad.
2. Carecer de autorización administrativa válida, art. 1 RGCONDUCTORES, si bien se puede dar varios casos para ello habría que tener en cuenta el artículo 5.8, párrafo segundo, del Reglamento General de Conductores, para conducir el tren turístico se requerirá permiso de conducción de la clase D1 cuando el número de personas que puede transportar excede de nueve y no excede de diecisiete y de la clase D cuando excede de diecisiete. Si no excede de 9 plazas y el conjunto del vehículo y remolque no supera los 4250 kg, ( si bien A partir de la Instrucción 99/V-28, de 11 de octubre de 1999, de esta Dirección General, la matriculación de los trenes turísticos se efectúa como una unidad (independientemente del número de remolques que forman parte del mismo) y, por consiguiente, se expide un único permiso de circulación para todo el conjunto) se requiere el B, si bien esta no es válida para el conductor por no haber realizado el canje en el plazo debido ( 6 meses desde la residencia normal en España)
Así mismo habría que comprobar si el vehículo porta la siguiente señalización: Deberá disponer de señales luminosas V-2 (vehículo obstáculo en la vía) que delimiten su contorno, así como de señales V-4 (limitación de velocidad), V-5 (vehículo lento, optativa), y V-6 (vehículo largo, si la longitud es superior a 12 m).
Infraccion por rebasar el semáforo en rojo art. 146 R.G. CIRCULACIÓN
2.- Su compañero con TIP B00001A, le plantea, que podría darse un supuesto de intrusismo profesional. Es ésto posible? Creo qué podría ser posible teniendo en cuenta el art. Artículo 403 C.P. y art. 637 si bien yo dejaría que el órgano instructor del procedimiento administrativo (Ayuntamiento, Tráfico ) tras los trámites oportunos para la sanción por carecer de autorización administrativa complementaria y si comprueba que carece de los requisitos y título oficial para realizar la actividad diera traslado a la autoridad judicial en caso que lo estimase oportuno.
3.- Podemos observar algún tipo de eximente o atenuante o incluso alguna agravante para el sujeto? Agravante por atribuirse públicamente la cualidad de profesional
Infraccion penal: teniendo en cuenta que las lesiones además de una primera asistencia médica, requirió tratamiento médico, podrían ser constitutiva de delito por lo que habría que instruir atestado por accidente de circulación con resultado de una persona con lesiones graves ( normalmente en los partes de lesiones los facultativos reseñan el pronóstico de las lesiones " levé, grave, muy grave,,," aportando toda la información posible ( versión implicados, testigos, condiciones de la vía, atmosféricas, comprobación por los agentes que el ciclo semaforico del cruce funciona correctamente en el momento del accidente, pruebas alcoholemia y/o de drogas si procede) a fin que la autoridad judicial pueda determinar si la imprudencia hubiera sido grave ( art. 152 C.P.), imprudencia leve (art.621 ) o imprudencia grave si las lesiones están comprendidas en el art. 147.2 que igualmente sería falta penal del art. 621. ( en estos casos es conveniente informar a los perjudicados los plazos para reclamar via penal 6 meses, via civil 1 año)
Infracciones administrativa:
1. Carecer de autorización administrativa complementaria, según la Instrucción 12/V-99 DGT, sobre Autorización complementaria de los trenes turísticos expedida por la Jefatura Central de Tráfico, El tren turístico es un vehículo especial constituido por un vehículo tractor y uno o varios remolques, concebido y construido para el transporte de personas con fines turísticos, con velocidad máxima limitada y sujeto a las limitaciones de circulación que imponga la autoridad competente en materia de tráfico (anexo II.A) y B) 80 del Reglamento General de Vehículos) ÓRGANO COMPETENTE PARA EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA
De acuerdo con el mencionado artículo 28.6, en el caso de que el tren turístico vaya a circular por vías urbanas, el Ayuntamiento es el órgano competente para expedir la autorización complementaria y en ésta fijará las limitaciones de circulación que considere oportunas.
Si el tren turístico va a circular por vías interurbanas y travesías, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico es el competente para expedir la autorización complementaria, salvo que se trate de Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico, en cuyo caso ésta expedirá la citada autorización complementaria (artículo 5.k) y 6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
En el ámbito de la Jefatura Central de Tráfico, si el itinerario del tren turístico discurre por el territorio de una provincia o isla, o dos provincias limítrofes de la misma Comunidad Autónoma, serán competentes para expedir la autorización las Jefaturas Provinciales de Tráfico de origen, las Jefaturas Locales de Tráfico y Oficinas Locales Insulares. Cuando el itinerario discurra por más de una provincia de distinta Comunidad Autónoma, será competente la Subdirección General de Gestión de la Movilidad.
2. Carecer de autorización administrativa válida, art. 1 RGCONDUCTORES, si bien se puede dar varios casos para ello habría que tener en cuenta el artículo 5.8, párrafo segundo, del Reglamento General de Conductores, para conducir el tren turístico se requerirá permiso de conducción de la clase D1 cuando el número de personas que puede transportar excede de nueve y no excede de diecisiete y de la clase D cuando excede de diecisiete. Si no excede de 9 plazas y el conjunto del vehículo y remolque no supera los 4250 kg, ( si bien A partir de la Instrucción 99/V-28, de 11 de octubre de 1999, de esta Dirección General, la matriculación de los trenes turísticos se efectúa como una unidad (independientemente del número de remolques que forman parte del mismo) y, por consiguiente, se expide un único permiso de circulación para todo el conjunto) se requiere el B, si bien esta no es válida para el conductor por no haber realizado el canje en el plazo debido ( 6 meses desde la residencia normal en España)
Así mismo habría que comprobar si el vehículo porta la siguiente señalización: Deberá disponer de señales luminosas V-2 (vehículo obstáculo en la vía) que delimiten su contorno, así como de señales V-4 (limitación de velocidad), V-5 (vehículo lento, optativa), y V-6 (vehículo largo, si la longitud es superior a 12 m).
Infraccion por rebasar el semáforo en rojo art. 146 R.G. CIRCULACIÓN
2.- Su compañero con TIP B00001A, le plantea, que podría darse un supuesto de intrusismo profesional. Es ésto posible? Creo qué podría ser posible teniendo en cuenta el art. Artículo 403 C.P. y art. 637 si bien yo dejaría que el órgano instructor del procedimiento administrativo (Ayuntamiento, Tráfico ) tras los trámites oportunos para la sanción por carecer de autorización administrativa complementaria y si comprueba que carece de los requisitos y título oficial para realizar la actividad diera traslado a la autoridad judicial en caso que lo estimase oportuno.
3.- Podemos observar algún tipo de eximente o atenuante o incluso alguna agravante para el sujeto? Agravante por atribuirse públicamente la cualidad de profesional
Charly20
CONTESTACIÓN CASO PRÁCTICO SEPTIEMBRE 2014
Buenos días compañeros de batalla...!!!
Hemos empezado con los casos prácticos de nuevo, que nos ayudan tanto a resolver los problemas diarios que se nos presentan en la calle...
Tras la lectura del caso práctico de septiembre que nos ocupa, desde mi humilde conocimiento desarrollo de la siguiente manera:
PRIMERO:
***ATESTADO POR ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, consistente en COLISIÓN FRONTAL, con resultado de UN LESIONADO Y DAÑOS MATERIALES.-
-PORTADA.
*** (JRSD -- Juicio Rápido (se encauza por esta vía según LEY 38/02 de 24 oct. de reforma LECrim) cuando es sin entrega de detenido).
- DILIGENCIA DOCUMENTO RESUMEN DE ATESTADO INSTRUIDO.
– DILIGENCIA DE EXPOSICIÓN DE HECHOS.
*** (se informa exhaustivamente de los hechos acaecidos y los supuestos delitos cometidos (delito de lesiones art. 147.1CP y delito intrusismo art. 403CP agravado)
*** (se le imputará al conductor del tren turístico implicado en el accidente de circulación, como supuesto autor de uno o varios delitos, reflejado en Diligencia información al imputado no detenido - arts. 771.2 y 520.2 LECrim y especialmente de los apdos. a), b), c) y e)- y si procede a la detención se le imputarán los delitos reseñados dándole lectura de Diligencia de detención y lectura de derechos)
– DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE UNIDAD “A”//UNIDAD “B”// VIAJERO LESIONADO.
*** (se hará constar la situación del conductor del tren turístico y en diligencia posterior editada a tal efecto las denuncias pertinentes).
*** (al conductor se le practicará prueba alcoholemia según art. 21 RGC por estar implicado en ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN).
– DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE SUPUESTOS TESTIGOS DEL ACCIDENTE.
– DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL DE LA UNIDAD "A" Y UNIDAD "B".
*** (se harán constar las características del vehículo adaptado, con remolque, indicando que en diligencia posterior editada a tal efecto se harán constar las denuncias pertinentes y las circunstancias del conductor a efectos de determinar el estado del permiso de conducción)
- DILIGENCIA INMOVILIZACIÓN TREN TURÍSTICO.
*** (se trasladará vehículo hasta el depósito y los gastos del traslado y depósito corresponderá abonarlos al titular según art. 21 LSV y art. 25.4 RD 1428/08).
– DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL DEL LUGAR DEL SUCESO.
*** (se hará constar circunstancias vía, meteorológicas, densidad tráfico, riesgos concurrentes y demás según art. 19.1 Texto Articulado).
– DILIGENCIA DE REALIZACIÓN MANIFESTACIÓN CON OFRECIMIENTO ACCIONES AL CONDUCTOR UNIDAD “A” , “B”, “VIAJERO LESIONADO” (si hay omisión por las características de las lesiones, se hará constar) Y ENTREGA DE PARTE LESIONES.
*** (tanto si es imputado no detenido, como si se detiene, podría desear voluntariamente manifestar ante la Fuerza Instructora en el lugar de los hechos o donde se traslade para la confección de la misma por el accidente de circulación. En este caso concreto y debido al derecho a la asistencia letrada por la supuesta comisión de hechos delictivos, si se trata de imputado no detenido por dos delitos, se hará constar en Diligencia información imputado no detenido, que la manifestación del conductor se realizará en el Juzgado con asistencia letrada).
*** (en caso de imputado no detenido, se confeccionará Cédula de citación para Juicios Rápidos por Delito -original y copia-, siéndole entregada la copia, indicando la fecha y la hora -en caso de incomparecencia, la Autoridad Judicial podrá ordenar su detención).
*** (según escrito nº 110 de fecha 01/03/2010 de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, por ser ciudadano extranjero como imputado por la comisión de un/os delito/s, siempre que no sea aplicable el régimen comunitario, que es el caso, incluirán una DILIGENCIA DE SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL EXTRANJERO EN ESPAÑA -se solicitará a la Brigada de Extranjería y Fronteras el certificado sobre su situación administrativa, siendo incorporado dicho certificado al Atestado que nos ocupa, como documento oficial de prueba según art. 89 CP-)
*** (en caso necesario se hará constar una Diligencia de prevenciones adoptadas con el vehículo adaptado y su remolque, simulando tren turístico).
*** (cumplimentar Diligencia de reseña de antecedentes del imputado no detenido).
- DILIGENCIA ADJUNTANDO MANIFESTACIONES TESTIGOS.
– DILIGENCIA DE REPORTAJE FOTOGRÁFICO.
– DILIGENCIA HACIENDO CONSTAR DENUNCIAS PERTINENTES.
– DILIGENCIA DE INFORME, DINÁMICA Y POSIBLES CAUSAS.
– CROQUIS EXPLICATIVO DEL LUGAR DE LOS HECHOS.
– DILIGENCIA DE ENTREGA.
SEGUNDO:
Tras lo expuesto en el Atestado, paso a desarrollar el caso explicando los motivos de encauzarlo por el medio descrito:
*** En mi humilde criterio y tras la exposición que el turista o viajero sufre un esguince por latigazo cervical, por lo que además de una primera asistencia médica requirió tratamiento médico o ambulatorio posterior, estaríamos ante un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del CÓDIGO PENAL, en relación con el art. 152 CP por imprudencia grave, que expone que el hecho de que, además de precisar una asistencia facultativa, fuera necesario tratamiento médico posterior, existiendo sentencias que con la necesaria prescripción de antibióticos y antiinflamatorios en orden a obtener su curación y evitar futuros efectos secundarios se integra dentro del concepto “tratamiento médico” a los efectos de delimitar la aplicación del art. 147 CP en detrimento del art. 617CP considerado como falta (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de Febrero de 2014, Recurso Nº: 10685/2013)
Debe acudirse a la objetividad del caso concreto, si se hace necesario el tratamiento médico, independientemente de quien lo haya aplicado o de si finalmente la víctima decidiera continuarlo. El tratamiento médico con antibióticos y antiinflamatorios debe incluirse en el ámbito del art. 147, ya que los fármacos han sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo en orden a permitir la correcta cura de la herida.
En reiterados precedentes se ha declarado que el tratamiento médico (por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 ), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos
necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica.”
TERCERO:
--- Hay que detenerse en el PERMISO DE CONDUCCIÓN equivalente de la clase B colombiano, reseñando que posee permiso de trabajo, por tener residencia continuada acreditada en España desde 01/07/2013. Tras la exposición de tal hecho, referir que COLOMBIA no pertenece a un País miembro de la U.E., por lo que dependerá de los acuerdos existentes para realizar el canje, refiriendo que existe Convenio entre los países, por lo que debería haber realizado el canje. Si se tratara de un País miembro U.E. a partir del 19 de enero de 2013 esta situación cambia, ya que con independencia del país comunitario donde lo hayan obtenido y del periodo de vigencia por el que se les haya otorgado, todos los conductores tendrán que renovar su permiso de conducir en los mismos plazos, de acuerdo con la nueva Directiva sobre el permiso de conducción que permite a los países miembros de la U.E. establecer periodos de vigencia a carnets que actualmente no tienen fecha de caducidad, obligando a sus titulares a renovarlos en las mismas condiciones que los conductores nacionales a partir de los dos años en que adquieran la residencia en su territorio.
---- Se le denunciaría por J.P.T. según R.G. Conductores art. 1-1-5B, por la cantidad de 200€ (canje del permiso de conducción).
–-- Se le denunciaría según R.G.C. art. 146-1, siendo GRAVE, por la cantidad de 200€, con detracción de 4 puntos, por rebasar luz roja no intermitente de un semáforo.
CUARTO:
*** En cuanto al vehículo empleado para ejercer la actividad se describe como un NISSAN TERRANO II adaptado, con remolque de 850kgs M.M.A., eje tándem, simulando ser un tren, hay que reseñar que para la conducción de ese tipo de vehículo más un remolque se requiere el permiso de conducción B+E, siendo B M.M.A.<3500Kg, con nº asientos <9, incluido conductor, pudiendo conducir con un remolque M.M.A. <750kg; siendo E, para un remolque, compuesto por un vehículo tractor que autorice conducir con permiso clase B, más un remolque MMA >750Kg ó MMA del conjunto <4250Kg.
Por lo que referir que, se deduce que el tren turístico que nos atañe, es un conjunto para el transporte de personas, cuyo permiso requerido es de la clase B hasta 9 plazas, entre 10 y 17 se requeriría un permiso de la clase D1 y más de 17 un permiso de la clase D, deduciendo que se trata de un conjunto para el transporte de personas hasta 9 plazas.
Hay que hacer referencia a la INSTRUCCIÓN 12/V-99 del MINISTERIO DEL INTERIOR, para AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS TRENES TURÍSTICOS EXPEDIDA POR LA JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO, exponiendo la definición del TREN TURÍSTICO, concebido y construido para el trasporte de personas con fines turísticos, con velocidad máxima limitada y sujeto a limitaciones de circulación que imponga la autoridad competente en materia de tráfico. Por construcción tiene limitada la velocidad máx. a 25km/h y sin instalación de cinturones de seguridad. La circulación puede ser urbana (Autoridad Competente Ayuntamiento) o interurbana (Autoridad Competente Dirección General de Tráfico).
El tren turístico (con matriculación como vehículo especial) debe tener dos tipos de autorizaciones administrativas expedidas por el órgano competente en materia de tráfico:
- PERMISO DE CIRCULACIÓN (a partir de la Instrucción 99/V-28 de 11 oct. 1999, los trenes turísticos se efectúan como una unidad independiente del número de remolques que forman parte del mismo, con un único permiso de circulación para todo el conjunto) Y AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA (se concederá por el órgano competente en materia de tráfico -vías urbanas sera el Ayuntamiento-// -vías interurbanas y travesías será Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico-//-itinerario transcurre por territorio de una provincia o isla, o dos provincias limítrofes de la misma Comunidad Autónoma, serán competentes las Jefaturas Provinciales de Tráfico de origen, Jefaturas Locales de Tráfico y Oficinas Locales Insulares-// -itinerario discurra por más de una provincia de distinta Comunidad Autónoma, será competente Subdirección General de Gestión de Movilidad.
La Autorización Complementaria se expedirá previo informe vinculante del titular de la vía y deberá figurar el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad).
En el contenido de la Autorización Complementaria vendrá reflejado:
Identificación del vehículo, itinerario, paradas, horario, señalización, velocidad, sentido de circulación, obras, otras normas de circulación, otros itinerarios, vigencia de autorización.
En el caso que nos ocupa se trata de un recorrido por la localidad, por lo que el tren turístico por vías urbanas de titularidad municipal, se efectuará de acuerdo con lo que indique la autorización complementaria de circulación que expida el Ayuntamiento.
Así pues, se entiende que dicha persona ejercía tal actividad incurriendo en un ilícito penal del articulo 403 C.P., consistente en el ejercicio de una actividad profesional por persona que no se halla autorizada para ello por no tener capacitación, ni titulación adecuada o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.
Para empezar presenta un permiso conducción clase B colombiano equivalente, sin haber realizado el canje. El intrusismo tiene su esencia ilícita en la invasión competencial, que por razones de conocimientos específicos el sistema jurídico y técnico ha reservado a un número de personas, de manera tal que quienes no posean esa precisa condición carecen de legitimación para realizar esas actuaciones o trabajos. A este delito se debe añadir, para tener una visión completa sobre el tratamiento penal del intrusismo, la falta del art. 637 (atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión).
Así pues se encuentran tres intereses que pueden ser vulnerados y afectados: el interés privado de quienes reciben la correspondiente prestación profesional, el interés privado de los respectivos grupos profesionales de titulados y el interés público, privativo de la Administración, de expedir títulos que capaciten para el ejercicio de profesiones.
---- AGRAVANTES.- En este caso se incurriría en el tipo agravado del ilícito penal del art. 403 C.P., que recoge en su párrafo segundo el tipo de modalidad cualificada, en la que se agrava la pena, en los supuestos en los que, además el sujeto activo se atribuye públicamente la cualidad de profesional amparada por el título oficial, que es el caso que nos ocupa, por la publicidad como chófer profesional en dos medios de comunicación. ESPERO HABER ACERTADO
anacrell
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Buenas tardes compañeros (De batalla, como he oído por ahí. Nunca mejor dicho).
Celebro con gozo que venís del verano con fuerzas renovadas, contestando al caso con un nivel de calidad en las respuestas digno de elogio, aún a costa de tener que invertir horas en leérmelo todo, porque luego el señor INFOPOLICIAL dice que me estiro a escribir, pero veo que los compañeros están aprendiendo la sana costumbre de desarrollar los casos de manera exhaustiva, cosa que por otro lado, me satisface plenamente!!!
Así que vamos ya a mitad de mes y con 1500 visitas, me considero afortunado de poder participar en esta sección de la web con las aportaciones que humildemente puedo hacer llegar, pero sobre todo el enriquecimiento que supone vuestra participación para la mejora de la formación de todos los que desarrollamos la profesión policial!!!!
Muchas gracias a todos por las respuestas y seguimos adelante,
A final de mes la respuesta y el ganador, que en este caso, llevará un regalito sorpresa!!!!
** Recordar lo que ha dicho INFOPOLICIAL, no completéis respuestas de otros compañeros, buscamos que nos aportéis vuestra visión del caso, ok? como resolveríais vosotros.
Un abrazo!!!!
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panteloguerra
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Aquí teneis el REGALAZO de este mes para el ganador del Caso Práctico del Mes de Septiembre;
Item specifics
Item Type:
Flashlights
Lumen:
250
Charger:
Rechargeable
Brand Name:
Ultrafire
Body Material:
Aluminum
Light Source:
LED Bulbs
Zoom:
Yes
Wattage:
7w
Battery Type:
AA,Lithium Ion,14500
Certification:
CCC,CE,RoHS
Waterproof:
Yes
Color:
Light Grey,Black
Lighting Distance:
100-200 m
Switch Mode:
Strobe
Support Dimmer:
2-4 files
Function:
Shock Resistant
Body Color:
Black,Silver
Focal Length:
Adjustable
Model Number:
68
Model of LED Beads:
XPE Q5
Lumen:
> 250
Lighting Distance:
200-500 m
Body Material:
Aluminum Alloy
Support Dimmer:
2-4 files
Focal Length:
Adjustable
Charger:
Rechargeable
Battery Type:
1*14500/1*AA
TODAVIA ESTAIS A TIEMPO DE CONTESTAR EL CASO DE ESTE MES.
Ultrafire cree q5 led flashlight 7W high power mini zoomable 3 modes waterproof glare torch 14500 /AA bicycle
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Item specifics
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Flashlights
Lumen:
250
Charger:
Rechargeable
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Ultrafire
Body Material:
Aluminum
Light Source:
LED Bulbs
Zoom:
Yes
Wattage:
7w
Battery Type:
AA,Lithium Ion,14500
Certification:
CCC,CE,RoHS
Waterproof:
Yes
Color:
Light Grey,Black
Lighting Distance:
100-200 m
Switch Mode:
Strobe
Support Dimmer:
2-4 files
Function:
Shock Resistant
Body Color:
Black,Silver
Focal Length:
Adjustable
Model Number:
68
Model of LED Beads:
XPE Q5
Lumen:
> 250
Lighting Distance:
200-500 m
Body Material:
Aluminum Alloy
Support Dimmer:
2-4 files
Focal Length:
Adjustable
Charger:
Rechargeable
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1*14500/1*AA
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INFOPOLICIAL
Supuesto práctico
1.- QUÉ DELITOS /FALTAS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, SI LAS HUBIERE, CONCURREN AL CASO.
- Infracción grave al artículo 146 del Reglamento General de Circulación. Detracción de 4 puntos del permiso de conducción y una sanción pecuniaria de 200€.
- Delito de lesiones por imprudencia grave (No respetar la fase roja de un semáforo) tipificado en el artículo 152.1.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 de éste. Queda aún más reforzada la gravedad de la imprudencia al tratarse de un vehículo de servicio público de viajeros.
En cuanto a las lesiones producidas, podemos afirmar que quedan perfectamente recogidas en la descripción del artículo 147, puesto que necesitan de un seguimiento posterior a la producción de las mismas.
En cuanto a los daños materiales, dado que se han producido a consecuencia de una imprudencia, es necesario acudir a la vía civil si se quiere exigir en dicha vía, o por el contrario decidir que sean satisfechas como una responsabilidad civil subsidiaria relativa al delito de lesiones por imprudencia.
Otros aspectos a tener en cuenta para saber si son constitutivos de algún tipo de infracción, en relación a la conducción del tren turístico, podrían ser en primer lugar la carencia de autorización para prestar dicho servicio. Como recoge el artículo 28 del Reglamento General de Vehículos, este tipo de conjunto necesita para la prestación del servicio una autorización del Ayuntamiento del municipio por donde se vaya a prestar esta actividad, que en caso de no poseerla estaríamos ante una infracción muy grave sancionada con 500€. Por otro lado, ateniéndonos al Real Decreto 1032/2007 de 20 julio, el conductor se considera como conductor profesional debido a que su actividad laboral está relacionada intrínsecamente con la conducción de vehículos. Es por ello por lo que debería de estar en posesión de un certificado CAP expedido de conformidad con la Disposición Adicional Novena del Reglamento General de Conductores, es decir mediante una tarjeta de cualificación del Conductor, pues entre las opciones que estableció la Unión Europea de incluir el Código armonizado 95 en el permiso de conducción o expedir una tarjeta de cualificación, España optó por esta última.
En cuanto al permiso de conducción exigible al conductor, sería el de la clase D1+E o D+E. Habría que ver que el vehículo vaya identificado con las señales V-2, V-4 y V-6 en el caso de que su longitud fuese mayor a 12 metros.
Todas estas infracciones dependerán de si está o no autorizado para prestar dicho servicio pues se exigen como requisitos previos a la realización de la actividad de tren turístico por parte del Ayuntamiento. Habría que atender a lo recogido en la última instrucción dictada por la Dirección General de Tráfico, hablamos de la Instrucción 12/V-99.
Otra “infracción” sería la posesión del permiso equivalente al de la clase B del que es titular Don Armando Problemas, debido a que fijó su residencia el 1 de julio de 2013. El día en que se produce el accidente es 1 de agosto de 2014, es decir ha pasado más de un año desde que estableció su residencia en España, por lo que su permiso de conducción de tercer país (Suponiendo que sea colombiano) no es válido en España a no ser que lo canjee, al existir convenio bilateral entre España y Colombia. La determinación de un año desde que fije su residencia habitual viene impuesta por el artículo 21 del Reglamento General de Conductores que establece que los permisos nacionales de terceros países dejan de ser válidos transcurridos 6 meses desde que fija su residencia habitual (Es decir, 185 días naturales para fijar residencia según D.A.1ª RGCO + 6 meses desde ésta). Al principio entrecomillé la palabra infracción debido a que no es Don Armando quien se encuentra al mando del vehículo.
2.- SU COMPAÑERO CON TIP B00001A, LE PLANTEA, QUE PODRÍA DARSE UN SUPUESTO DE INTRUSISMO PROFESIONAL. ¿ES ESTO POSIBLE?
En mi opinión, y según el artículo 403 del Código Penal, yo no vería posible delito por intrusismo puesto que para dicha comisión se exige que la profesión que se usurpa precise de título oficial. La conducción de un tren turístico no precisa de ningún título oficial que reconozca que eres un profesional del sector, aunque sí que necesita autorización complementaria expedida por el Ayuntamiento.
3.- ¿PODEMOS OBSERVAR ALGÚN TIPO DE EXIMENTE O ATENUANTE O INCLUSO ALGUNA AGRAVANTE PARA EL SUJETO?
La única posibilidad que se me ocurre, aunque tampoco la veo muy clara, es obrar con abuso de confianza debido a que los clientes creen que efectivamente es un tren turístico, cuando en realidad se trata de un Nissan Terrano con remolque que emula un tren turístico propiamente dicho.
COP5809
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Compañero, muchas gracias por tu aportación y gracias al administrador INFOPOLICIAL por el maravilloso regalo que ha gestionado para el caso práctico de este mes!!!!
Ya queda a penas una semana, por lo que os animo a todos antes de que expire el plazo para presentar vuestras respuestas al caso práctico!!!
Un saludo a todos!!!!!!!
Ya queda a penas una semana, por lo que os animo a todos antes de que expire el plazo para presentar vuestras respuestas al caso práctico!!!
Un saludo a todos!!!!!!!
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panteloguerra
RESPUESTA CASO PRÁCTICO SEPTIEMBRE DE 2014
Mi solución es:
1- Empezaremos por las DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS: que en este caso a mi parecer son tres, considerenado que el vehículo de Armando Guerra tenga en regla la documentación del vehículo en relación con : permiso de irculaión, ITV en vigor y seguro de responsabilidad civil.
* posee el permiso de conducir colombiano equivalente al de la clase B español, por lo que entiendo que no lo tiene canjaeado ( Colombia canje desde el 31-07-2003 ), y que debería haberlo hecho al tener la residencia continuada desde el 01-07-2014, ya que transcurridos seis meses de sto debería haberlo canjeado por lo tanto lo denunciaría por el art. 1.15B del Reglamento General de conductores( cnducir el vehículo...siendo titualr de uno extranjero equivalente susceptible de ser canjeado... 500/250 euros de cuantía.
* el equivalente de la Clase B no le permite conducir un conjunto de vehículos con con remolque de MMA de más de 750 Kg, llevando éste encganchado uno de MMA de 850 Kg. Lo denunciaría por el art. 3.15A Del Reglamento general de Conductores por conducción incumplindo las condiciones restrictivas o menciones específicas ( 200/100 euros de cuantía ).
* Por no respetar la luz roja no intermitente de un semáforo , art. 146-5A del Regalmento General de Circulacíón ( con una cuantía de 200/100 euros y detracción de 4 puntos.
En cuanto a TEMAS PENALES.
- Una falta de lesiones del art. 263.1 tipificado en el Código Penal ( causar a otro una lesión no definida como delito en CP ).
- Un delito de daños tipificado en el art. 263.1 del CP, que cause daños en propiedad ajena ( atendiendo a la condición económica de la víctima y cuantía superior a 400 euros ).
- Art. 403 CP por intrusismo profesional, además porque necesitaría el BTP y se atribuye mediante publicidad la condición de conductor profesional(establecido por DGT a aquéllos que conduzcan vehículos a motor destinados al transporte de personas y que tenga una certifiación de las empresa o declaración propia en el caso de ser autónomo.
Y por último señalar que no hay ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Muchas Gracias.
1- Empezaremos por las DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS: que en este caso a mi parecer son tres, considerenado que el vehículo de Armando Guerra tenga en regla la documentación del vehículo en relación con : permiso de irculaión, ITV en vigor y seguro de responsabilidad civil.
* posee el permiso de conducir colombiano equivalente al de la clase B español, por lo que entiendo que no lo tiene canjaeado ( Colombia canje desde el 31-07-2003 ), y que debería haberlo hecho al tener la residencia continuada desde el 01-07-2014, ya que transcurridos seis meses de sto debería haberlo canjeado por lo tanto lo denunciaría por el art. 1.15B del Reglamento General de conductores( cnducir el vehículo...siendo titualr de uno extranjero equivalente susceptible de ser canjeado... 500/250 euros de cuantía.
* el equivalente de la Clase B no le permite conducir un conjunto de vehículos con con remolque de MMA de más de 750 Kg, llevando éste encganchado uno de MMA de 850 Kg. Lo denunciaría por el art. 3.15A Del Reglamento general de Conductores por conducción incumplindo las condiciones restrictivas o menciones específicas ( 200/100 euros de cuantía ).
* Por no respetar la luz roja no intermitente de un semáforo , art. 146-5A del Regalmento General de Circulacíón ( con una cuantía de 200/100 euros y detracción de 4 puntos.
En cuanto a TEMAS PENALES.
- Una falta de lesiones del art. 263.1 tipificado en el Código Penal ( causar a otro una lesión no definida como delito en CP ).
- Un delito de daños tipificado en el art. 263.1 del CP, que cause daños en propiedad ajena ( atendiendo a la condición económica de la víctima y cuantía superior a 400 euros ).
- Art. 403 CP por intrusismo profesional, además porque necesitaría el BTP y se atribuye mediante publicidad la condición de conductor profesional(establecido por DGT a aquéllos que conduzcan vehículos a motor destinados al transporte de personas y que tenga una certifiación de las empresa o declaración propia en el caso de ser autónomo.
Y por último señalar que no hay ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Muchas Gracias.
Noe015
RESOLUCIÓN DEL CASO DE SEPTIEMBRE.
Buenas noches compañeros. Aunque sé que aún quedan 2h para que termine el mes, debido a que mañana tengo servicio por la mañana, me adelanto un par de horas antes de que finalice el mismo, para anunciaros el ganador del caso de este mes así como la resolución del mismo.
Tengo que deciros que mes a mes, el caso práctico gana mucho en calidad y además con un nivel técnico que es ya una constante. Os doy por ello la enhorabuena a todos, por adelantado.
En este caso, he visto que las respuestas son controvertidas, lo cual es bueno, para que se puedan ver todos los abanicos de respuestas policiales disponibles.
En el caso, hay varias claves que hay que tener en cuenta. Respecto al latigazo cervical, tenéis que observar que dice, que las lesiones, han requerido además de una primera asistencia médica, tratamiento médico posterior, por lo que lo más acertado y conforme a Derecho, sería imputar un delito de lesiones por imprudencia grave (Cuestión que podría ser debatida en juicio por las partes), no quedándose en la simple falta, aportando el correspondiente parte de lesiones al atestado haciendo constar dicha circunstancia.
He de hacer notar, que la primera en comprobar dicha circunstancia ha sido la compañera Anacrell. Bravo por ella!
En cuanto al tema del intrusismo profesional. Era una cuestión destinada abrir debate. . No podremos apreciar en el caso la conducta típica del art. 403 del CP pues lo que se exige para cualificar la conducta como delito de intrusismo profesional, se exige realizar una actividad profesional cuyo ejercicio requiere te titulación oficial. En el caso de transporte de tren turístico, se exige una autorización complementaria, que en ningún caso tiene la catalogación de titulación oficial, por lo que en todo caso, dará al ejercicio de la potestad sancionadora a nivel administrativo, en el caso de recorridos urbanos ante el Excmo. Ayuntamiento de Pinto, por incumplimiento de la normativa municipal. Por ello, no ha lugar de la instrucción como delito. Pero hemos de reconoce, que la cuestión, se somete a controversia, claro está. Pero a tenor de lo explicado en el caso, no se puede apreciar tipo delictivo. En eso ha fallado Anacrell.
También ha quedado bastante claro, que no puede haber delito contra la seguridad del tráfico, (En eso se nota mucho la abundancia de Policías Locales por aquí...ejejeje, que habéis visto bien las infracciones administrativas de Seguridad Vial, tanto al RGC como al de Conductores. Muy bien!!!!
En cuanto al agravante de las lesiones. En este caso, podemos admitir como válido el hecho de que la colocación del cartel informando de que el servicio se presta por conductor profesional, crea en el cliente la confianza de que el mismo se desarrolla por una persona con un plus de diligencia, que realmente no tiene. Por lo que en el mismo, podríamos entender que concurre el abuso de confianza como agravante genérica del art. 22 circunstancia 6ª del CP.
Por todo lo anterior, debo decir, que la aportación que más completa me ha parecido es la del compañero COP5809, aunque podríamos entrar a discutir (Dependiendo de si fuésemos abogado de la defensa o acusación particular, el tema de si los hechos son constitutivos de delito o de falta de lesiones. Yo me inclino por la primera opción), el tema de las lesiones. Pero la compañera Anacrell ha estado muy cerca de la resolución del mismo. Por lo que por esta vez, el regalo es para COP5809 como merecido ganador del caso práctico de septiembre!!!! Enhorabuena!!!!
Así que ahora, a por el de octubre!!!!!!!!! Bravo!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
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panteloguerra
CONTESTACIÓN RESULTADO CASO PRACTICO SEPTIEMBRE
Buenas noches compañeros de batalla....!! Ha sido todo un honor poder leer el resultado y el acierto del mismo,aunque con ciertos fallos,pero d los errores se aprende y más que por el regalo,que ayuda a tener interés,es la riqueza en el trabajo que se realiza en la calle,donde debemos cuidarnos,porque lo más importante es trabajar con calidad y satisfacción personal propia,pero siempre regresando a casa...
Muchas FELICIDADES al ganador COP5809 y que disfrutes al máximo del regalo...gracias por todas las aportaciones de todos los compañeros en estas sesiones referidas a CASOS PRACTICOS.....
BUEN SERVICIO A PANTELOGUERRA,yo también tengo servicio de mañana.....nos hablamos en el siguiente CASO....... :!APLAUDIR!:Para el ganador merecido....
Muchas FELICIDADES al ganador COP5809 y que disfrutes al máximo del regalo...gracias por todas las aportaciones de todos los compañeros en estas sesiones referidas a CASOS PRACTICOS.....
BUEN SERVICIO A PANTELOGUERRA,yo también tengo servicio de mañana.....nos hablamos en el siguiente CASO....... :!APLAUDIR!:Para el ganador merecido....
anacrell
Supuesto práctico
Muchísimas gracias por la concesión del premio, es todo un honor. Cada vez la cosa se pone más difícil y a su vez es más difícil destacar.
Como comentario, me gustaría indicaros que ya soy un compañero más, he sacado mis oposiciones a Policía Local. Por tanto, aquí tenéis un compañero más de batalla. Me reitero en mi agradecimiento, muchísimas gracias por la labor que realizas en el foro Panteloguerra ;)
Como comentario, me gustaría indicaros que ya soy un compañero más, he sacado mis oposiciones a Policía Local. Por tanto, aquí tenéis un compañero más de batalla. Me reitero en mi agradecimiento, muchísimas gracias por la labor que realizas en el foro Panteloguerra ;)
COP5809
Re: (Caso práctico policial) mes de septiembre 2014
Enhorabuena¡¡¡¡ COP5809, seguramente este regalo te vendra muy bien en tu nuevo trabajo, bienvenido al mundo policial.
Como siempre para cualquier aclaración o duda teneis este foro;
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Para el mes que viene tenemos un REGALAZO que seguro que os gustará, patrocinado por la empresa SABORIT internacional ([Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Agradezco como siempre a panteloguerra su trabajo desinteresado en pos de la enseñanza de l@s compañer@s
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