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(#Formación) Informe sobre régimen jurídico aplicable a los cibercafés, cibernet y otros similares
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ESTABLECIMIENTOS/ACTOS PUBLICOS
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(#Formación) Informe sobre régimen jurídico aplicable a los cibercafés, cibernet y otros similares
(Revista de Documentación del Ministerio del Interior número 2, enero-marzo 2001)
Ante las insistentes consultas que se plantean en relación con los denominados "cibercafés" donde se explotan ordenadores personales que ofrecen juegos recreativos y otro tipo de servicios, la Secretaría General Técnica expone su parecer en las siguientes consideraciones:
Los denominados "Cibercafés" surgieron en Estados Unidos con la finalidad de proporcionar a los usuarios unos determinados servicios a través de internet, cuando eran escasas las posibilidades de hacerlo desde sus propios domicilios. Estos servicios eran principalmente correo electrónico, charla electrónica (chat) o vídeo conferencia.
En España hace aproximadamente seis años comienzan a surgir locales destinados únicamente a prestar servicios de acceso a internet; sin embargo, últimamente dichos locales no se limitan solamente a prestar esa actividad, sino que la extienden a los juegos recreativos, todo ello al margen de la normativa vigente, con el consiguiente perjuicio económico para los empresarios del sector del recreativo, por la competencia desleal que ello supone y la falta de seguridad jurídica, al desarrollar una actividad sin contar con la preceptiva autorización administrativa.
Considerando que esta situación se hace patente en todas las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta que la actividad desarrollada en estos establecimientos contraviene la normativa vigente, al ser sustancialmente igual a la definida en los Reglamentos de máquinas recreativas, la Comisión Sectorial del Juego en la que se integran las Comunidades Autónomas adoptó el acuerdo de llevar a cabo un análisis y estudio de regulación de los juegos recreativos en cibercafés, cibernet y similares, a efectos de elaborar un texto normativo que contenga los requisitos que se precisan para explotar estos juegos a través de estos sistemas, así como las características de los mismos, evitando que contengan cualquier tipo de apuesta o premio, la utilización de imágenes que resulten perjudiciales para la formación de la infancia o juventud, o cualquier otro que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales protegidos por nuestra Constitución.
Al tratar de justificar la necesidad de una norma de esta naturaleza, debemos resaltar, por un lado, la creciente proliferación de locales públicos en los que se desarrollan actividades de juegos recreativos a través de ordenadores conectados o no a la red, sin ningún control administrativo, con el consiguiente perjuicio a los intereses generales de las Administraciones Públicas con competencia en esta materia y de otro, la competencia desleal frente a los salones recreativos que ejercen esta misma actividad sometidos a los Reglamentos vigentes que les imponen una serie de requisitos y obligaciones.
El estudio se ha estructurado sobre la base de la regulación que, para las máquinas recreativas y salones de tipo "A", contiene el Real Decreto 2110/98, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, adaptado a las peculiaridades que presentan las normativas de las respectivas Comunidades Autónomas.
El documento de trabajo tiene por objeto la regulación de la prestación de juegos recreativos a través de ordenadores en los locales y salones de juego, excluyendo otros servicios diferentes. Desde este punto de vista, se contemplan dos posibilidades.
A) Los locales que pretendan constituirse en salones recreativos para la práctica de juegos a través de ordenador deberán cumplir los requisitos que se exigen en la normativa vigente respecto a los salones recreativos para la instalación de máquinas de tipo "A", en relación con las condiciones de seguridad y para su autorización se estará a las exigencias contenidas en el Título II, Capítulo III del Real Decreto 2110/98, de 2 de octubre.
B) Los salones que, a la entrada en vigor de la norma, estén autorizados para la instalación de máquinas "A", de acuerdo con el citado Reglamento, quedan autorizados de forma automática para prestar servicios de juego a través de ordenadores.
Otros aspectos a considerar son:
- Definiciones.
1) Se define el ordenador como todo aparato informático capaz de prestar juego recreativo, ya sea a un solo jugador, o a una pluralidad de ellos, por sí mismo o mediante su conexión a otros aparatos similares, a través de la correspondiente red local.
2) El programa informático de juego será aquel conjunto de instrucciones lógicas y debidamente ensamblado, en virtud del cual pueda ser practicado un juego recreativo. Los programas informáticos, para la práctica del juego, podrán estar residenciados en la propia memoria del ordenador o en el correspondiente servidor de la red local.
3) Servidor de red local es aquel ordenador que permite la interconexión de una pluralidad de ordenadores para la práctica de juegos recreativos y en el que además pueden estar residenciados los programas informáticos de juego.
4) Por juego recreativo se entiende aquella actividad de mero pasatiempo o recreo que se limita a conceder al usuario un tiempo de uso o juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero, salvo la posibildiad de continuar jugando por el mismo importe inicial de forma de prolongación de la partida, por causa de la habilidad del jugador.
- Los programas de juego que utilizan los ordenadores también son objeto de regulación, comprendiendo los siguientes aspectos:
1) Todo programa que pretenda ser utilizado a través de ordenador deberá ser comunicado a la autoridad competente en materia de juego, para la inscripción en el Registro correspondiente.
2) No se podrán inscribir programas de juego cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia o de la juventud, así como los que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución española o contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o hagan apología de la violencia.
3) Cualquier modificación que se pretenda efectuar en un programa ya inscrito en el Registro de Modelos deberá ser objeto de la oportuna comunicación; si se pretende modificar el nombre comercial se efectuará una nueva versión.
4) Exigencias respecto al CD y ordenador:
a) La Administración, conjuntamente con la notificación de la resolución de inscripción de programas, devolverá al solicitante una copia del CD conteniendo el programa, debidamente singularizado con el número de inscripción que le haya sido asignado en el Registro de Modelos, de tal forma que una misma identificación no podrá ser empleada en dos o más programas diferentes.
En todos los salones donde se explote el juego inscrito, deberá existir una copia del mismo, la cual estará a disposición de los agentes de inspección.
La inscripción en el Registro de Modelos del programa correspondiente no tendrá eficacia respecto a terceros sobre posibles controversias que pudieran surgir en cuanto a los derechos de propiedad, explotación, las cuales se solventarán en la jurisdicción correspondiente.
b) El ordenador, como equipo informático, a efectos de lo que se regula, tendrá la consideración de un puesto de juego asimilable a las máquinas de tipo "A", no será objeto de homologación, debiendo cumplir las normas de seguridad fijadas por las directivas europeas respecto a compatibilidad electromagnética y baja tensión.
Por último, en cuanto a los lugares de instalación y explotación se hace una remisión expresa a los requisitos exigibles en la normativa vigente -Real Decreto 2110/98, de 2 de octubre- computándose cada ordenador como una máquina de juego de tipo "A" a todos los efectos.
A la vista de lo expuesto, el estudio para una futura regulación, sólo ha tenido en consideración aquellos ordenadores que incorporan softwares específicos de juegos recreativos que permiten su práctica en modalidad de monopuesto o pluripuesto (intraweb), descartando aquellos otros que permiten el acceso a sitios web de juego a través de internet, con la posibilidad de realizar apuestas reales en casinos virtuales, bingos, etc, cuya regulación está siendo objeto de análisis y estudio por la Comisión Sectorial del Juego, con el encargo de elevarlo a la Conferencia Sectorial una vez que esté concluido el documento de trabajo para su análisis y consideración.FUENTE
Ante las insistentes consultas que se plantean en relación con los denominados "cibercafés" donde se explotan ordenadores personales que ofrecen juegos recreativos y otro tipo de servicios, la Secretaría General Técnica expone su parecer en las siguientes consideraciones:
Los denominados "Cibercafés" surgieron en Estados Unidos con la finalidad de proporcionar a los usuarios unos determinados servicios a través de internet, cuando eran escasas las posibilidades de hacerlo desde sus propios domicilios. Estos servicios eran principalmente correo electrónico, charla electrónica (chat) o vídeo conferencia.
En España hace aproximadamente seis años comienzan a surgir locales destinados únicamente a prestar servicios de acceso a internet; sin embargo, últimamente dichos locales no se limitan solamente a prestar esa actividad, sino que la extienden a los juegos recreativos, todo ello al margen de la normativa vigente, con el consiguiente perjuicio económico para los empresarios del sector del recreativo, por la competencia desleal que ello supone y la falta de seguridad jurídica, al desarrollar una actividad sin contar con la preceptiva autorización administrativa.
Considerando que esta situación se hace patente en todas las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta que la actividad desarrollada en estos establecimientos contraviene la normativa vigente, al ser sustancialmente igual a la definida en los Reglamentos de máquinas recreativas, la Comisión Sectorial del Juego en la que se integran las Comunidades Autónomas adoptó el acuerdo de llevar a cabo un análisis y estudio de regulación de los juegos recreativos en cibercafés, cibernet y similares, a efectos de elaborar un texto normativo que contenga los requisitos que se precisan para explotar estos juegos a través de estos sistemas, así como las características de los mismos, evitando que contengan cualquier tipo de apuesta o premio, la utilización de imágenes que resulten perjudiciales para la formación de la infancia o juventud, o cualquier otro que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales protegidos por nuestra Constitución.
Al tratar de justificar la necesidad de una norma de esta naturaleza, debemos resaltar, por un lado, la creciente proliferación de locales públicos en los que se desarrollan actividades de juegos recreativos a través de ordenadores conectados o no a la red, sin ningún control administrativo, con el consiguiente perjuicio a los intereses generales de las Administraciones Públicas con competencia en esta materia y de otro, la competencia desleal frente a los salones recreativos que ejercen esta misma actividad sometidos a los Reglamentos vigentes que les imponen una serie de requisitos y obligaciones.
El estudio se ha estructurado sobre la base de la regulación que, para las máquinas recreativas y salones de tipo "A", contiene el Real Decreto 2110/98, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, adaptado a las peculiaridades que presentan las normativas de las respectivas Comunidades Autónomas.
El documento de trabajo tiene por objeto la regulación de la prestación de juegos recreativos a través de ordenadores en los locales y salones de juego, excluyendo otros servicios diferentes. Desde este punto de vista, se contemplan dos posibilidades.
A) Los locales que pretendan constituirse en salones recreativos para la práctica de juegos a través de ordenador deberán cumplir los requisitos que se exigen en la normativa vigente respecto a los salones recreativos para la instalación de máquinas de tipo "A", en relación con las condiciones de seguridad y para su autorización se estará a las exigencias contenidas en el Título II, Capítulo III del Real Decreto 2110/98, de 2 de octubre.
B) Los salones que, a la entrada en vigor de la norma, estén autorizados para la instalación de máquinas "A", de acuerdo con el citado Reglamento, quedan autorizados de forma automática para prestar servicios de juego a través de ordenadores.
Otros aspectos a considerar son:
- Definiciones.
1) Se define el ordenador como todo aparato informático capaz de prestar juego recreativo, ya sea a un solo jugador, o a una pluralidad de ellos, por sí mismo o mediante su conexión a otros aparatos similares, a través de la correspondiente red local.
2) El programa informático de juego será aquel conjunto de instrucciones lógicas y debidamente ensamblado, en virtud del cual pueda ser practicado un juego recreativo. Los programas informáticos, para la práctica del juego, podrán estar residenciados en la propia memoria del ordenador o en el correspondiente servidor de la red local.
3) Servidor de red local es aquel ordenador que permite la interconexión de una pluralidad de ordenadores para la práctica de juegos recreativos y en el que además pueden estar residenciados los programas informáticos de juego.
4) Por juego recreativo se entiende aquella actividad de mero pasatiempo o recreo que se limita a conceder al usuario un tiempo de uso o juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero, salvo la posibildiad de continuar jugando por el mismo importe inicial de forma de prolongación de la partida, por causa de la habilidad del jugador.
- Los programas de juego que utilizan los ordenadores también son objeto de regulación, comprendiendo los siguientes aspectos:
1) Todo programa que pretenda ser utilizado a través de ordenador deberá ser comunicado a la autoridad competente en materia de juego, para la inscripción en el Registro correspondiente.
2) No se podrán inscribir programas de juego cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia o de la juventud, así como los que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución española o contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o hagan apología de la violencia.
3) Cualquier modificación que se pretenda efectuar en un programa ya inscrito en el Registro de Modelos deberá ser objeto de la oportuna comunicación; si se pretende modificar el nombre comercial se efectuará una nueva versión.
4) Exigencias respecto al CD y ordenador:
a) La Administración, conjuntamente con la notificación de la resolución de inscripción de programas, devolverá al solicitante una copia del CD conteniendo el programa, debidamente singularizado con el número de inscripción que le haya sido asignado en el Registro de Modelos, de tal forma que una misma identificación no podrá ser empleada en dos o más programas diferentes.
En todos los salones donde se explote el juego inscrito, deberá existir una copia del mismo, la cual estará a disposición de los agentes de inspección.
La inscripción en el Registro de Modelos del programa correspondiente no tendrá eficacia respecto a terceros sobre posibles controversias que pudieran surgir en cuanto a los derechos de propiedad, explotación, las cuales se solventarán en la jurisdicción correspondiente.
b) El ordenador, como equipo informático, a efectos de lo que se regula, tendrá la consideración de un puesto de juego asimilable a las máquinas de tipo "A", no será objeto de homologación, debiendo cumplir las normas de seguridad fijadas por las directivas europeas respecto a compatibilidad electromagnética y baja tensión.
Por último, en cuanto a los lugares de instalación y explotación se hace una remisión expresa a los requisitos exigibles en la normativa vigente -Real Decreto 2110/98, de 2 de octubre- computándose cada ordenador como una máquina de juego de tipo "A" a todos los efectos.
A la vista de lo expuesto, el estudio para una futura regulación, sólo ha tenido en consideración aquellos ordenadores que incorporan softwares específicos de juegos recreativos que permiten su práctica en modalidad de monopuesto o pluripuesto (intraweb), descartando aquellos otros que permiten el acceso a sitios web de juego a través de internet, con la posibilidad de realizar apuestas reales en casinos virtuales, bingos, etc, cuya regulación está siendo objeto de análisis y estudio por la Comisión Sectorial del Juego, con el encargo de elevarlo a la Conferencia Sectorial una vez que esté concluido el documento de trabajo para su análisis y consideración.FUENTE
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