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(#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: LEGISLACION Y DOCUMENTOS
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(#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Recuerdo del primer mensaje :
Buenas tardes compañeros,
para variar, hoy soy yo el que os lanza un tema que en los últimos días, en mi entorno de trabajo me ha generado más de una discusión, a pesar de yo insistir humildemente en que soy abogado colegiado además de guardia civil, y que algo, no mucho, sé sobre la Ley 30/92.
Os pongo en antecedentes: esta semana, hemos procedido a la aprehensión de 4 plantas de marihuana, con un peso total de 2,5kgs ya limpias de tallo y raíz.
ES por ello que hemos procedido a instruir las correspondientes diligencias por delito del art. 368 del C. P.
Una vez remitidas, algún compañero del cuartel, nos ha recriminado no haber realizado también una acta de infracción por vulneración del art. 25.1 de la LO 1/92 toda vez que si el juez no lo condena, al menos que le imponga la sanción administrativa.
A ese comentario, de buenas formas, le he recordado, que el domicilio particular no constitutye un lugar, ni un establecimiento PÚBLICO, por lo que con la ley en la mano no procedería levantar acta de infracción. En todo caso sería el juez, que si entiende que el hecho no es delito, pasará el tanto de culpa a la autoridad administrativa para que abra el correspondiente procedimiento sancionador.
La cara de mi compañero ha ido de la sorpresa a la indignación por no haber realizado el acta administrativa.
QUÉ OPINÁIS VOSOTROS===????
UN saludo a todos, compis!!!
Me equivoco yo o se equivoca él? ;)
para variar, hoy soy yo el que os lanza un tema que en los últimos días, en mi entorno de trabajo me ha generado más de una discusión, a pesar de yo insistir humildemente en que soy abogado colegiado además de guardia civil, y que algo, no mucho, sé sobre la Ley 30/92.
Os pongo en antecedentes: esta semana, hemos procedido a la aprehensión de 4 plantas de marihuana, con un peso total de 2,5kgs ya limpias de tallo y raíz.
ES por ello que hemos procedido a instruir las correspondientes diligencias por delito del art. 368 del C. P.
Una vez remitidas, algún compañero del cuartel, nos ha recriminado no haber realizado también una acta de infracción por vulneración del art. 25.1 de la LO 1/92 toda vez que si el juez no lo condena, al menos que le imponga la sanción administrativa.
A ese comentario, de buenas formas, le he recordado, que el domicilio particular no constitutye un lugar, ni un establecimiento PÚBLICO, por lo que con la ley en la mano no procedería levantar acta de infracción. En todo caso sería el juez, que si entiende que el hecho no es delito, pasará el tanto de culpa a la autoridad administrativa para que abra el correspondiente procedimiento sancionador.
La cara de mi compañero ha ido de la sorpresa a la indignación por no haber realizado el acta administrativa.
QUÉ OPINÁIS VOSOTROS===????
UN saludo a todos, compis!!!
Me equivoco yo o se equivoca él? ;)
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Dos cosas. El art. 25.1 dice consumo... Y tras el adverbio ASÍ, se habla de la tenencia sin especificar el lugar. No obstante, si no os convence, la Ley de estupefacientes prohíbe la tenencia sin especificar el lugar. Lo cual sería más apropiado que la Ley se contrabando.
mideher
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana escribió:Artículo 25
1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
Un detalle ciertamente muy interesante, cierto es, que cogiendo literalmente la redacción del texto, no dice nada de la tenencia en lugares públicos, sino que deja abierta la tenencia ilegitima ,en cualquier lugar.
Creo que el legislador dejo la frase "así como la tenencia ilícita", entre dos comas, separándola del resto, con esa intención.
Muy bien mideher
Leyendo el prologo también encontramos esto;
El Capítulo IV establece un régimen sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades de la Ley y de las correspondientes garantías constitucionales. Tipifica las infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves; comprendiéndose específicamente entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas
Como observamos, nuevamente el legislador vuelve a separar el consumo el lugares públicos y la mera tenencia (sin definir el lugar)
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Pese a lo anterior y después de consultar, entre otros, a nuestro experto en derecho PANTELOGUERRA, nos confirma que existe jurisprudencia que estima que la tenencia de drogas para que sea punible a efectos de la 1/92, a de serlo en lugares públicos, no así en el ambito privado.
Panteloguerra nos informará sobre las sentencias a las que hago mención.
Por ello, nuevamente volvemos a la Ley de Contrabando como última actuación.
Desde luego interesante e ilustrativo debate, Gracias...
Panteloguerra nos informará sobre las sentencias a las que hago mención.
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Desde luego interesante e ilustrativo debate, Gracias...
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
El tema viene como comenta el compañero Mideher, porque en el texto se separa el consumo de la tenencia, quedando la tenencia para cualquier lugar.
El tema fue tratado en la STC 341/93, y viene a decir que la tenencia fuera de los casos que se enmarquen en el ilicito penal del art 368 y de las actividades reguladas por la Ley que regula los estupefacientes, podrá ser sancionado, os dejo el texto:
15. La impugnación del art. 25.1 de la L.O.P.S.C. ha de ser rechazada.
El concepto de «tenencia ilícita» no es, en cuanto configurador de un
supuesto de infracción administrativa, contrario a las exigencias del
principio de legalidad en este orden (art. 25.1 C.E.), tanto en lo que
se refiere al rango de la regla delimitadora del ilícito como en lo
relativo a la configuración misma de la conducta infractora. La Ley no
remite a reglamento la determinación de lo que se haya de entender por
«tenencia ilícita» (concepto no tachable de impreciso y cuya
determinación corresponderá a los Tribunales), aunque sí será
necesario acudir a otras reglas legales, como la Ley 17/1967, de 8 de
abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes, para identificar
lo que sea tenencia lícita (art. 22 de dicha Ley) y determinar por
contraste con ellas la tenencia ilícita sancionable [F.J. 9].
16. El carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal da lugar,
con toda naturalidad, a que no cualquier comportamiento ilícito
constituya para aquél una conducta típica, siendo perfectamente
admisible, desde la perspectiva constitucional que aquí importa, que
la ley configure como infracción administrativa una «tenencia ilícita»
que no suponga, en sí misma, contravención de la ley penal. Si la
tenencia ilícita de droga, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
destinados al propio consumo ha de ser o no objeto de represión penal
o de sanción administrativa es algo, por lo demás, sobre lo que no da
respuesta alguna la Constitución, que deja al legislador la
identificación de los bienes que merezcan ser objeto de defensa por el
Derecho sancionador [F.J. 9]. 17. El art. 25.2 de la L.O.P.S.C. -que contiene una previsión de algún
modo similar a la remisión condicional del art. 93 bis del Código
Penal- remite, en efecto, al reglamento la determinación de la «forma»
y del «tiempo» de la suspensión que prevé, remisión que afecta, por
consiguiente, tanto al régimen de suspensión del acto sancionador
como, de modo indisociable, a las condiciones del tratamiento de
deshabituación. Ahora bien, este llamamiento que la Ley hace al
reglamento no conculca el principio de legalidad en el orden
sancionador (art. 25.1 C.E.) ni entraña, tampoco, quiebra de reserva
de ley alguna [F.J. 9].
El tema fue tratado en la STC 341/93, y viene a decir que la tenencia fuera de los casos que se enmarquen en el ilicito penal del art 368 y de las actividades reguladas por la Ley que regula los estupefacientes, podrá ser sancionado, os dejo el texto:
15. La impugnación del art. 25.1 de la L.O.P.S.C. ha de ser rechazada.
El concepto de «tenencia ilícita» no es, en cuanto configurador de un
supuesto de infracción administrativa, contrario a las exigencias del
principio de legalidad en este orden (art. 25.1 C.E.), tanto en lo que
se refiere al rango de la regla delimitadora del ilícito como en lo
relativo a la configuración misma de la conducta infractora. La Ley no
remite a reglamento la determinación de lo que se haya de entender por
«tenencia ilícita» (concepto no tachable de impreciso y cuya
determinación corresponderá a los Tribunales), aunque sí será
necesario acudir a otras reglas legales, como la Ley 17/1967, de 8 de
abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes, para identificar
lo que sea tenencia lícita (art. 22 de dicha Ley) y determinar por
contraste con ellas la tenencia ilícita sancionable [F.J. 9].
16. El carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal da lugar,
con toda naturalidad, a que no cualquier comportamiento ilícito
constituya para aquél una conducta típica, siendo perfectamente
admisible, desde la perspectiva constitucional que aquí importa, que
la ley configure como infracción administrativa una «tenencia ilícita»
que no suponga, en sí misma, contravención de la ley penal. Si la
tenencia ilícita de droga, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
destinados al propio consumo ha de ser o no objeto de represión penal
o de sanción administrativa es algo, por lo demás, sobre lo que no da
respuesta alguna la Constitución, que deja al legislador la
identificación de los bienes que merezcan ser objeto de defensa por el
Derecho sancionador [F.J. 9]. 17. El art. 25.2 de la L.O.P.S.C. -que contiene una previsión de algún
modo similar a la remisión condicional del art. 93 bis del Código
Penal- remite, en efecto, al reglamento la determinación de la «forma»
y del «tiempo» de la suspensión que prevé, remisión que afecta, por
consiguiente, tanto al régimen de suspensión del acto sancionador
como, de modo indisociable, a las condiciones del tratamiento de
deshabituación. Ahora bien, este llamamiento que la Ley hace al
reglamento no conculca el principio de legalidad en el orden
sancionador (art. 25.1 C.E.) ni entraña, tampoco, quiebra de reserva
de ley alguna [F.J. 9].
Ferni
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Otro tema diferente, es la entrada al domicilio para la incautación de las plantas, en los casos que se me ha dado esta situación, en uno entre al domicilio previo consentimiento del titular reflejado en acta al efecto y en el otro se resolvió con la extracción de las plantas por el sujeto a la puerta de la vivienda.
Ahora bien, si es zorro viejo, se complica porque no creo que se den los casos anteriores y estaremos a expensas de la autorización judicial.
Un saludo.
Ahora bien, si es zorro viejo, se complica porque no creo que se den los casos anteriores y estaremos a expensas de la autorización judicial.
Un saludo.
Ferni
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Yo, y quizás sea interpretación errónea mía, pienso que cuando el legislador hizo la querida 1/92, en su art.25 se refiere sólo al ámbito público, bien sea consumo y/o tenencia de las sustancias.
Este tema no lo tienen claro ni los fiscales, así que a lo mucho que podemos llegar es a sacar nuestras propias conclusiones.
No sé si alguno ha presentando acta por tenencia en lugar privado al órgano competente, pero dudo mucho que haya tramitado la denuncia y haya habido sanción.
Es un tema complejo, al igual que lo comentando por el compi sobre el contrabando y es, desde mi punto vista, el ámbito penal el único posible aqui, siempre que se tenga constancia que la tenencia es para destinarla al tráfico o en cambio supere las cantidades mínimas para el consumo diario.
Como ya comenté, intervenir droga de escasa entidad en un domicilio....¿ a efectos de qué?. Si no se tiene constancia de que es para traficar...
Este tema no lo tienen claro ni los fiscales, así que a lo mucho que podemos llegar es a sacar nuestras propias conclusiones.
No sé si alguno ha presentando acta por tenencia en lugar privado al órgano competente, pero dudo mucho que haya tramitado la denuncia y haya habido sanción.
Es un tema complejo, al igual que lo comentando por el compi sobre el contrabando y es, desde mi punto vista, el ámbito penal el único posible aqui, siempre que se tenga constancia que la tenencia es para destinarla al tráfico o en cambio supere las cantidades mínimas para el consumo diario.
Como ya comenté, intervenir droga de escasa entidad en un domicilio....¿ a efectos de qué?. Si no se tiene constancia de que es para traficar...
Lockbruk7
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Buenas tardes, estimados compañeros. 30.08.2014 20:34:44
La verdad veo que el tema está bastante controvertido. Y siguiendo con lo que ha comentado el Sr. INFOPOLICIAL, debo retractarme parcialmente de lo afirmado. Es decir, que hay una manera de proceder a levantar acta de infracción cuando se trate de una tenencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
Quiero aclarar varios conceptos:
En cuanto a la aprehensión de plantas por cultivo, procedería aplicación del art. 368 del CP, pues el cultivo de drogas tóxicas, es una conducta punible penalmente (Sin especificar el texto legal la finalidad del cultivo), si bien los tribunales, desde el año 1993, vienen exigiendo la finalidad de tráfico o puesta a disposición de las referidas sustancias para considerarlo delictivo. De esta manera, entra como complemento a instrumento penal, la LEY ORGÁNICA 1/92, la cual tanto en la exposición de motivos con en el texto articulado dispone la obligación del Ministerio Fiscal, de remitir testimonio de las Sentencias /autos aboslutorios o de sobreseimiento a la autoridad gubernativa para que proceda a su sanción administrativa, en caso de que sean constitutivas de infracción.
En cuanto a la tenecia de drogas, fuera de lo que comunmente se vienen considerando vía, lugar o establecimiento público, si bien la intención del legislador con la LOSC es la regulación de la convivencia ciudadana en conjunción con los derechos y libertades públicas, la STC 341/1993 (Como hábilmente ha encontrado algún compañero), cuando la LOSC apenas contaba con un año de existencia, resolvió un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Illes Balears, pues el legislador autonómico, no hallaba la suficiente claridad del término (Habida cuenta de la gran cantidad de aprehensiones que en el territorio insluar se deben producir a lo largo del año): "tenencia ilícita", desconociendo si la tenencia ilítica es solo para la vía pública o bien para el resto de lugares como el domicilio o una caravana cerrada sin vista desde el exterior.
Ante esto, la STC viene a decir en resumen, que habrá que valorar cada caso llegado a los tribunales, pero que el término ilícito, se separa de lo expresado para el consumo. Me explico: por tenencia ilícita el Tribunal Constitucional, en la referida resolución , establece que el tipo no está suficientemente especificado en la Ley, por lo que la seguridad pública tampoco resulta suficientemente garantizada, por lo que resuelve la interpretación del artículo 25.1 de la LOSC de la siguiente manera: la ley configure como infracción administrativa una "tenencia ilícita" que no suponga, en si misma, contravención de la Ley penal. Si la tenencia ilícita de droga, estupefaciente o sustancias psicotrópicas destinadas al propio consumo ha de ser o no objeto de revisión penal o de sanción administrativa es algo, por lo demás, sobre lo que no da respuesta alguna la Constitución, que deja al legislador la identificación de los bienes que merezcan ser objeto de defensa por el Derecho Sancionador".
Y en consecuencia con lo anterior nos remitiremos a la Ley 17/1967, art. 22 en la cual se nos explica que por tenencia ilicita debemos entender No se permitirán otros usos de los estupefacientes que los industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente Ley. Los estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con que hayan sido suministrados por el Servicio o dispensados por las farmacias, considerándose prohibido cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la misma persona o Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes, a no se que se obtenga, también reglamentariamente, la autorización o la prescripción necesaria para el nuevo uso o consumo". Es evidente, por consiguiente, que ha de reputarse como "tenencia ilícita" de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, cualquier tenencia, esté o no destinada al autoconsumo, pública o privada.
Dicho lo cual, se nos plantea el problema de la licitud en la obtención de la prueba, pues para poder realizar una aprehensión de sustancias ilegales, será necesario el consentimiento previo del morador del domicilio o lugar privado, hecho que pondrá en seria dificultad su aprehensión si el "delincuente" es mínimanete inteligente. Con esto me refiero al supuesto de acceder al domicilio o lugar donde esa tenencia se produce, siendo para el caso de tenencias constitutivas de delito, necesario el correspondiente mandamiento judicial. Pero en los casos que se puede plantear, por ejemplo, ir a un aviso y encontrarse con una bolsita de marihuana encima de una mesa, a juicio del TC, así como del gobierno, a través de la Secretaría General Tecnica de Ministerio del Interior, que en respuesta a una consulta ciudadana ha explicitado que la tenencia ilícita va más allá de la mera consideración del lugar como público y que por tenencia ilítica no se debe circunscribir la misma solamente a lugares públicos, sino que toda tenencia contraviniendo los límites recogidos en la ley (Cógido Penal art. 368 y tenencia de sustancias estupefacientes en la Ley 17/1967, así como a nivel administrativo la LOSC), será susceptible de realizar una actuación policial procediendo a la incautación, cito textualmente: ha de reputarse como "tenencia ilícita" de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, cualquier tenencia, esté o no destinada al autoconsumo, pública o privada (incluyéndose lógicamente la tenencia en automóviles) -lo que resulta intrascendente en la definición del tipo-, que -sin constituir ilícito penal- no se ajuste al contenido del anterior artículo, sea cual fuere la cantidad de la misma.
Adjunto os dejo el enlace [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
En conclusión deciros, que me reafirmo en el tema del cultivo de la no necesidad de remitir acta administrativa junto con el atestado policial, pues es obligación, del Ministerio Fiscal, como así dice la LOSC, que en caso de que resulte Sentencia absolutoria, o auto de sobresimiento, éste remita testimonio a la Autoridad Administrativa que será la que si entiende la conducta como sancionable administrativamente abra el correspondiente procedimiento sancionador.
En la cuestión de la tenencia, salvando la forma en la que se accede a la aprehensión de la sustancia, debemos tener presente, que el carácter ilícito de la misma no se circunscribe por tanto al mero carácter público del lugar en que se realiza la conducta, sino que en lugar privado también se puede sancionar administrativamente.
La diferencia, entre el tipo penal y la infracción administrativa, en materia de tenencia, vendrá dada por la finalidad de la misma, es decir si es para autoconsumo, o bien para la distribución a terceros. Ahí dilucidaremos si es infracción administrativa en el primer caso o delito en el segundo, con independencia del lugar en que se proceda a su incautación.
Así que en parte retractado y en parte reafirmado en lo dicho en el post que abrió el tema. Espero que os haya sido de suficiente ayuda para vuestro trabajo diario compañeros. Esto nos viene a traera una vez más a la cuestión que en derecho Penal, no todo es A o B, pues como bien dice el TC, en cuestión de tenencia, la ilicitud de la misma o no l presunto responsable siempre podría, en su caso, desvirtuar -lo que habrá de ser valorado por el órgano sancionador- la imputación efectuada, probando -artículo 137.4 LRJ-PAC- su uso autorizado conforme al citado precepto.
Con esto quiero decir que desde el año 1992, en materia de tenencia de drogas ha habido resoluciones condenatorias y otras absolutorias en función del caso concreto presentado. Asi que ahora, la pelota queda en vuestro tejado al elegir la manera de proceder: administrativa o penalmente.
Os dejo la Sentencia del Tribunal Constitucional para que podáis echar un vistazo.
STC 341/1993
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Buenísima aportación compi. Claro, explicativo y conciso. Te felicito personalmente por dilucidar este tema.
Lockbruk7
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
Vosotros con vuestra participacion sois los que hacéis grande esta página. Me siento orgulloso de poder colaborar de la mano del administrador en todo aquello que nos ayude a mejorar nuestra labor diaria.
Gracias a todos por participar y recordad que mañana retomamos el caso práctico!!!!
Un saludo.
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Hablemos del domicilio y la droga
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