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(Sentencia) TC No necesaria autorización judicial para acceder al examen de la Agenda del teléfono móvil
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(Sentencia) TC No necesaria autorización judicial para acceder al examen de la Agenda del teléfono móvil
Los hechos sucedieron cuando agentes de la Policía Nacional realizaban servicios de vigilancia en una barriada y observaron un movimiento de personas que les resultó sospechoso en el interior del invernadero situado entre la barriada expresada y la playa, por lo que decidieron entrar en el mismo, encontrándose un semirremolque que dificultaba el acceso, lo que fue aprovechado por las tres o cuatro personas que se encontraban en el interior para darse a la fuga por distintos agujeros abiertos en los plásticos de la parte posterior del invernadero, sin que los agentes pudieran percatarse de la identidad de los fugados, aunque consiguieron advertir que uno de ellos vestía una chaqueta o sudadera tipo camuflaje.
Una vez que los agentes entraron al invernadero, encontraron 83 fardos de hachís, dos teléfonos móviles encendidos, un juego de llaves, una carabina modificada para disparar y una caja de cartuchos. Tras examinar los agentes las agendas de contactos telefónicos de los dos móviles encontrados, los agentes pudieron comprobar que uno de ellos contenía un número registrado como “mamá”, correspondiente al número de teléfono fijo de la madre del acusado; las llaves encontradas pertenecían a un vehículo que era conducido habitualmente por dicho acusado.
Se dictó sentencia en la que se condena al acusado de un delito contra la salud pública destacando como indicios incriminatorios que resultó ser el usuario de uno de los teléfonos móviles incautados así como el conductor habitual del vehículo y que en el momento de procederse a su detención después de la fuga del invernadero donde se encontró el alijo de hachís y los móviles, el recurrente vestía una sudadera de camuflaje como la que los agentes habían visto a una de las personas que huyeron del invernadero y que desde el portal y hasta la puerta de entrada de su domicilio se encontró un rastro de arena.
Contra esa sentencia, el condenado interpuso recurso de Casación por vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que fue desestimado por el T. Supremo. Concluye que el registro u observación de la agenda de contactos telefónicos de un móvil no supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) sino en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), si bien en este caso esa injerencia en el derecho protegido por el art. 18.1 resulta constitucionalmente legítima porque las fuerzas del orden no necesitaban autorización judicial para proceder a registrar la agenda del teléfono móvil encontrado en el lugar de los hechos, al estar justificada su actuación por razones de urgencia y necesidad y resultar satisfecho el principio de proporcionalidad.
El condenado recurrió dicha sentencia ante el Tribunal Constitucional alegando vulneración de su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) al entender que era necesaria la autorización judicial para examinar la agenda de contactos del móvil; asimismo, alega vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
Dice el Constitucional que de conformidad con el art. 18.3 CE, la intervención de las comunicaciones requiere siempre de autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado). Sin embargo, el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto al derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial y sin consentimiento del afectado, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.
En este caso, resulta que los agentes accedieron a la agenda de direcciones del teléfono móvil que encontraron encendido en el invernadero del que salieron huyendo varias personas tras ser sorprendidas por la policía, pudiendo comprobar los agentes que dicha agenda telefónica contenía un nombre registrado como “mamá”, correspondiente a un número de teléfono fijo perteneciente al de la madre del condenado.
Sigue diciendo el Constitucional que no estamos ante un supuesto de acceso policial a funciones de un teléfono móvil que pudiese desvelar procesos comunicativos, lo que requeriría, para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el consentimiento del afectado. El acceso policial al móvil se limitó exclusivamente a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos, por lo que debe concluirse que dichos datos “no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pretéritos o futuros”. No cabe considerar que la actuación de los agentes supusiera una injerencia en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.
Continúa el Constitucional diciendo que ha de concluirse que el derecho fundamental afectado por el acceso policial a una agenda de contactos de un móvil es el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) por no haberse a datos de una posible comunicación telefónica que pudiera haber mediado entre el condenado y otras personas.
Ahora el Constitucional examina si este acceso supone una intromisión en su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Ciertamente constituye una injerencia en el derecho a la intimidad pero según doctrina del mismo tribunal, este derecho no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado.
Los requisitos que justifican la injerencia policial en ese derecho a la intimidad son:
a) La existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal
b) Que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley
c) Que, en caso de no contar con autorización judicial o consentimiento del afectado, la actuación policial se atenga a la habilitación legal
Sigue diciendo el Constitucional que aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que afirmar que los agentes actuaron atendiendo a un fin legítimo, como es la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes.
Ha de subrayarse que la actuación policial se desarrolló en el marco de la comisión de un delito flagrante, un grave delito de tráfico de drogas cuyos autores huyeron, lo que no impidió la aprehensión del alijo de hachís, el arma de fuego con munición y los teléfonos. En este contexto y con la finalidad de averiguar la identidad de los autores, la policía accedió sólo a la agenda de contactos de los teléfonos abandonados, lo que facilitó la identificación, localización y posterior detención de las personas responsables del delito.
Por todo lo anterior, debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos del móvil sin consentimiento del usuario y sin autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal del condenado (art. 18.1 CE), por lo que se confirma la sentencia dictada en la que resultó condenado por delito contra la salud pública.
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Una vez que los agentes entraron al invernadero, encontraron 83 fardos de hachís, dos teléfonos móviles encendidos, un juego de llaves, una carabina modificada para disparar y una caja de cartuchos. Tras examinar los agentes las agendas de contactos telefónicos de los dos móviles encontrados, los agentes pudieron comprobar que uno de ellos contenía un número registrado como “mamá”, correspondiente al número de teléfono fijo de la madre del acusado; las llaves encontradas pertenecían a un vehículo que era conducido habitualmente por dicho acusado.
Se dictó sentencia en la que se condena al acusado de un delito contra la salud pública destacando como indicios incriminatorios que resultó ser el usuario de uno de los teléfonos móviles incautados así como el conductor habitual del vehículo y que en el momento de procederse a su detención después de la fuga del invernadero donde se encontró el alijo de hachís y los móviles, el recurrente vestía una sudadera de camuflaje como la que los agentes habían visto a una de las personas que huyeron del invernadero y que desde el portal y hasta la puerta de entrada de su domicilio se encontró un rastro de arena.
Contra esa sentencia, el condenado interpuso recurso de Casación por vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que fue desestimado por el T. Supremo. Concluye que el registro u observación de la agenda de contactos telefónicos de un móvil no supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) sino en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), si bien en este caso esa injerencia en el derecho protegido por el art. 18.1 resulta constitucionalmente legítima porque las fuerzas del orden no necesitaban autorización judicial para proceder a registrar la agenda del teléfono móvil encontrado en el lugar de los hechos, al estar justificada su actuación por razones de urgencia y necesidad y resultar satisfecho el principio de proporcionalidad.
El condenado recurrió dicha sentencia ante el Tribunal Constitucional alegando vulneración de su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) al entender que era necesaria la autorización judicial para examinar la agenda de contactos del móvil; asimismo, alega vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
Dice el Constitucional que de conformidad con el art. 18.3 CE, la intervención de las comunicaciones requiere siempre de autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado). Sin embargo, el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto al derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial y sin consentimiento del afectado, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.
En este caso, resulta que los agentes accedieron a la agenda de direcciones del teléfono móvil que encontraron encendido en el invernadero del que salieron huyendo varias personas tras ser sorprendidas por la policía, pudiendo comprobar los agentes que dicha agenda telefónica contenía un nombre registrado como “mamá”, correspondiente a un número de teléfono fijo perteneciente al de la madre del condenado.
Sigue diciendo el Constitucional que no estamos ante un supuesto de acceso policial a funciones de un teléfono móvil que pudiese desvelar procesos comunicativos, lo que requeriría, para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el consentimiento del afectado. El acceso policial al móvil se limitó exclusivamente a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos, por lo que debe concluirse que dichos datos “no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pretéritos o futuros”. No cabe considerar que la actuación de los agentes supusiera una injerencia en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.
Continúa el Constitucional diciendo que ha de concluirse que el derecho fundamental afectado por el acceso policial a una agenda de contactos de un móvil es el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) por no haberse a datos de una posible comunicación telefónica que pudiera haber mediado entre el condenado y otras personas.
Ahora el Constitucional examina si este acceso supone una intromisión en su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Ciertamente constituye una injerencia en el derecho a la intimidad pero según doctrina del mismo tribunal, este derecho no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado.
Los requisitos que justifican la injerencia policial en ese derecho a la intimidad son:
a) La existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal
b) Que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley
c) Que, en caso de no contar con autorización judicial o consentimiento del afectado, la actuación policial se atenga a la habilitación legal
Sigue diciendo el Constitucional que aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que afirmar que los agentes actuaron atendiendo a un fin legítimo, como es la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes.
Ha de subrayarse que la actuación policial se desarrolló en el marco de la comisión de un delito flagrante, un grave delito de tráfico de drogas cuyos autores huyeron, lo que no impidió la aprehensión del alijo de hachís, el arma de fuego con munición y los teléfonos. En este contexto y con la finalidad de averiguar la identidad de los autores, la policía accedió sólo a la agenda de contactos de los teléfonos abandonados, lo que facilitó la identificación, localización y posterior detención de las personas responsables del delito.
Por todo lo anterior, debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos del móvil sin consentimiento del usuario y sin autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal del condenado (art. 18.1 CE), por lo que se confirma la sentencia dictada en la que resultó condenado por delito contra la salud pública.
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