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(#Sentencia) Consideración lícito que Policía revise agenda teléfono móvil sin autorización judicial
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(#Sentencia) Consideración lícito que Policía revise agenda teléfono móvil sin autorización judicial
- PINCHA AQUI PARA VER LA SENTENCIA:
- Los hechos sucedieron cuando el acusado llegó al aeropuerto procedente de Argentina, portando consigo una maleta. En el curso de un control rutinario de la Guardia Civil, se descubrió que ocultaba ocho objetos cilíndricos con una sustancia que después de analizarla, resultó ser cocaína. Traía dicha sustancia con la intención de introducirla en España, actuando en connivencia con otra y otras personas, de entre sólo se ha podido identificar al otro acusado, nacido en Nigeria.
El primer acusado, una vez detenido, manifiesta que quiere colaborar con los agentes, informando que la persona con la que tiene que contactar y que le espera en un individuo muy alto, de color, joven, melena larga y lisa y que responde al nombre de David. En esos momentos comienza a sonar el teléfono móvil que portaba el acusado, quien autoriza a los agentes de la Guardia Civil la recepción de la llamada y la utilización de su teléfono. El procesado la exhibió el número y el nombre de la persona con la que tenía que contactar, figurando en la agenda de teléfono con el nombre de David. El otro acusado, llama a éste móvil al poco tiempo de que el primero hubiera aterrizado, siendo detenidos los dos.
Se dictó sentencia en la que se les condenaba a ambos como autores de un delito contra la salud pública y ambos recurrieron dicha sentencia en Casación, alegando entre otras cosas, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE.
Protestan los acusados de que los agentes examinaran el registro de llamadas, los mensajes y la agenda que estaban grabados en el terminal telefónico que portaba el acusado. La Sala necesita delimitar las facultades policiales para la investigación del delito, antes de la intervención judicial, desde la perspectiva de las garantías de las libertades constitucionales.
La Sala comienza advirtiendo que la actuación policial, en el ámbito de la investigación delictiva, se encuentra configurada por diversas disposiciones de rango legal. La propia Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1986 le atribuye entre otras funciones la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez.
Más concretamente, en el ámbito del procedimiento abreviado, en su art. 770 se establece que la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará (entre otras) las siguientes diligencias:
- Acompañará el acta de constancia fotográfica cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
- Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito para ponerlos a disposición judicial.
- Deberá someter su actuación a las exigencias derivadas de la Constitución.
El motivo se contrae a un límite concreto impuesto por la garantía del secreto de las comunicaciones, cual es el de la toma de conocimiento de los datos que constan grabados en un móvil.
Que la función principal del aparato sea posibilitar la comunicación telefónica (que sí está cubierta por el art. 18.3 CE), no traslada a toda la información contenida en el móvil la garantía establecida en dicho artículo. El secreto en las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación. La protección se despliega únicamente frente a terceros ajenos a esa comunicación.
La protección del secreto de la comunicación implica la interceptación o el conocimiento de las comunicaciones ajenas por parte de terceros. Los sujetos intervinientes están amparados por el secreto del art. 18.3 CE pero no es ese precepto el que los convierte en obligados a mantener el secreto de manera formal. De ahí que pueda decirse que quien emplea durante una conversación telefónica un aparto amplificador de voz que permite captar dicha conversación a los demás presentes, no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera “íntima” del interlocutor, pudiesen constituir atentados al Derecho.
El Tribunal Constitucional ha reiterado la doctrina sobre el secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE. El derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación (la aprehensión del soporte del mensaje) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia). Igualmente ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de ahí que se haya afirmado que la entrega de los listados de llamadas telefónicas por la compañías a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, toda vez que el acceso y registro de los datos que figuran en dichos listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones. Y concluye diciendo que el acceso policial al registro de llamadas del terminal móvil intervenido sin su consentimiento ni autorización judicial, no resulta conforme a la doctrina constitucional.
Hay que valorar ahora si el conocimiento que los agentes obtuvieron de lo grabado en el móvil vulneró o no la garantía invocada.
La doctrina del Supremo afirma que la agenda de un teléfono móvil es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello, su registro no supone la inmisión en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría la previa autorización judicial, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por su supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto. Por lo tanto, EL REGISTRO DE LA AGENDA DEL MÓVIL SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL ES LEGÍTIMO.
Además, la sentencia defiende la licitud de la diligencia policial, primero porque el procesado autorizó la recepción de la llamada y la utilización del teléfono al agente policial e insiste la sentencia, en esa autorización cuando el agente contesta a la llamada que efectuó el otro procesado. También admite la sentencia que el segundo procesado creyó que su interlocutor era el primer acusado y no el agente policial. Pero no cabe estimar que el error del segundo sobre la identidad del interlocutor fuera un error inducido por el agente policial de quien dice sólo consta que se limitó a escuchar lo que el acusado decía. Por lo tanto, la participación del agente en la conversación no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones ya que ha sido la gestión del interlocutor coacusado sobre la difusión del contenido de la comunicación la que ha permitido que el agente policial tomara conocimiento de la misma.
Por todo lo anterior, la Sala considera lícita esa intervención policial y justifica la imputación de los acusados en los hechos acaecidos, confirmando la sentencia dictada.
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