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(Sentencia) TS, un trastero no puede considerarse domicilio
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(Sentencia) TS, un trastero no puede considerarse domicilio
SENTENCIA Nº 627 de 18 de Julio de 2012 de la SALA de lo PENAL del TRIBUNAL SUPREMO
Hoy te enviamos una sentencia en la que la Sala dice que UN TRASTERO NO PUEDE CONSIDERARSE DOMICILIO y por lo tanto, no son necesarias las mismas formalidades para efectuar en ellos una entrada y registro.
Los hechos sucedieron cuando varios ciudadanos, actuando de forma coordinada, se dedicaban a la distribución de cocaína y marihuana. Tras la observación de los individuos así como analizar el contenido de muchas conversaciones telefónicas intervenidas previa autorización judicial, se realizaron también con autorización judicial, la entrada y registro de varios domicilios en los que se halló cocaína, marihuana, dinero en metálico, teléfonos móviles, ordenadores, balanzas de precisión y sustancias de corte. Se condenó a los ciudadanos como coautores de un delito contra la salud pública y recurrieron en Casación.
El primero de ellos alega la vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías del art. 24.4 CE. Él alega que el hallazgo de la cocaína en el trastero de su vivienda se produjo de forma ilegítima ya que ese registro se llevó a cabo sin la presencia del acusado que estaba detenido desde cuatro días antes.
La Sala dice que el trastero, al estar ubicado fuera de la vivienda, no tiene la condición de domicilio porque sus características y su misma finalidad no pueden ser consideradas aptas para desarrollar en ese espacio físico la vida privada e íntima de la persona, sino que se trata de un habitáculo concebido y utilizado para almacenar trastos, utensilios y objetos en desuso y por ello, está excluido de las garantías constitucionales y de legalidad que protegen la inviolabilidad del domicilio.
La doctrina es clara. El Tribunal Constitucional ha declarado que “no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales”, no rigiendo en estos casos la garantía de los art. 18.2 CE y 545 LECrim, siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir las previsiones del art. 569 LECrim.
Igualmente ha señalado el T. Constitucional que “no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza”, ni “toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que n o constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 CE, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas, de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios”.
Por todo esto, el trastero registrado por la Policía no es domicilio y no necesitaba la previa autorización judicial ni la presencia del interesado que requiere el art. 569 LECrim.
Otro de los condenados alega que ese domicilio no era su domicilio habitual. Sin embargo la Sala dice que no importa que no fuera el habitual si la utilizaba como domicilio ocasional, utilizando una determinada habitación a tal fin o como simple lugar para guardar algunas de sus pertenencias; el acusado reconoció que el dinero encontrado en su dormitorio era suyo, habiéndose encontrado también en su habitación una cédula de ciudadanía de la República de Colombia expedida a su nombre.
Respecto a la alegación que hace el acusado de que no estaba presente en el registro del domicilio al hallarse detenido, la Sala recuerda una sentencia de un caso similar y dice que no hay que olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal afecta a dos bienes jurídicamente protegidos constitucionalmente. Así, la invasión de personas extrañas en el ámbito de la intimidad de la persona cual es el domicilio, se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 CE que únicamente permite el sacrificio de tal derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de una resolución judicial o de la existencia de un delito flagrante.
Sigue diciendo la Sala que el registro del domicilio afecta de lleno al ciudadano cuando se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y que tiene por objeto hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva investigada.
El problema es dilucidar el alcance de la palabra “interesado” que aparece en el art. 569 LECrim.
En sentencias de la Sala, se ha entendido que el interesado al que se refiere ese artículo es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro y que en caso de ser varios los moradores, es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores.
Pues bien, en este caso, la entrada y registro autorizados por el Juez se llevaron a cabo a presencia de dos de los moradores también imputados, si bien el acusado estuvo presente una vez comenzada la diligencia por causa de su traslado desde la población donde fue detenido y la necesidad de practicar el registro rápidamente; y los funcionarios policiales que lo realizaron testificaron ante el Tribunal con todas las garantías legales.
Por todo ello, las pruebas obtenidas los fueron legalmente lo que hace que la sentencia dictada sea ajustada a derecho.
Hoy te enviamos una sentencia en la que la Sala dice que UN TRASTERO NO PUEDE CONSIDERARSE DOMICILIO y por lo tanto, no son necesarias las mismas formalidades para efectuar en ellos una entrada y registro.
Los hechos sucedieron cuando varios ciudadanos, actuando de forma coordinada, se dedicaban a la distribución de cocaína y marihuana. Tras la observación de los individuos así como analizar el contenido de muchas conversaciones telefónicas intervenidas previa autorización judicial, se realizaron también con autorización judicial, la entrada y registro de varios domicilios en los que se halló cocaína, marihuana, dinero en metálico, teléfonos móviles, ordenadores, balanzas de precisión y sustancias de corte. Se condenó a los ciudadanos como coautores de un delito contra la salud pública y recurrieron en Casación.
El primero de ellos alega la vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías del art. 24.4 CE. Él alega que el hallazgo de la cocaína en el trastero de su vivienda se produjo de forma ilegítima ya que ese registro se llevó a cabo sin la presencia del acusado que estaba detenido desde cuatro días antes.
La Sala dice que el trastero, al estar ubicado fuera de la vivienda, no tiene la condición de domicilio porque sus características y su misma finalidad no pueden ser consideradas aptas para desarrollar en ese espacio físico la vida privada e íntima de la persona, sino que se trata de un habitáculo concebido y utilizado para almacenar trastos, utensilios y objetos en desuso y por ello, está excluido de las garantías constitucionales y de legalidad que protegen la inviolabilidad del domicilio.
La doctrina es clara. El Tribunal Constitucional ha declarado que “no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales”, no rigiendo en estos casos la garantía de los art. 18.2 CE y 545 LECrim, siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir las previsiones del art. 569 LECrim.
Igualmente ha señalado el T. Constitucional que “no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza”, ni “toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que n o constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 CE, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas, de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios”.
Por todo esto, el trastero registrado por la Policía no es domicilio y no necesitaba la previa autorización judicial ni la presencia del interesado que requiere el art. 569 LECrim.
Otro de los condenados alega que ese domicilio no era su domicilio habitual. Sin embargo la Sala dice que no importa que no fuera el habitual si la utilizaba como domicilio ocasional, utilizando una determinada habitación a tal fin o como simple lugar para guardar algunas de sus pertenencias; el acusado reconoció que el dinero encontrado en su dormitorio era suyo, habiéndose encontrado también en su habitación una cédula de ciudadanía de la República de Colombia expedida a su nombre.
Respecto a la alegación que hace el acusado de que no estaba presente en el registro del domicilio al hallarse detenido, la Sala recuerda una sentencia de un caso similar y dice que no hay que olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal afecta a dos bienes jurídicamente protegidos constitucionalmente. Así, la invasión de personas extrañas en el ámbito de la intimidad de la persona cual es el domicilio, se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 CE que únicamente permite el sacrificio de tal derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de una resolución judicial o de la existencia de un delito flagrante.
Sigue diciendo la Sala que el registro del domicilio afecta de lleno al ciudadano cuando se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y que tiene por objeto hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva investigada.
El problema es dilucidar el alcance de la palabra “interesado” que aparece en el art. 569 LECrim.
En sentencias de la Sala, se ha entendido que el interesado al que se refiere ese artículo es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro y que en caso de ser varios los moradores, es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores.
Pues bien, en este caso, la entrada y registro autorizados por el Juez se llevaron a cabo a presencia de dos de los moradores también imputados, si bien el acusado estuvo presente una vez comenzada la diligencia por causa de su traslado desde la población donde fue detenido y la necesidad de practicar el registro rápidamente; y los funcionarios policiales que lo realizaron testificaron ante el Tribunal con todas las garantías legales.
Por todo ello, las pruebas obtenidas los fueron legalmente lo que hace que la sentencia dictada sea ajustada a derecho.
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