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(#Caso Práctico Policial) Registro de trastero con personas en su interior

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airam83
PpBbspain
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Mensaje  PpBbspain 25.02.19 10:29

Buenas.

Imaginemos un trastero en el que, con la puerta abierta, hay varias personas consumiendo drogas, no nos permiten el acceso.
Si no hay más indicios ¿Ahí acaba la intervención?

Tengo claro que domicilio no es, sin embargo he visto interpretaciones de consideran que su registro exige las mismas garantías: A saber(LECrim):

Artículo 546.
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los "edificios y lugares públicos", sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios (....)

Artículo 547.
Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:
(...)
2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

Artículo 554.
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Es decir, sería un "edificio o lugar público" (no domicilio) para lo que entiendo que,si está cerrado habría que solicitar autorización judicial, pero estando abierto no (no encajaría en el art. 554.2) .

Es decir, en el caso concreto, con las salvedades de proporcionalidad y tal, ¿Entendéis legítima la entrada en el trastero abierto, aún en contra de la voluntad de los que allí se encuentran? En este caso ¿se intervendrían las sustancias que se están consumiendo? ¿Se haría registro del inmueble?
PpBbspain
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Mensaje  airam83 25.02.19 15:00

Esta claro que no es domicilio y no constituye morada de nadie, por lo que la entrada bajo mi punto de vista, máxime si está abierto ya y visible la dependencia, se puede hacer sin orden judicial. En cuanto al consumo, al no ser vía pública ni espacios o zonas comunes de una zona privada(jardines de urbanización, patios comunes, etc) lo veo igual que si consumiera en su casa y fuera visible desde la calle(el típico que está asomado a su terraza y fumando un porro), es decir, no encaja en la conducta típica que sanciona la 4/2015, al ser un lugar privado de uso privado donde yo voy con quien quiero y hacer lo que quiero. Esta curioso el caso. A ver si los demás nos aportan información. Siempre aprendiendo
airam83
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Mensaje  NUMA 26.02.19 8:04

Sobre el tema he encontrado lo siguiente:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, Diligencias Previas 0000751/2016, donde la Policía mediane un oficio solicita auto de entrada y registro para inspecciónar un local de ocio  frecuentado por jóvenes (en el caso que nos ocupa sería el trastero). ......

El oficio es denegado con el siguiente fundamento:

Se refiere entre otras motivaciones:  El mero hecho de que en una bajera (trastero) puedan realizarse actos que afectan a la intimidad no es suficiente para concluir que sea necesaria autorización judicial para su entrada y registro por la Policía cuando ésta tenga indicios de que en su interior se están cometiendo delitos o existan pruebas, efectos o instrumentos de estos.


Como conclusión de todo lo anterior, ha de afirmarse que una bajera (trastero) donde diversos jóvenes se juntan para pasar sus ratos de reunióny ocio y en donde ninguno de ellos vive o reside, incluso sin perjuicio de que en alguna ocasión alguno de ellos se haya podido quedar a pasar la noche no constituye domicilio a los efectos del art. 18.2 de la C.E. y ninguna norma jurídica exige autorización judicial para su registro por lo que no es precisa.



También en STC. 69/1999 refiere:  No todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines que la protección del art. 18.2 garantiza, pues la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de terceros.



Por lo tanto y siguiendo las referencias podemos acceder al trastero con o sin autorización de su titular, eso si, deberemos motivar la actuación. En el caso que nos refiere el compañero se pueden alegar por ejemplo sospechas de menores consumiendo.
NUMA
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Mensaje  airam83 26.02.19 14:07

Gran aporte Numa
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Mensaje  Toforca 26.02.19 14:16

Yo haría una puntualización, si la bajera o trastero no se comunica directamente con la vivienda si, en caso contrario entiendo que sería domicilio.
Toforca
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Mensaje  sprint 26.02.19 15:03

En principio un trastero no tiene la consideración de morada  (STS de 9 de diciembre de 1992). Según el Supremo, no son dependencia donde tienen lugar los actos propios de la intimidad de las personas que los usan, al igual que los sótanos, que se utilizan para guardar diversos efectos...Sin embargo, dependiendo de unos requisitos este si puede tener tal condición.

El Pleno de la Sala Segunda el 15 de diciembre de 2015, estableció que, los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
d) unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.

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Mensaje  POLIXATO 28.02.19 13:45

Muchas gracias por sus aportaciones. Pero en el presente supuesto, desde luego, que si es una zona privada, no se puede sancionar por consumir drogas, como ha dicho el compañero, por tanto ¿Que justificación racional nos permite entrar en el dicho lugar, y cachear e identificar a los jóvenes?
Lo único que veo,es que al consumir unos jóvenes en un lugar privado, se pueda entrar en dicho lugar y hacer funciones de identificación y cacheo, en aras de prevenir un delito, en este caso, delito contra la salud pública. 
Un saludo
POLIXATO
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