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(#Consulta) Denuncia al Ayuntamiento por negligencia
4 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION PENAL
Página 1 de 1.
(#Consulta) Denuncia al Ayuntamiento por negligencia
Hola, os planteo una cuestion para ver que osparece y si se pueder presentar denuncia contra la administración.
Se esta escoltando a un evento, hay varios Agentes regulando el trafico cada uno en un cruce de via, uno de ellos tiene un encontronazo con un conductor, este agente no pudo solicitar ayuda con rapidez ya que lo que portaba como medio de comunicación un tlf de dotacion ( hay que buscar el numero, marca....) vamos que cuando los demas agente que se encontraba que calles ayacentes, a este Agente le habian agredido ( dedo fracturado) y habia transcurrido un tiempo considerable.
Mi cuestion es, se lleva solicitanto, por escrito al Ayuntamiento que se nos dote de waki y no de tlf, ya que es mas facil y rapido de solicitar ayuda, ¿SE PUEDE DENUNCIAR A LA ADMINISTRACIÓN POR NEGLIGENCIA? ya que si este Agente hubiera tenido waki la ayda hubiera sido solicitada con antelacion pudiendose evitar que le agredieran.
Última edición por INFOPOLICIAL el 16.06.19 12:25, editado 1 vez (Razón : Título en minúsculas, Gracias :-)
1322
DENUNCIA AL AYUNTAMIENTO POR NEGLIGENCIA
Comenzando por la Constitución Española de 1978 en su artículo 40 reconoce, como principio rector de la política social y económica, que «los poderes públicos (...) velarán por la seguridad e higiene en el trabajo».
Como transposición de la CE, se promulga la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
En su artículo 2 recoge que «tiene por objeto promover la seguridad y la
salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de
las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo».
La interpretación restrictiva que se llevó a cabo en un primer momento,
excluía a las Policías Locales del ámbito de aplicación de la LPRL.
Tras largos años de lucha sindical, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (STJCE) (Sección 2ª) de 12 en Enero de 2006 (asunto C-
132/04), condena al Reino de España por incumplir las obligaciones que derivan
de la Directiva 89/391/CEE, al no haber adaptado su ordenamiento jurídico internoa los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4, de dicha Directiva, por cuanto el criterio empleado para determinar el ámbito de aplicación de la directiva no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su artículo 2, sino «exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos
sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad.
Sentencias como la 264/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera. En la misma, se falla en contra del Ayuntamiento de Puerto Serrano,
el INSS y la TGSS, que volvían a sostener que la Policía Local estaba excluida de la
LPRL. Pero no. El Policía Local demandante logra, por tanto, que se le reconozca la aplicación de la LPRL a un accidente laboral.
Dotaciones de Intervención Policial (DIP) complementarias a los anteriores, pero que no se destinan a la protección del usuario. Son instrumentos y elementos de trabajo propio policial destinados al ejercicio de las actuaciones policiales sin que representen, necesariamente, la protección de su usuario. Su objetivo es servir de instrumento de trabajo, tales como armas de fuego, defensas, sprays, walkies, grilletes, etc. Aun cuando su principal uso no es la protección del policía local, su empleo debe mantener condiciones de seguridad y no suponer un riesgo añadido a la intervención policial.
Se incluyen los elementos que garantizan la seguridad de las Policías Locales durante la regulación del tráfico en accidentes o dispositivos de control (luces, linternas con conos, sistemas de chalecos reflectantes, balizas y conos, etc.)
El Decreto de homogeneización de medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local, y la Orden por la que se establecen las características y diseño de los medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local.
Por tanto se pueden denunciar los hechos a la Direccion General de la Inspección de Trabajo y Seguridad social.
epsm
DUDA
Comenzando por la Constitución Española de 1978 en su artículo 40 reconoce, como principio rector de la política social y económica, que «los poderes públicos (...) velarán por la seguridad e higiene en el trabajo».
Como transposición de la CE, se promulga la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
En su artículo 2 recoge que «tiene por objeto promover la seguridad y la
salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de
las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo».
La interpretación restrictiva que se llevó a cabo en un primer momento,
excluía a las Policías Locales del ámbito de aplicación de la LPRL.
Tras largos años de lucha sindical, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (STJCE) (Sección 2ª) de 12 en Enero de 2006 (asunto C-
132/04), condena al Reino de España por incumplir las obligaciones que derivan
de la Directiva 89/391/CEE, al no haber adaptado su ordenamiento jurídico internoa los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4, de dicha Directiva, por cuanto el criterio empleado para determinar el ámbito de aplicación de la directiva no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su artículo 2, sino «exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos
sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad.
Sentencias como la 264/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera. En la misma, se falla en contra del Ayuntamiento de Puerto Serrano,
el INSS y la TGSS, que volvían a sostener que la Policía Local estaba excluida de la
LPRL. Pero no. El Policía Local demandante logra, por tanto, que se le reconozca la aplicación de la LPRL a un accidente laboral.
Dotaciones de Intervención Policial (DIP) complementarias a los anteriores, pero que no se destinan a la protección del usuario. Son instrumentos y elementos de trabajo propio policial destinados al ejercicio de las actuaciones policiales sin que representen, necesariamente, la protección de su usuario. Su objetivo es servir de instrumento de trabajo, tales como armas de fuego, defensas, sprays, walkies, grilletes, etc. Aun cuando su principal uso no es la protección del policía local, su empleo debe mantener condiciones de seguridad y no suponer un riesgo añadido a la intervención policial.
Se incluyen los elementos que garantizan la seguridad de las Policías Locales durante la regulación del tráfico en accidentes o dispositivos de control (luces, linternas con conos, sistemas de chalecos reflectantes, balizas y conos, etc.)
El Decreto de homogeneización de medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local, y la Orden por la que se establecen las características y diseño de los medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local.
Por tanto se pueden denunciar los hechos a la Direccion General de la Inspección de Trabajo y Seguridad social.
Hola, tengo una duda, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre no es aplicable a la Policía Local, pero después de las sentencias que nombras existe alguna ley que regule la prevención de Riesgos Laborales de los FFCC o de las policías Locales?
xalspol
APLICACION DE LA LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES A LA POLICIA LOCAL
El artículo 3 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales en su apartado 2 dice:
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
Por ello para una perfecta aclaración, debemos acudir a la Sentencia de fecha 1 de enero de 2.006 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que condenó a España por no haber transpuesto de forma adecuada las previsiones de la Directiva 89/391, con respecto al personal no civil de las Administraciones (Fuerzas Armadas y Policía), por lo que se publicaron posteriormente los RD 179/205 de 18 de febrero y 2/2006, de 16 de enero, aplicables, respectivamente, en el Cuerpo de la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía, pero que no son de aplicación a la Policía Local, de lo que se debe deducir que su actividad no es de las que requieren normas específicas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Por otro lado, es clarificador en este sentido el RD 67/2010, de 19 de enero, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, (actualmente en vigor) que en el su arti. 2.3. reitera que no será de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, según lo dispuesto en su art. 3.2. a aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan, en el ámbito de las funciones públicas de: "a) Policía, seguridad y resguardo aduanero. b) Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo de catástrofe y calamidad pública y c) Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil ", pero que en el nº 4 del mismo artículo establece que" A las funciones que realicen los Miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y los Funcionarios del Cuerpo Nacional de policía, que no presentan características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil, las será de aplicación la normativa general sobre Prevención de Riesgos laborales, con las peculiaridades establecidas para la Administración general del Estado en este real decreto y las contenidas en los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero, respectivamente para la Guardia Civil y la Policía Nacional.
Así Mismo, dicha normativa general sobre Prevención de Riesgos Laborales será Igualmente aplicable a los Miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, Cuando realicen actividades cuyas peculiaridades no lo impidan". Es decir, que a partir del citado Real Decreto ya queda claro que la normativa ordinaria es de aplicación, incluso también a los colectivos excluidos, cuando no presenten características exclusivas de las actividades de policía o seguridad, por lo que , cuando no se hace ninguna referencia a la exclusión de las policías locales, se debe entender que la citada normativa es de aplicación mencionados policías locales.». Por lo tanto conforme a lo manifestado por el Tribunal de Justicia, las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente añadiendo que "el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/31 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad".
En base a lo antes referido queda claro que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales SI es de aplicación a los cuerpos de las Policías Locales.
Espero haberte aclarado tu duda compañero.
Laborales en su apartado 2 dice:
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
Por ello para una perfecta aclaración, debemos acudir a la Sentencia de fecha 1 de enero de 2.006 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que condenó a España por no haber transpuesto de forma adecuada las previsiones de la Directiva 89/391, con respecto al personal no civil de las Administraciones (Fuerzas Armadas y Policía), por lo que se publicaron posteriormente los RD 179/205 de 18 de febrero y 2/2006, de 16 de enero, aplicables, respectivamente, en el Cuerpo de la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía, pero que no son de aplicación a la Policía Local, de lo que se debe deducir que su actividad no es de las que requieren normas específicas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Por otro lado, es clarificador en este sentido el RD 67/2010, de 19 de enero, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, (actualmente en vigor) que en el su arti. 2.3. reitera que no será de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, según lo dispuesto en su art. 3.2. a aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan, en el ámbito de las funciones públicas de: "a) Policía, seguridad y resguardo aduanero. b) Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo de catástrofe y calamidad pública y c) Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil ", pero que en el nº 4 del mismo artículo establece que" A las funciones que realicen los Miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y los Funcionarios del Cuerpo Nacional de policía, que no presentan características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil, las será de aplicación la normativa general sobre Prevención de Riesgos laborales, con las peculiaridades establecidas para la Administración general del Estado en este real decreto y las contenidas en los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero, respectivamente para la Guardia Civil y la Policía Nacional.
Así Mismo, dicha normativa general sobre Prevención de Riesgos Laborales será Igualmente aplicable a los Miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, Cuando realicen actividades cuyas peculiaridades no lo impidan". Es decir, que a partir del citado Real Decreto ya queda claro que la normativa ordinaria es de aplicación, incluso también a los colectivos excluidos, cuando no presenten características exclusivas de las actividades de policía o seguridad, por lo que , cuando no se hace ninguna referencia a la exclusión de las policías locales, se debe entender que la citada normativa es de aplicación mencionados policías locales.». Por lo tanto conforme a lo manifestado por el Tribunal de Justicia, las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente añadiendo que "el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/31 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad".
En base a lo antes referido queda claro que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales SI es de aplicación a los cuerpos de las Policías Locales.
Espero haberte aclarado tu duda compañero.
epsm
Re: (#Consulta) Denuncia al Ayuntamiento por negligencia
No, no existe ninguna Ley, pero tampoco hace falta. Las leyes son interpretadas por los jueces y tribunales, y si ellos le han dado el sentido a la L.P.R.L. pues mucho mejor que las leyes. Que aunque sea redundante, si hubiera otra ley, luego tendrán que ser interpretadas mediante sentencias. y volvemos a la pescadilla (que se muerde la cola).xalspol escribió:
Comenzando por la Constitución Española de 1978 en su artículo 40 reconoce, como principio rector de la política social y económica, que «los poderes públicos (...) velarán por la seguridad e higiene en el trabajo».
Como transposición de la CE, se promulga la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
En su artículo 2 recoge que «tiene por objeto promover la seguridad y la
salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de
las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo».
La interpretación restrictiva que se llevó a cabo en un primer momento,
excluía a las Policías Locales del ámbito de aplicación de la LPRL.
Tras largos años de lucha sindical, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (STJCE) (Sección 2ª) de 12 en Enero de 2006 (asunto C-
132/04), condena al Reino de España por incumplir las obligaciones que derivan
de la Directiva 89/391/CEE, al no haber adaptado su ordenamiento jurídico internoa los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4, de dicha Directiva, por cuanto el criterio empleado para determinar el ámbito de aplicación de la directiva no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su artículo 2, sino «exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos
sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad.
Sentencias como la 264/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera. En la misma, se falla en contra del Ayuntamiento de Puerto Serrano,
el INSS y la TGSS, que volvían a sostener que la Policía Local estaba excluida de la
LPRL. Pero no. El Policía Local demandante logra, por tanto, que se le reconozca la aplicación de la LPRL a un accidente laboral.
Dotaciones de Intervención Policial (DIP) complementarias a los anteriores, pero que no se destinan a la protección del usuario. Son instrumentos y elementos de trabajo propio policial destinados al ejercicio de las actuaciones policiales sin que representen, necesariamente, la protección de su usuario. Su objetivo es servir de instrumento de trabajo, tales como armas de fuego, defensas, sprays, walkies, grilletes, etc. Aun cuando su principal uso no es la protección del policía local, su empleo debe mantener condiciones de seguridad y no suponer un riesgo añadido a la intervención policial.
Se incluyen los elementos que garantizan la seguridad de las Policías Locales durante la regulación del tráfico en accidentes o dispositivos de control (luces, linternas con conos, sistemas de chalecos reflectantes, balizas y conos, etc.)
El Decreto de homogeneización de medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local, y la Orden por la que se establecen las características y diseño de los medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local.
Por tanto se pueden denunciar los hechos a la Direccion General de la Inspección de Trabajo y Seguridad social.
Hola, tengo una duda, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre no es aplicable a la Policía Local, pero después de las sentencias que nombras existe alguna ley que regule la prevención de Riesgos Laborales de los FFCC o de las policías Locales?
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