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(#CasoPráctico) Mes de diciembre 2014
+4
anacrell
COP5809
ultravoz
panteloguerra
8 participantes
Página 1 de 1.
(#CasoPráctico) Mes de diciembre 2014
Recuerde las nuevas normas de resolución del caso: respuestas concisas, no corta/pega de sentencias, no más de 3.000 palabras. El 8 de enero el ganador y la publicación de la respuesta correcta.[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
REGALO DEL MES DE DICIEMBRE
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Este mes el regalo para el ganador del caso práctico será facilitado por la empresa colaboradora SABORIT INTERNACIONAL ([Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] y suministradora acreditada del sector militar y de los diferentes cuerpos policiales como el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil así como colaboradores con Mossos d’ Escuadra, Ertzaintza, Policía Foral y diferentes policías locales, y se trata de un maravilloso USB de 8 Gb en forma de pistola.[/size]
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CASO:
Madrid, distrito Barrio Salamanca. 17:05h.
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Los agentes 1 y 2, con indicativo "Bronce", reciben aviso de la sala de coordinación del 091, para trasladarse a la calle "Movida", por una discusión familiar con posible VIOGEN, pues reiteradas llamadas inisisten en que en la vivienda 4º A, del número 5, se oyen gritos de una mujer, así como golpes de objetos contra el suelo.
Personados los agentes en la vivienda, identifican a una mujer sentada en la puerta de la entrada, con la cara roja, el pelo alborotado y en estado de agitación, que necesitó de la asistencia de un equipo SAMU para tranquilizarse.
Dentro de la vivienda, el morador, visiblemente nervioso y con heritema en la mejilla derecha, rubor facial localizado y dolor al palpado, sin necesitar más que una primera asistencia médica urgente.
Se trata de Isabel M. F. y Fernando R. C., que estuvieron casados en régimen de separación de bienes hasta que la semana pasada, fue notificada sentencia de divorcio, que otorga el uso de la vivienda a D. Fernando.
En la tarde de hoy, Dña Isabel se persona en el domicilio de éste al objeto de recoger unos objetos personales, comenzando una discusión con su ex pareja, por la televisión marca SAMSUNG, modelo CURVE HD 4K, valorada en 1.900€,
En la tarde de hoy, Dña Isabel se persona en el domicilio de éste al objeto de recoger unos objetos personales, comenzando una discusión con su ex pareja, por la televisión marca SAMSUNG, modelo CURVE HD 4K, valorada en 1.900€,
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]pues la dicente afirma ser la legítima propietaria, mientras que el morador de la vivienda, manifiesta lo contrario.
La discusión se eleva de tono y en un momento de la misma, Dña Isabel pierde los nervios y gritando le dice: después de aguantar tus cuernos durante 10 años, bien merezco llevarme la TV. Ante la negativa, ésta le pega una patada al electrodoméstico, tirándolo al suelo, con daños por valor de 399€, a continuación le dice: "eres un sinvergüenza (O insulto de análoga significación)" y abofetea a su ex pareja.
Como reacción y para evitar otro golpe, la agarra por el brazo y como respuesta a a la acción, le propina una patada en la nalga echándola fuera de la vivienda. A pregunta de los agentes, manifiesta que la TV es suya, aportando factura de compra a su nombre, que nunca antes le había pegado, pero que ella pierde los nervios con facilidad y lo que hizo fue para defenderse de la agresión, que se tranquilizara y abandonase la vivienda.
Mantenida entrevista con ambas partes, las versiones son confirmatorias de lo sucedido.
? [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen] ?SE PIDE:
1.- Actuación policial a seguir hasta la la llegada a la fase judicial.
2.- Iter criminis: calificación penal de los hechos, delitos apreciados, grado de culpabilidad y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
**Mucha suerte**
RECORDAD que el texto estará oculto hasta la finalización del Caso Práctico.-
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panteloguerra
Re: (#CasoPráctico) Mes de diciembre 2014
Entiendo que no hay convivencia.
Yo imputaría (no detenido) al hombre por un delito de malos tratos.
En cuanto a ella, una imputación por falta de lesiones, una falta de vejaciones leves y al no saber el valor actual del electrodoméstico dañado (se desconoce el año de compra) una falta de daños.[/hide]
Yo imputaría (no detenido) al hombre por un delito de malos tratos.
En cuanto a ella, una imputación por falta de lesiones, una falta de vejaciones leves y al no saber el valor actual del electrodoméstico dañado (se desconoce el año de compra) una falta de daños.[/hide]
ultravoz
Re: (#CasoPráctico) Mes de diciembre 2014
1.- ACTUACIÓN POLICIAL A SEGUIR HASTA LA LLEGADA A LA FASE JUDICIAL.
En primer lugar, al llegar al lugar de los hechos lo que hay que realizar es un distanciamiento por parte de nuestros efectivos policiales, no solo físicamente sino también visualmente, con el objeto de que las primeras manifestaciones sean lo más veraz posibles y evite posible interrupciones producidas por estar más pendiente de la otra persona que de la propia declaración.
Se tomarán las manifestaciones de ambos, en el caso de Doña Isabel le preguntaremos si existe orden de alejamiento en vigor, si ha sufrido malos tratos anteriormente, si Don Fernando posee armas con o sin licencia y todos aquellos otros datos que pudieran ser relevantes para preservar la vida e integridad de ésta. Al mismo tiempo, nuestro compañero realizará lo propio con Don Fernando, anotando la manifestación del mismo y contrastándola posteriormente con la arrojada por Doña Isabel. Recogidas ambas manifestaciones, parece ser que la disputa la inició Doña Isabel y que Don Fernando en todo momento tuvo una postura pasiva ante lo ocurrido. Se solicitará autorización a ambos para una toma fotográfica de las lesiones producidas, que en caso de negativa se indicará por parte de los agentes las lesiones que observaren. Se les solicitará la sentencia de divorcio donde se otorga el derecho de propiedad del inmueble a Don Fernando, con el objeto de ser adjuntado al atestado policial. Se tomarán fotografías del televisor Samsung y se solicitará la factura donde se acredite el valor y propiedad del mismo. En el caso del electrodoméstico, se indicarán los daños que Doña Isabel le ha producido, acreditándose mediante toma fotográfica. Los daños deberán ser calificados por un perito, indicándose dicha circunstancia en una diligencia.
Se les informará de su derecho a las acciones legales oportunas, en el caso de Don Fernando como ofendido y perjudicado por los daños patrimoniales sufridos. De todo lo actuado se dará conocimiento a la autoridad judicial mediante atestado policial.
En la siguiente cuestión se incidirá sobre la responsabilidad de cada uno en lo acaecido, si procede o no la detención de alguno de ellos y la posible imputación de delitos o faltas.
2.- ITER CRIMINIS: CALIFICACIÓN PENAL DE LOS HECHOS, DELITOS APRECIADOS, GRADO DE CULPABILIDAD Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
.- Doña Isabel pierde los nervios y gritando le dice: “Después de aguantar tus cuernos durante 10 años, bien merezco llevarme la TV” → Falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por imputación de hechos no calificados como delito. Es un ilícito penal que requiere previa denuncia del agraviado para ser perseguida, por lo tanto únicamente se le indicará a Don Fernando si desea denunciar las manifestaciones vertidas sobre él por parte de Doña Isabel.
.- Ésta le pega una patada al electrodoméstico, tirándolo al suelo, con daños por valor de 399€ → Falta de daños del artículo 625 del Código Penal. En conjunción con las injurias del apartado anterior, cabe destacar que no procedería apreciar un posible atenuante del artículo 21.3 del Código Penal por arrebato u obcecación debido a que, en el caso de que fuese cierta la infidelidad de Don Fernando, dicho hecho no se produce in situ, ni siquiera con una antelación concretamente previa, son hechos totalmente separadas en el tiempo.
.- A continuación le dice: "eres un sinvergüenza" → Falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por imputación de hechos no calificados como delito. Es un ilícito penal que requiere previa denuncia del agraviado para ser perseguida, por lo tanto únicamente se le indicará a Don Fernando si desea denunciar las manifestaciones vertidas sobre él por parte de Doña Isabel.
.- Y abofetea a su ex pareja. → Delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.2 del Código Penal. No requieren que sean lesiones graves, sino leves. Tampoco tiene relevancia que ya no sea el cónyuge pues el tipo exige “ser o haber sido…”
.- Como reacción y para evitar otro golpe, la agarra por el brazo y como respuesta a la acción, le propina una patada en la nalga echándola fuera de la vivienda → En esta acción hay que hacer una clara distinción, en primer lugar cita “Como reacción y para evitar otro golpe, la agarra por el brazo…”. Bien, aquí si encontrásemos lesiones en el brazo, rojez o similar, estaríamos hablando de una eximente de legítima defensa, pues como cita la letra, es para evitar otro golpe. Además se dan los requisitos exigidos en el artículo 20.4, a saber:
Primero. Agresión ilegítima. → Abofeteamiento
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. → La coge por el brazo simplemente
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. → Actitud totalmente pasiva de Don Fernando. Ha sido Doña Isabel quien ha acudido a su domicilio y ha iniciado la disputa
Ahora bien, ahora hay que fijarse con detenimiento en la segunda parte de lo ocurrido “Y como respuesta a la acción, le propina una patada en la nalga…”, es decir, esta acción queda fuera de la presumible eximente, pues no tiene como fin evitar posible lesión futura de Doña Isabel a Don Fernando, sino que es un acto propio de venganza o de respuesta de Don Fernando a Doña Isabel. Es importante apreciar dicho matiz, pues ello significa que a Don Fernando se le va a imputar un posible delito de violencia de género recogido en el artículo 153.1 del Código Penal, ya que éstas son leves.
Por tanto, una vez expuestos los hechos, se procederá a la detención de Don Fernando, por un posible delito de Violencia de Género. A doña Isabel se le informará de sus derechos como víctima de este delito, indicándole la posibilidad de solicitar una Orden de Protección. Se le comunicará, como medida preventiva, que no se acerque al domicilio de Don Fernando de forma que si el Juez determinase su puesta en libertad, se evitaran futuros conflictos nuevamente. [/hide]
En primer lugar, al llegar al lugar de los hechos lo que hay que realizar es un distanciamiento por parte de nuestros efectivos policiales, no solo físicamente sino también visualmente, con el objeto de que las primeras manifestaciones sean lo más veraz posibles y evite posible interrupciones producidas por estar más pendiente de la otra persona que de la propia declaración.
Se tomarán las manifestaciones de ambos, en el caso de Doña Isabel le preguntaremos si existe orden de alejamiento en vigor, si ha sufrido malos tratos anteriormente, si Don Fernando posee armas con o sin licencia y todos aquellos otros datos que pudieran ser relevantes para preservar la vida e integridad de ésta. Al mismo tiempo, nuestro compañero realizará lo propio con Don Fernando, anotando la manifestación del mismo y contrastándola posteriormente con la arrojada por Doña Isabel. Recogidas ambas manifestaciones, parece ser que la disputa la inició Doña Isabel y que Don Fernando en todo momento tuvo una postura pasiva ante lo ocurrido. Se solicitará autorización a ambos para una toma fotográfica de las lesiones producidas, que en caso de negativa se indicará por parte de los agentes las lesiones que observaren. Se les solicitará la sentencia de divorcio donde se otorga el derecho de propiedad del inmueble a Don Fernando, con el objeto de ser adjuntado al atestado policial. Se tomarán fotografías del televisor Samsung y se solicitará la factura donde se acredite el valor y propiedad del mismo. En el caso del electrodoméstico, se indicarán los daños que Doña Isabel le ha producido, acreditándose mediante toma fotográfica. Los daños deberán ser calificados por un perito, indicándose dicha circunstancia en una diligencia.
Se les informará de su derecho a las acciones legales oportunas, en el caso de Don Fernando como ofendido y perjudicado por los daños patrimoniales sufridos. De todo lo actuado se dará conocimiento a la autoridad judicial mediante atestado policial.
En la siguiente cuestión se incidirá sobre la responsabilidad de cada uno en lo acaecido, si procede o no la detención de alguno de ellos y la posible imputación de delitos o faltas.
2.- ITER CRIMINIS: CALIFICACIÓN PENAL DE LOS HECHOS, DELITOS APRECIADOS, GRADO DE CULPABILIDAD Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
.- Doña Isabel pierde los nervios y gritando le dice: “Después de aguantar tus cuernos durante 10 años, bien merezco llevarme la TV” → Falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por imputación de hechos no calificados como delito. Es un ilícito penal que requiere previa denuncia del agraviado para ser perseguida, por lo tanto únicamente se le indicará a Don Fernando si desea denunciar las manifestaciones vertidas sobre él por parte de Doña Isabel.
.- Ésta le pega una patada al electrodoméstico, tirándolo al suelo, con daños por valor de 399€ → Falta de daños del artículo 625 del Código Penal. En conjunción con las injurias del apartado anterior, cabe destacar que no procedería apreciar un posible atenuante del artículo 21.3 del Código Penal por arrebato u obcecación debido a que, en el caso de que fuese cierta la infidelidad de Don Fernando, dicho hecho no se produce in situ, ni siquiera con una antelación concretamente previa, son hechos totalmente separadas en el tiempo.
.- A continuación le dice: "eres un sinvergüenza" → Falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por imputación de hechos no calificados como delito. Es un ilícito penal que requiere previa denuncia del agraviado para ser perseguida, por lo tanto únicamente se le indicará a Don Fernando si desea denunciar las manifestaciones vertidas sobre él por parte de Doña Isabel.
.- Y abofetea a su ex pareja. → Delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.2 del Código Penal. No requieren que sean lesiones graves, sino leves. Tampoco tiene relevancia que ya no sea el cónyuge pues el tipo exige “ser o haber sido…”
.- Como reacción y para evitar otro golpe, la agarra por el brazo y como respuesta a la acción, le propina una patada en la nalga echándola fuera de la vivienda → En esta acción hay que hacer una clara distinción, en primer lugar cita “Como reacción y para evitar otro golpe, la agarra por el brazo…”. Bien, aquí si encontrásemos lesiones en el brazo, rojez o similar, estaríamos hablando de una eximente de legítima defensa, pues como cita la letra, es para evitar otro golpe. Además se dan los requisitos exigidos en el artículo 20.4, a saber:
Primero. Agresión ilegítima. → Abofeteamiento
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. → La coge por el brazo simplemente
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. → Actitud totalmente pasiva de Don Fernando. Ha sido Doña Isabel quien ha acudido a su domicilio y ha iniciado la disputa
Ahora bien, ahora hay que fijarse con detenimiento en la segunda parte de lo ocurrido “Y como respuesta a la acción, le propina una patada en la nalga…”, es decir, esta acción queda fuera de la presumible eximente, pues no tiene como fin evitar posible lesión futura de Doña Isabel a Don Fernando, sino que es un acto propio de venganza o de respuesta de Don Fernando a Doña Isabel. Es importante apreciar dicho matiz, pues ello significa que a Don Fernando se le va a imputar un posible delito de violencia de género recogido en el artículo 153.1 del Código Penal, ya que éstas son leves.
Por tanto, una vez expuestos los hechos, se procederá a la detención de Don Fernando, por un posible delito de Violencia de Género. A doña Isabel se le informará de sus derechos como víctima de este delito, indicándole la posibilidad de solicitar una Orden de Protección. Se le comunicará, como medida preventiva, que no se acerque al domicilio de Don Fernando de forma que si el Juez determinase su puesta en libertad, se evitaran futuros conflictos nuevamente. [/hide]
COP5809
RESPUESTA CASO PRÁCTICO DICIEMBRE 2014
Buenos días!! Tras un merecido descanso para los concursantes del caso práctico, no para PANTELOGUERRA, que lo tenemos haciendo trabajos forzosos mentales para exponernos los casos, paso a determinar éste, si bien espero haber indicado el texto como se hacía referencia para su ocultación.
La acción directa en el lugar de los hechos, se resolvería en la detención del Sr. Fernando, el cual manifiesta haber agredido a su mujer, que aún sin presentar lesiones, se incluirían en un DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, instruyéndose diligencias de oficio, consistentes en:
-PORTADA(JRD ), DILIGENCIA DOCUMENTO RESUMEN, DILIGENCIA DE EXPOSICION DE HECHOS (se informa exhaustivamente de los hechos acaecidos), Diligencia DETENCIÓN Y LECTURA DE DERECHOS (art. 520.2 LECrim ), DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DEL DETENIDO, DILIGENCIA IDENTIFICACIÓN DE LA MUJER, DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE SUPUESTOS TESTIGOS, DILIGENCIA PARTES MÉDICOS, DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL DE LA VIVIENDA (se harán constar todas las circunstancias, estado de la vivienda, estado partes implicadas...), DILIGENCIA DE MANIFESTACIÓN CON OFRECIMIENTO ACCIONES (si desea voluntariamente manifestar ante la Fuerza Instructora en el lugar de los hechos o donde se traslade para la confección de la misma con derecho a la asistencia letrada designada o en su defecto de oficio. Por el contrario si desea manifestar ante el JUZGADO se hará constar en Diligencia) (se cumplimentará Diligencia reseña antecedentes del detenido), DILIGENCIA ADJUNTANDO MANIFESTACIONES TESTIGOS (si los hubiera), DILIGENCIA DE REPORTAJE FOTOGRÁFICO, DILIGENCIA DE TERMINACIÓN Y ENTREGA-
Así pues ante un caso de VIOGEN, se informará a la sección de SERVICIOS SOCIALES, para dar posibilidad a la petición de acceso a pulseras de localización, protección y seguridad para la víctima. Además se deberá constatar si existe presencia de menores, contactando con el teléfono de asistencia a la mujer y en el mismo momento amparar a la víctima.
*** Desglosando el caso paso a paso, se trataría de una falta del art. 617CP, tratándose "el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión... Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan...”, caso concreto que se puede adaptar tanto al varón como a la mujer, por agresión mutua. No existe en el caso práctico que nos ocupa, habitualidad en la violencia, ni ningún nexo anterior que determine violencia en el ámbito familiar, manifestando el varón, no haberle pegado anteriormente, por lo que se trataría de un hecho aislado.
*** Para que se dé Delito VIOGEN, se desglosan las siguientes circunstancias:
- Antiguo art. 153CP.- Delito de maltrato familiar habitual “el que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre hijos propios o del conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, o guarda de hecho de uno u otro”, siendo comprendidas violencias ejercidas contra hijos por padres privados de la patria potestad, sobre hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes. Se introduce exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja, ya que no es necesario dicho requisito para los sujetos a la patria potestad, tutela, curatela o guarda de hecho del sujeto activo o su pareja.
El sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituida por ser cónyuge o persona "ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", requiriéndose que sea estable. Deberá existir habitualidad como elemento valorativo.
- LA L. O. 11/1999, DE 30 DE ABRIL amplió las penas accesorias que podían adoptarse al amparo del artículo 57 CP, incluyendo: aproximación a la víctima o aquellos de sus familiares que el Juez o Tribunal determine, comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, figurando con anterioridad y que consistía en la de volver al lugar donde se haya cometido el delito o de acudir a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
- LA L. O. 14/1999, DE 9 DE JUNIO reforma art. 153CP en materia de protección a las víctimas de malos tratos, introduciendo diversas reformas en el CP y en la LECrim, siendo éstas:
En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión.
Se amplía la acción típica, además de la violencia física también la psíquica, así como la habitualidad.
- La L. O. 11/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE modifica art. 173CP, en materia de violencia doméstica, otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas -ampliando el círculo de posibles víctimas e introduciendo nuevas penas-, introduce este nuevo artículo en sustitución del anterior artículo 153 del que es su equivalente, modificando asimismo su ubicación sistemática ya que pasa a integrarse en el Título VII del Libro II “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”.
En sujetos pasivos, amplía a aquellos supuestos en los que exista análoga relación de afectividad a la del matrimonio aún sin convivencia, además de los descendientes y ascendientes, se incluyen los hermanos, ya lo sean por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente. También incluye a los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guardia en centros públicos o privados.
Introduce como penas de obligada imposición, junto a la privativa de libertad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Como pena de imposición facultativa, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, se introduce la posibilidad de acordar la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
Se introduce un subtipo cualificado (imposición de la pena en su mitad superior), cuando los actos se perpetren en presencia de menores, utilizando armas, en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o quebrantando una de las penas contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
- La L. O. 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE reforma y regula art. 48 CP, en relación al art. 57CP, estableciendo:
- Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal (impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Se introduce la posibilidad de que el Juez o Tribunal pueda acordar el cumplimiento de estas medidas a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan).
Cuando la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173 habrá de imponerse en todo caso, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de poder imponer también cualquier otra de las penas accesorias a las que se refiere el precepto.
-BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos”, así pues también influye “la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación”
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno, por lo que nada impide penar separadamente las agresiones individualizadas y además la violencia habitual integrada por las mismas sin vulnerar con ello el principio de ne bis in idem.
- SUJETOS PASIVOS: CÓNYUGE, EX CÓNYUGE O PERSONAS QUE SE ENCUENTREN O HAYAN ESTADO UNIDAS POR ANALÓGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA (incluyendo relaciones de noviazgo cuando exista una estabilidad, exigida en cuanto a las parejas de hecho), DESCENDIENTES (mayores o menores de edad, con relación convivencial o alternativamente, la sujeción de patria potestad), DESCENDIENTES DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE (sin inclusión hijos del ex cónyuge o ex conviviente), ASCENDIENTES O HERMANOS POR NATURALEZA, ADOPCIÓN O AFINIDAD, PROPIOS O DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE (debe existir situación de convivencia), MENORES O INCAPACES QUE CONVIVAN CON EL AUTOR O QUE SE HALLEN SUJETOS A LA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, ACOGIMIENTO O GUARDA DE HECHO DE UNO U OTRO (no precisa declaración judicial de incapacidad, ni para menores donde exista relación de parentesco), PERSONA AMPARADA POR CUALQUIER OTRA RELACIÓN POR LA QUE SE ENCUENTRE INTEGRADA EN EL NÚCLEO DE CONVIVENCIA FAMILIAR (sobrinos o ancianos en una familia e incluso interna que presta servicios de tipo doméstico), PERSONAS QUE POR SU ESPECIAL VULNERABILIDAD SE ENCUENTRAN SOMETIDAS A GUARDA O CUSTODIA EN CENTROS PÚBLICOS O PRIVADOS.
- ACCIÓN TÍPICA: Violencia física.- maltrato de obra, lesiones y, en general, cualquier acto que implique el uso de la fuerza física contra el sujeto pasivo, víctima de esa violencia.
Violencia psíquica.-habrá que estar a situaciones concretas que han de juzgarse a la vista de todo el contexto en que se producen y en particular de las especiales circunstancias sociales, culturales, ambientales e individuales de agresor y víctima, así pues “una aproximación al concepto jurídico de violencia psíquica ha de incluir los actos u omisiones, así como las expresiones, que producen o tienden a producir desvalorización o sufrimiento, limitación de la libertad del otro o cualquier forma de ataque a su dignidad e integridad moral, independientemente de que con ello se produzca o no una lesión psíquica, sea en la misma persona o en otras, que por su relación con la víctima, indirectamente, pueden producir el mismo resultado.”
Para afirmar habitualidad, un sector doctrinal propugna que será preciso exigir una mayor reiteración, repetición o continuación de los actos.
- HABITUALIDAD.- concepto fáctico que no puede ser confundido ni con la definición de habitualidad que ofrece el artículo 94 CP ni con la reincidencia. Ha de ser entendido como un “concepto criminológico-social”. Lo relevante para apreciar dicha habitualidad es “la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, donde existe el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual." Dicho elemento viene, pues, a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.
El propio tipo penal vertebra la existencia de dicha habitualidad a través de cuatro elementos básicos: Pluralidad de actos y proximidad temporal. (dos obligadas referencias --resultar acreditados un número de "actos de violencia", ineludiblemente más de dos (SSTS de 11/03/03 o 18/04/03, surge a partir de tres hechos y éstos obedezcan a una determinada pauta de conducta y no a meros comportamientos cronológicamente aislados) y es preciso que tales actos de violencia guarden entre sí "proximidad temporal"- Para la cuantificación habrán de sumarse tanto los actos de violencia física como los de violencia psíquica. Lo importante es que dicha pluralidad de actos obedezcan a la generación de un clima de violencia en el ámbito familiar, de forma que si en un mismo día hay tres actos de violencia pero esa situación no vuelve a producirse con posterioridad no se dará la habitualidad requerida por el tipo), Pluralidad de sujetos pasivos (pueden ser distintos sujetos pasivos, precisando un marco convivencial), Independencia de los hechos hayan sido o no enjuiciados con anterioridad (reiteración conductas de violencia física o psíquica)
- SUBTIPOS CUALIFICADOS.- Circunstancias agravantes son: que las acciones de violencia se realicen en presencia de menores, utilizando armas, en el domicilio común o en el de la víctima o quebrantando las penas accesorias del artículo 48 o medidas cautelares o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza, bastando para la apreciación del subtipo que concurra una sola de las citadas circunstancias.
- COMISIÓN POR OMISIÓN.- Supuestos en que la madre no evita el maltrato habitual del hijo menor. Delito de resultado, con posición de garante que la madre “tiene respecto del hijo que derivan aquí, la naturaleza biológica que la maternidad representa, deber moral, y las exigencias legales que la normativa establece, deber legal insito en el artículo 154 del Código Civil, así pues “la imputación de los resultados lesivos a la madre o al padre de un menor que incumple sus deberes de custodia, atención, preservación y guarda permitiendo que el otro les agreda con su conocimiento, halla su fundamento en el “deber de garante” o “posición de garante” que la ley atribuye a los progenitores y que les impone garantizar que el resultado lesivo no se produzca, por lo que la no evitación consciente y voluntaria del resultado lesivo ha de equipararse a su propia causación positiva.”
- PROBLEMAS CONCURSALES.- Compatibilidad del DELITO DE MALTRATO HABITUAL con los previos DELITOS O FALTAS DE LESIONES.
- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.- la nueva ubicación del delito de violencia habitual, impide apreciar la circunstancia agravante de reincidencia entre el anterior artículo 153 y el actual artículo 173, al estar tipificados en Títulos distintos.
*** En cuanto a los desperfectos ocasionados en el aparato de TV, hay que reseñar que se entiende que se compró en régimen de bienes gananciales durante el matrimonio y aunque se presente factura, nos deberíamos ceñir a la L. 10/2007 de Régimen Económico Matrimonial (Artículo 16. Actos dispositivos sobre la vivienda habitual de la familia. Requisitos: 1. Sea cual sea el régimen económico del matrimonio, para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la familia o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, el cónyuge titular necesitará el consentimiento del otro cónyuge en cada caso. El consentimiento del cónyuge no titular se ha de prestar con conocimiento de los elementos esenciales y de las circunstancias accidentales del concreto negocio dispositivo.
2. Si uno de los cónyuges realizara un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la familia, habrá de manifestar, en el documento en el que los formalice, si tal circunstancia concurre o no en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa del disponente no perjudicará al adquirente de buena fe, siempre que se adquiera en las condiciones que establece el artículo 18.1 de la presente Ley. En caso de que el inmueble objeto del negocio dispositivo fuera la vivienda habitual de la familia y así se hubiera hecho constar, habrá de figurar en el mismo documento el consentimiento del cónyuge no titular.
3. En caso de negativa sin justa causa del consentimiento por parte del cónyuge no titular para el acto dispositivo, o incapacidad para prestarlo, este podrá ser suplido por la autorización judicial, ponderando fundamentalmente el interés de la familia o cualquier otra justa causa. Se considerará que al cónyuge no titular le asiste justa causa para denegar su consentimiento al acto dispositivo, entre otras razones, cuando convivan en el hogar familiar los hijos comunes.
4. No obstante, incluso en el caso de que la denegación del consentimiento para el acto dispositivo por parte del cónyuge no titular fuera por alguna de las causas a que se refiere el apartado anterior, el juez, ponderando las circunstancias del caso, podrá suplir su consentimiento si apreciara que concurre un interés familiar superior que así lo exija). Así pues entendiendo que la TV es un bien económico de uso, ocasionado en régimen ganancial de bienes matrimoniales y como parte de la vivienda, perteneciente al uso y disfrute de la misma por el varón según consta, el varón podrá reclamar los desperfectos ocasionados, considerados como falta según art.625CP, por ser el daño menor de 400€
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anacrell
Re: (#CasoPráctico) Mes de diciembre 2014
a [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] y [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] por vuestra pronta respuesta, algunas de ellas mucho mas extensas que lo que habíamos marcado .
Esperamos que el resto de compañer@s se decidan y también expongan sus respuestas.
Un saludo
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INFOPOLICIAL
Supuesto diciembre
1.- Actuación policial a seguir hasta la la llegada a la fase judicial.
2.- Iter criminis: calificación penal de los hechos, delitos apreciados, grado de culpabilidad y circunstancias modificativas de la responsabilid
Actuación policial: prestar auxilio a los lesionados ( requiriendo asistencia médica y adjuntando parte de lesiones), identificación ambas partes, testigos, inspección ocular vivienda con reportaje fotográfico, adjuntado factura de compra de tv y valoración de los daños, tras oír la versión de las dos partes la mujer creo que incurre en delito por lo que procedería a su detención, en el caso del hombre podría estar exento de responsabilidad penal al alegar legítima la defensa para evitar ser agredido y proteger su morada (aunque en sede judicial cabe la posibilidad que fuera imputado por propinarle una patada posiblemente desproporcionada para echarla de la vivienda, si bien ante la duda yo lo haría constar lo más detallado posible en las diligencias y no imputaría), acta manifestación hombre y testigos, acta declaración detenida y diligencia de puesta en libertad, cédula de citación para juicio rápido ambas partes y acta de derechos de detenida, acta derecho perjudicado, diligencia haciendo constar si existen antecedentes médicos de hechos similares, ofrecimiento de orden de protección.
2. Hombre: autor delito de lesiones art 153.1 C.P, eximente del art. 20.4 C.P
Mujer: autora de Delito de lesiones art. 153.2 C.P, delito de allanamiento de morada art. 202.2 C.P. Falta de injurias art. 620.2 C.P, Falta de daños art. 625.1 C.P, con circunstancia modificativas de la responsabilidad Atenuante art 21.3[/hide]
2.- Iter criminis: calificación penal de los hechos, delitos apreciados, grado de culpabilidad y circunstancias modificativas de la responsabilid
Actuación policial: prestar auxilio a los lesionados ( requiriendo asistencia médica y adjuntando parte de lesiones), identificación ambas partes, testigos, inspección ocular vivienda con reportaje fotográfico, adjuntado factura de compra de tv y valoración de los daños, tras oír la versión de las dos partes la mujer creo que incurre en delito por lo que procedería a su detención, en el caso del hombre podría estar exento de responsabilidad penal al alegar legítima la defensa para evitar ser agredido y proteger su morada (aunque en sede judicial cabe la posibilidad que fuera imputado por propinarle una patada posiblemente desproporcionada para echarla de la vivienda, si bien ante la duda yo lo haría constar lo más detallado posible en las diligencias y no imputaría), acta manifestación hombre y testigos, acta declaración detenida y diligencia de puesta en libertad, cédula de citación para juicio rápido ambas partes y acta de derechos de detenida, acta derecho perjudicado, diligencia haciendo constar si existen antecedentes médicos de hechos similares, ofrecimiento de orden de protección.
2. Hombre: autor delito de lesiones art 153.1 C.P, eximente del art. 20.4 C.P
Mujer: autora de Delito de lesiones art. 153.2 C.P, delito de allanamiento de morada art. 202.2 C.P. Falta de injurias art. 620.2 C.P, Falta de daños art. 625.1 C.P, con circunstancia modificativas de la responsabilidad Atenuante art 21.3[/hide]
Charly20
RE: CASO PRACTICO MES DE DICIEMBRE DE 2014
Hola, buenas noches a todos,
A continuación os expongo mi respuesta para el caso practico de este mes, en la esperanza de no haberme extendido en demasía y haber ocultado el texto según las instrucciones.
1.- Actuación policial a seguir hasta la llegada a la fase judicial.
ACTUACION POLICIAL:
- Atestado por dos faltas de lesiones dolosas y una falta de daños para la mujer
*Diligencias:
*Portada e *Índice
*Diligencia de conocimiento de los hechos y proceder (Haciendo constar horas de conocimiento y presentación, así como motivo del conocimiento del hecho)
*Diligencia de Inspección ocular (Haciendo constar todo lo observado en el lugar del suceso, con toma de fotografías si fuera necesario del escenario que encontramos)
*Diligencia de identificación de los implicados (Ambos cónyuges y situación actual mantenida)
*Diligencia de identificación de testigos, llamante, etc…
*Diligencia de daños materiales ocasionados por la acción de la disputa.
*Diligencia de manifestación de ambos implicados
*Diligencias de información de derechos al perjudicado u ofendido (para el caso del marido por el bien destruido)
*Diligencia haciendo constar los Partes Médicos de ambos implicados (en los que se hará constar si por motivo de las heridas es necesario algún traslado a Centro Hospitalario, si es suficiente la atención un situ del S.A.M.U., etc…)
*Diligencia para dar cuenta a los Cuerpos de Seguridad del Estado de la actuación (en nuestro caso a Guardia Civil).
Diligencia de finalización y remisión. 2.- Iter criminis: calificación
penal de los hechos, delitos apreciados, grado de culpabilidad y circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal.
Se
aprecia Infracción por falta, en aplicación del art. 617.2 del Código Penal, a
los denunciados, ya que solo cabe una calificación jurídica por falta de lesiones dolosas, para ambos del
art. 617.1 del Código Penal que debe llevar aparejada una pena igual, para
cada uno de ellos, ya que el art. 153.2 del código penal, pena las acciones que
lesionen más allá de la integridad física, debe ser un instrumento de
discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende
y no deben subsumirse en dicho tipo penal
otras conductas como una simple
pelea entre ambos cónyuges.
En el
presente caso, estaríamos ante uno de los supuestos claros a los que
proyectarse: el imputado no busca la comunicación física, se encuentra con
ella, casi le viene impuesta; su regla, escrupulosamente cumplida, es evitar
cualquier contacto, personal o virtual, directo, con su ex- cónyuge; no actúa
espontáneamente sino impulsado por la situación en que se ve inmerso contra su
voluntad, en un contexto en cuya génesis no tiene ninguna responsabilidad. Su
actuación es reactiva, buscando zafarse a toda costa de la sensación de
hostigamiento, y escapar a la tensión de un encuentro que él ni ha propiciado,
ni acepta, ni se aviene a mantener. En ese escenario se producen las lesiones.
Sin
"ánimo de dominación" no habría "violencia de género" y no
estaríamos en el supuesto del art. 153.1 sino ante una mera falta o, en su
caso, delito común. Esa interpretación
vendría apoyada en la dicción literal del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004
. Los tipos penales de los artículos 153.1, 171.4 y 172, exigirían una
particular intencionalidad de dominación o subyugación por parte del sujeto
activo de la acción respecto de la víctima. No bastaría la situación objetiva
-varón contra cónyuge o persona asimilada. Haría falta algo más que se infiere
de una interpretación teleológica del precepto. Para que quede justificada
constitucionalmente la diversidad de trato en virtud del diferente sexo de
sujetos activo y pasivo sería necesario que el episodio concreto de lesiones o
maltrato físico obedezca a un marco sociológico de dominación de la mujer por
el hombre, es decir, que refleje la intención, explícita o larvada, consciente
o subliminal, de establecer un predominio del varón sobre la mujer en las relaciones
afectivas presentes, o derivadas de lazos afectivos pasados.
Precisamente
uno de los supuestos en que ese entendimiento parece gozar de un mayor campo
de aplicación es el de agresiones
recíprocas al que, no sin importantes matices, puede reconducirse el
presente: no podemos olvidar la
denuncia cruzada que se está ventilando en otro nivel jurisdiccional. El mutuo
acometimiento asumido sería una señal de que no se produce la situación de
desigualdad y desequilibrio que según esa concepción está en la base de esas
agravaciones penales. Sin ese fundamento hay que acudir a los tipos básicos con
la paradoja de que entonces nos saltaremos el art. 153 y aparecerá como
infracción subsidiaria la falta. En el art. 153.2 está excluida como sujeto
pasivo la mujer. Este anómalo efecto es precisamente uno de los argumentos más
rotundos para rechazar esa tesis que se antoja poco respetuosa con la
literalidad de la ley y con la manifestada y exteriorizada voluntad del
legislador.
Algunos
pronunciamientos aislados del Tribunal Supremo,
parecen inspirarse en esas ideas en aparente apartamiento del criterio
de la STS 58/2008, de 25 de enero que se inclina por la interpretación más fiel
a la literalidad de los tipos penales sin usar la Ley Orgánica 1/2004 como
discutible muleta interpretativa.
La STS 654 / 2009 de 8 de Junio
es uno de esos pronunciamientos. Contempla unas agresiones recíprocas de las
que surgen lesiones en los dos miembros de la pareja. El Tribunal de instancia
argumentaba en pro de la inaplicabilidad del art. 153, de esta forma: "se
trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de
condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en
la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de
las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con
actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de
una situación de dominio discriminatoria para el otro, por lo que castigar conductas
como las declaradas probadas por la vía del art. 153 del CP con la
pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad
del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de
intereses que dicho artículo trata de proteger". La STS
654/2009 ratifica ese criterio invocando tanto el artículo 3.1 del Código Civil
y apoyándose en la ausencia de referencia a las características físicas y
temperamentales del hombre y de la mujer implicados, al motivo de la discusión,
o al mayor protagonismo en el inicio de las vías de hecho.
Ese cuadro impide tener por acreditado
que la acción se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas
"machistas".
La sentencia 629/2009, de 24 de
noviembre volvía sobre la cuestión con consideraciones parecidas:
"La razón de ser y el origen del
actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de
las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la
mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que –como
establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia
que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por
parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......".
Es importante subrayar que todas las
disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art.
153 C.P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que
el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor
de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la
dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de
pareja, ".... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural
generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de
una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC
nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los
propios usos de
la violencia en otro contexto ( STC nº
95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde
se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas
que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la
diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más
unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente
a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de
que tales conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una
desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para
quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición
subordinada". Queda
claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la
pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse
necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo
art. 153 C.P . , modificado por la ya tantas veces citada Ley
Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino
sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1
de esa Ley- cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la
situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer
.....".
Lo cierto es que en el presente caso, no se describe una situación de maltrato
habitual del acusado hacia su esposa (que, en todo caso constituiría el tipo
del art. 173 C.P .,), sino una única agresión por el acusado en el seno de una
trifulca matrimonial inicialmente verbal .... que degeneró en una agresión
física comenzada por ella, según su propia versión, al afirmar, que “ la discusión se eleva de tono y en un
momento de la misma, Isabel pierde los nervios y gritando le dice: después de
aguantar tus cuernos durante 10 años, bien merezco llevarme la TV. Ante la
negativa, ésta le pega una patada al electrodoméstico, tirándolo al suelo, con
daños por valor de 399€, a continuación le dice: "eres un sinvergüenza (O
insulto de análoga significación)" y abofetea a su ex pareja. Como
reacción y para evitar otro golpe, la agarra por el brazo y como respuesta
a la acción, le propina una patada en la
nalga echándola fuera de la vivienda”.
Es decir, una agresión mutua pero iniciada por la mujer que generó la reacción
violenta de éste, reacción en la que no puede descartarse un componente de
represalia, pero tampoco un modo de defenderse del ataque del que estaba siendo
objeto.
Es
decir que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica (o mas
concretamente con el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P.) es la
preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo
y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo
sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a
convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la
dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico
que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las
referidas el art. 173.2, por remisión del propio art. 153 del C.P. (del hombre
sobre la mujer en la violencia de género, o en el caso de violencia doméstica
de un miembro de la familia sobre otro).
No es ésta la situación que ahora
examinamos, puesto que se trata de una pelea entre los dos cónyuges en igualdad
de condiciones -forcejeo con las manos-, adoptando ambos un posicionamiento
activo en la pelea (no meramente defensivo) que nada tiene que ver con actos
realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio
discriminatoria para aquella, por lo que castigar conductas como la declarada
probada por la vía del art. 153 del C.P.,
resultaría contrario a la voluntad del Legislador, puesto que la
referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata
de proteger; sin que ello quede afectado por el hecho de que sólo la mujer
resultó con lesiones, puesto que las padecidas por aquella fueron leves, sin
precisar tratamiento médico, por lo que no indican una desproporción de la
fuerza física empleada por el hombre sino un resultado previsible y acorde con
la pelea o forcejeo en la que ambos se enzarzaron voluntariamente.
Es por todo ello, por lo
que entiendo que los hechos cometidos por el marido y la esposa, no son
constitutivos de un delito del art. 153,1 y 3 del C.P, y si bien no dejan de
ser típicos por el hecho de estar en presencia de una pelea mutua, debemos
acudir a la normativa general del C.P. y considerarlos constitutivos como una
falta de lesiones del art. 617,1 del C.P.,
Un Saludo y Felices Fiestas de Navidad y año Nuevo para todos!!!
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borde
Re: (#CasoPráctico) Mes de diciembre 2014
Muchas gracias compañeros por vuestras prontas, elaboradas, y en algunos casos, un pelín más extensas de lo requerido, pero en todo caso, plenamente válidas para la formación policial, que al final es lo que peresguimos con esta iniciativa.
Fijaos que el caso ya os da algunos datos predefinidos, que no debéis repetir, por ej. que viene el SAMU y asiste a ambos, no es necesario que lo repitáis en la actuación policial, aunque sí se deba reproducir en el atestado a realizar.
Me gusta mucho tener aquí a compañeros de PL porque así nos dan su parte del trabajo a realizar hasta la puesta a disposición de los presuntos responsables ante las FCSE.
Os animo a continuar respondiendo en esta línea, porque verdederamente cada mes que pasa, el nivel es más alto.
Ya no sé como poner los casos para pillaros en algún renuncio. jajajajja.
Un saludo, animaros a seguir participando incluso en período navideño y sobre todo desearos unas felices fiestas a todos!!!!
El día 8 de enero el ganador!!!
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panteloguerra
Ganador del caso práctico diciembre 2014
Buenas tardes compañeros, y antes de nada, desearos un feliz año nuevo a todos.
En cuanto al caso práctico, en esta ocasión, empiezo proclamando al ganador, de manera que, ya casi algo que viene siendo costumbre, últimamente, por lo reiterado de la perfección del sujeto en cuestión, el que mejor y más completamente ha contestado al caso práctico, es el compañero Borde.
Así que desde los que creamos el caso práctico y lo gestionamos mes a mes, enviarle nuestra más sincera enhorabuena. Para ti el regalo pendrive USB /pistola patrocinado por nuestro partner!
Deciros, que Anacrell, se ha quedado muy cerca de la resolución, si bien, de su respuesta no se infiere que las faltas de lesiones son mutuas, cosa que sí ha remarcado Borde, por lo que tomamos su respuesta como referencia para la resolución de caso.
La trampa estaba en ver que aquí no hay una relación de habitualidad en el maltrato y que la causa de la agresión, como bien han descrito nuestros dos compañeros, no se produce por el hecho de ser su mujer o ex mujer, sino que ambos, participan de manera mutua en las agresiones, siendo la que inicia las mismas la mujer, en este caso y el ex marido, lejos de defenderse, transgrede lo que podríamos considerar como legítima defensa. Esta circunstancia supone que que no se pueda apreciar el delito, del 153 CP, sino meramente la falta del 617 CP por agresiones mutuas, así como la falta contra el patrimonio por los daños en la TV.
Bien visto por los dos!!!!!!!
En cuanto al marido, si yo fuese el abogado de la defensa, intentaría hacer prosperar la eximente incompleta, pues no se dan todos los supuestos de legítima defensa (agresión ilegítima, falta de provocación suficiente y proporcionalidad en la respuesta). De los tres requisitos, la proporcionalidad queda en exceso, pues no se trata de que se defienda de los golpes que recibe, sino que también aprovecha para propinarle un puntapié.
En cuanto a la actuación policial, lo claváis! Llegada al lugar del aviso, identificación y filiación de los responsables, así como posibles testigos. Separación para evitar que se sigan pegando, aviso a servicios de emergencia, si fuera necesario y entrevista con ambos partícipes para ver qué ha sucedido. Pequeña inspección ocular para ver como ha quedado el lugar de los hechos. Algo muy importante, informar de los derechos, verbalmente, que les asisten a ambos de conformidad con los arts. 109 y 110 de la LeCrim.
En sede policial, realizaremos la correspondiente exposición (O anexaremos la de la patrulla actuante, si somos diferentes los instructores de los actuantes en la calle), carátula del atestado, que podemos tramitar o bien como juicio inmediato de faltas o como una falta normal, citando a las partes, tomarles manifestación, imputación y lectura de derechos a ambos. En el caso del JIF, los citaremos a ambos para los días que el juzgado de instrucción tiene agenda (Los jueves).En el otro caso, remitiremos por conducto el atestado y serán citados según corresponda con la carga de trabajo del Juzgado.
Fácil y sencillo. No siempre que hay mujer agredida la cuestión termina en detención. NO lo olvidéis! Que a veces nos pierde la prisa por terminar las actuaciones.
Un saludo a todos y enhorabuena al ganador!!!!!!
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panteloguerra
Re: (#CasoPráctico) Mes de diciembre 2014
Enhorabuena BORDE de nuevo por el premio, envíame por MP los datos postales para remitirte el USB.
Cierro el Caso y dejo como siempre este tema para consultas o aclaraciones;
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Esperamos con ansia el caso del mes de Enero de 2015
Saludos
Cierro el Caso y dejo como siempre este tema para consultas o aclaraciones;
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Saludos
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