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(#Legislación) Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: FAUNA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO :: MEDIO AMBIENTE
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(#Legislación) Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
Sección 3.ª Infracciones en materia de producción agraria
Artículo 166. Infracciones en materia de estiércoles.
1. Son infracciones administrativas en materia de estiércoles:
a) Incumplir los requisitos que han de cumplir los sistemas de almacenamiento permanente de estiércol, a que se refiere el apartado 4.B.a).1 del anexo, relativo a la impermeabilización, el sistema de recogida de lixiviados, el depósito o la balsa de almacenamiento de estiércoles líquidos.
b) Incumplir la capacidad de almacenamiento del estercolero permanente que establece el apartado 4.B del anexo.
c) Incumplir las condiciones de los estercoleros temporales que establece el apartado 4.B.2 del anexo.
d) Incumplir la aportación máxima de nitrógeno proveniente de los estiércoles para su utilización como fertilizante o enmienda que establecen los puntos 1 y 2 del apartado 5 del anexo.
e) No realizar la labor superficial de enterrado en los supuestos de aporte mecánico de estiércol al suelo que establecen los puntos 3 y 5 del apartado 5 del anexo.
f) No disponer del Plan de producción y gestión de estiércol de su explotación.
g) Incumplir el contenido mínimo del Plan de producción y gestión de estiércol que señala el apartado 6 del anexo.
h) No comunicar el Plan de producción y gestión de estiércol o las modificaciones sustanciales del mismo a la administración pública competente en materia agraria.
i) No disponer del libro de producción y gestión de estiércol en los supuestos previstos en el artículo 46 de esta ley.
j) No tener actualizado y a disposición de la administración el libro de producción y gestión de estiércol.
k) Incumplir el contenido mínimo del libro de producción y gestión de estiércol.
2. Las infracciones en materia de estiércoles a que se refiere este artículo, que no estén incluidas en las graves, se clasifican en leves.
3. Se califican como infracciones graves las infracciones de los apartados a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Daño grave al medio ambiente.
b) Contaminación de acuíferos.
c) Grave molestia a núcleos de población.
Artículo 167. Infracciones en materia de recursos silvestres.
1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, las siguientes:
a) El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la previa declaración del vedado.
b) El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando exista una previa declaración de reserva, salvo por razones científicas.
c) El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado, sin autorización del titular.
d) La recolección contra las buenas prácticas agrarias y medioambientales.
e) La recolección de setas o el aprovechamiento micológico, sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias establecidas en el decreto previsto en el artículo 80 de esta ley.
2. Las infracciones previstas en los apartados a), b) y c) se califican como graves, y las previstas en los apartados d) y e) se califican como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado.
Sección 4.ª Infracciones relativas a la actividad complementaria
Artículo 168. Infracciones administrativas en materia de actividad complementaria.
1. Son infracciones administrativas en materia de actividad complementaria y su registro:
a) Las previstas en el apartado 1 del artículo 165 de esta ley.
b) El incumplimiento del carácter vinculado de actividad complementaria a la explotación agraria.
c) El incumplimiento de los requisitos específicos para el ejercicio de la actividad complementaria de que se trate.
2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado a) del punto anterior se calificarán según lo establecido en el artículo 165.2 de esta ley; las previstas en los apartados b) y c) del punto anterior se calificarán como muy graves.
Sección 5.ª Infracciones relativas a los usos agrarios
Articulo 169. Infracciones administrativas en materia de usos agrarios.
1. Son infracciones administrativas relativas a los usos agrarios las siguientes:
a) La falta de vinculación del edificio, la construcción o la instalación a la actividad agraria y complementaria.
b) El incumplimiento de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias fijadas en el informe de la administración pública competente en materia ambiental, cuando el edificio, la construcción o la instalación se realicen en un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística.
2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 anterior se calificarán como muy graves.
Sección 6.ª Infracciones relativas a la venta directa
Artículo 170. Infracciones en materia de venta directa.
Son infracciones en materia de venta directa, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones previstas para la actividad complementaria en esta ley y en materia de producción y comercialización agroalimentaria, las tipificadas en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que se aplicará supletoriamente:
a) La no notificación al Registro del ejercicio de la venta directa.
b) El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa establecida en el artículo 129 de esta ley.
c) El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.
Artículo 171. Calificación de las infracciones en materia de venta directa.
1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves, se calificarán como leves.
2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 170 anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 euros y no exceda la cuantía de 300.000 euros.
b) Las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.
3. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 euros.
b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
Sección 7.ª Infracciones en materia de inspección
Artículo 172. Infracciones por obstrucción a la inspección.
1. Son infracciones por obstrucción a la inspección:
a) La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, así como a suministrar datos a los inspectores y, en especial, la negativa con la intención de evitar la toma de muestras o a hacer ineficaz la inspección, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
b) La resistencia, la coacción, la amenaza, la represalia o cualquier otra forma de presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere esta ley o contra las empresas, los particulares o las asociaciones de consumidores que hayan iniciado o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados, así como la tentativa de ejercitar tales actos.
c) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados al esclarecimiento de los hechos y a la averiguación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
d) El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente y cualquier conducta tendente a ocultar o manipular las mercancías obtenidas.
2. Las infracciones en materia de obstrucción a la inspección se califican como infracciones graves.
Artículo 166. Infracciones en materia de estiércoles.
1. Son infracciones administrativas en materia de estiércoles:
a) Incumplir los requisitos que han de cumplir los sistemas de almacenamiento permanente de estiércol, a que se refiere el apartado 4.B.a).1 del anexo, relativo a la impermeabilización, el sistema de recogida de lixiviados, el depósito o la balsa de almacenamiento de estiércoles líquidos.
b) Incumplir la capacidad de almacenamiento del estercolero permanente que establece el apartado 4.B del anexo.
c) Incumplir las condiciones de los estercoleros temporales que establece el apartado 4.B.2 del anexo.
d) Incumplir la aportación máxima de nitrógeno proveniente de los estiércoles para su utilización como fertilizante o enmienda que establecen los puntos 1 y 2 del apartado 5 del anexo.
e) No realizar la labor superficial de enterrado en los supuestos de aporte mecánico de estiércol al suelo que establecen los puntos 3 y 5 del apartado 5 del anexo.
f) No disponer del Plan de producción y gestión de estiércol de su explotación.
g) Incumplir el contenido mínimo del Plan de producción y gestión de estiércol que señala el apartado 6 del anexo.
h) No comunicar el Plan de producción y gestión de estiércol o las modificaciones sustanciales del mismo a la administración pública competente en materia agraria.
i) No disponer del libro de producción y gestión de estiércol en los supuestos previstos en el artículo 46 de esta ley.
j) No tener actualizado y a disposición de la administración el libro de producción y gestión de estiércol.
k) Incumplir el contenido mínimo del libro de producción y gestión de estiércol.
2. Las infracciones en materia de estiércoles a que se refiere este artículo, que no estén incluidas en las graves, se clasifican en leves.
3. Se califican como infracciones graves las infracciones de los apartados a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Daño grave al medio ambiente.
b) Contaminación de acuíferos.
c) Grave molestia a núcleos de población.
Artículo 167. Infracciones en materia de recursos silvestres.
1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, las siguientes:
a) El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la previa declaración del vedado.
b) El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando exista una previa declaración de reserva, salvo por razones científicas.
c) El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado, sin autorización del titular.
d) La recolección contra las buenas prácticas agrarias y medioambientales.
e) La recolección de setas o el aprovechamiento micológico, sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias establecidas en el decreto previsto en el artículo 80 de esta ley.
2. Las infracciones previstas en los apartados a), b) y c) se califican como graves, y las previstas en los apartados d) y e) se califican como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado.
Sección 4.ª Infracciones relativas a la actividad complementaria
Artículo 168. Infracciones administrativas en materia de actividad complementaria.
1. Son infracciones administrativas en materia de actividad complementaria y su registro:
a) Las previstas en el apartado 1 del artículo 165 de esta ley.
b) El incumplimiento del carácter vinculado de actividad complementaria a la explotación agraria.
c) El incumplimiento de los requisitos específicos para el ejercicio de la actividad complementaria de que se trate.
2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado a) del punto anterior se calificarán según lo establecido en el artículo 165.2 de esta ley; las previstas en los apartados b) y c) del punto anterior se calificarán como muy graves.
Sección 5.ª Infracciones relativas a los usos agrarios
Articulo 169. Infracciones administrativas en materia de usos agrarios.
1. Son infracciones administrativas relativas a los usos agrarios las siguientes:
a) La falta de vinculación del edificio, la construcción o la instalación a la actividad agraria y complementaria.
b) El incumplimiento de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias fijadas en el informe de la administración pública competente en materia ambiental, cuando el edificio, la construcción o la instalación se realicen en un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística.
2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 anterior se calificarán como muy graves.
Sección 6.ª Infracciones relativas a la venta directa
Artículo 170. Infracciones en materia de venta directa.
Son infracciones en materia de venta directa, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones previstas para la actividad complementaria en esta ley y en materia de producción y comercialización agroalimentaria, las tipificadas en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que se aplicará supletoriamente:
a) La no notificación al Registro del ejercicio de la venta directa.
b) El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa establecida en el artículo 129 de esta ley.
c) El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.
Artículo 171. Calificación de las infracciones en materia de venta directa.
1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves, se calificarán como leves.
2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 170 anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 euros y no exceda la cuantía de 300.000 euros.
b) Las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.
3. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 euros.
b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
Sección 7.ª Infracciones en materia de inspección
Artículo 172. Infracciones por obstrucción a la inspección.
1. Son infracciones por obstrucción a la inspección:
a) La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, así como a suministrar datos a los inspectores y, en especial, la negativa con la intención de evitar la toma de muestras o a hacer ineficaz la inspección, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
b) La resistencia, la coacción, la amenaza, la represalia o cualquier otra forma de presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere esta ley o contra las empresas, los particulares o las asociaciones de consumidores que hayan iniciado o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados, así como la tentativa de ejercitar tales actos.
c) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados al esclarecimiento de los hechos y a la averiguación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
d) El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente y cualquier conducta tendente a ocultar o manipular las mercancías obtenidas.
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