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Mensaje  INFOPOLICIAL 11.03.15 10:54

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones

Artículo 47. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 48. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las conductas que incurran en cualquier incumplimiento que afecte a las obligaciones meramente formales de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en sus normas de desarrollo, así como en las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

Artículo 49. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en una situación análoga o comparable.

b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.

c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

d) Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que iniciasen o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal.

e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y los productos y servicios a disposición del público que obstaculice o limite su acceso o utilización regular por las personas con discapacidad.

f) La comisión, en un plazo de tres meses y por tres veces, de una infracción leve.

Artículo 50. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, en los términos del artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

d) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regular por las personas con discapacidad.

e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.

f) La comisión, en un plazo de un año, de tres infracciones graves.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.

2. Para las infracciones leves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 30.000 euros.

3. Para las infracciones graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 90.000 euros.

4. Para las infracciones muy graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 90.001 hasta un máximo de 1.000.000 de euros.

Artículo 52. Sanciones accesorias.

1. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, consistentes en subvenciones y cualquier otra que la persona sancionada tuviera reconocida o solicitada en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.

Asimismo, también podrá acordarse, adicionalmente, la suspensión de la actividad de que se trate por un periodo máximo de tres años.

2. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de concurrir a procedimientos de concesión de subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción que sea convocada por la Administración sancionadora.

Artículo 53. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que la infracción se cometió. En caso de infracción continuada, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que se realizó la última de las acciones tipificadas incluidas en aquella.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante seis meses por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

Artículo 54. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los cuatro años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante seis meses por causa no imputable al infractor.

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