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(Consulta) ¿Es posible ocupar personal laboral temporal un puesto libre por jubilación agente policía local en segunda actividad?
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(Consulta) ¿Es posible ocupar personal laboral temporal un puesto libre por jubilación agente policía local en segunda actividad?
Planteamiento
En la plantilla del Ayuntamiento para 2014 se incluye una plaza denominada "2ª Actividad de la Policía Local, cuya función principal consiste en Conserje del Centro Socio-Cultural".
Esta plaza se creó en 2002 cuando, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 40 y ss de la Ley 6/1999, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, agentes del Cuerpo de la Policía Local solicitaron su pase a la 2ª actividad al llegar a determinada edad.
El agente que ocupaba esta plaza está próximo a la jubilación y en estos momentos no hay ningún agente que solicite la 2ª actividad, por lo que esa plaza de la plantilla quedará vacante.
Según el Reglamento de Funcionamiento y Organización de la Situación de Segunda Actividad de este Ayuntamiento:
"Como norma general, los Policías Municipales desarrollarán la segunda actividad en este Cuerpo, desempeñando otras funciones de igual o similar categoría y nivel al de procedencia. Si no fuera posible prestar servicio en el Cuerpo de Policía Municipal de Cox, bien por falta de plazas, bien por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la Corporación. En este caso, el funcionario perderá su condición de agente de la autoridad y hará entrega del documento de acreditación profesional, placas, uniforme, equipo, armamento y demás efectos que hubiere recibido para la prestación del servicio. (...). Los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad serán catalogados por la Corporación (...) a) Puestos SA-1. Serán aquellos en los que el servicio se desarrolle en las dependencias de la Policía Municipal, y consistirán en el desempeño de tareas de tipo administrativo, de soporte técnico, de vigilancia o custodia de bienes e instalaciones y de aquellos otros puestos de trabajo en el interior de las dependencias. b) Puestos SA-2. Serán aquellos en los que el servicio se desarrolle en otras dependencias del Ayuntamiento distintas a las del Cuerpo de Policía Municipal. (...) 1. En el último mes de cada año natural, el órgano competente de los Servicios de Personal hará público el catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad, así como la relación de los miembros del Cuerpo que habrán de pasar a esta situación, mediante comunicación a la Jefatura del Cuerpo y difusión de ésta a todas las Unidades y dependencias del mismo. Previamente, la Jefatura del Cuerpo remitirá al órgano competente de los Servicios de Personal la relación de los miembros de la Policía Municipal que deben ocupar puestos de segunda actividad, incluyendo las previsiones que, por razón de edad, se vayan a producir en el año entrante".
La Corporación quiere que se siga prestando el servicio de "Conserje del Centro Socio-Cultural", y que el puesto de trabajo, hasta ahora ocupado por un Policía Local en 2ª actividad, sea ocupado mediante un contrato de carácter laboral, no funcionario.
Entiendo que el proceso a seguir sería: modificar la plantilla del Ayuntamiento, amortizando la plaza de "2ª actividad de la Policía Local", incluida dentro de las plazas de funcionario, y creando, en su lugar, una plaza de "Conserje del Centro Socio-Cultural", dentro de las plazas de personal laboral. A continuación se cubriría, por el procedimiento legal adecuado, a través del contrato laboral correspondiente, de forma que, cuando en un futuro haya un agente de la Policía Local que pida su pase a 2ª actividad, desarrolle ésta en el puesto de "Conserje del Centro Socio-Cultural". Para ello es importante tener claro el tipo de contrato laboral a suscribir con la persona que, de forma temporal lo ocupará (puesto que, tarde o temprano, puede haber un agente de policía que lo ocupe).
¿Consideran correcta esta forma de actuar respecto a la modificación de la plantilla del Ayuntamiento, mediante la amortización de la plaza de personal funcionario/creación de la plaza de personal laboral? ¿El tipo de contrato laboral sería un contrato temporal para obra/servicio determinado en el que su finalización se produciría con la ocupación del puesto por un agente de la Policía en 2ª actividad o bien la amortización de la plaza?
Respuesta
El régimen de segunda actividad de los miembros de la Policía Local tiene su regulación específica en la Comunitat Valenciana en los arts. 40 a 44 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana - LCPL-, y en los arts. 24 a 29 del Decreto del Consell 19/2003, de 4 de marzo, por el que se regula la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana -Norma Marco-.
En primer lugar, matizar que se trata de "puestos" en segunda actividad, es decir, la plaza continúa siendo de policía local pero estructurada en la relación de puestos de trabajo como de "segunda actividad", asignándoles a los mismos otras funciones distintas de las de policía local en activo, como la propia norma marco cita "como intervención en los planes de seguridad vial, o actividades o funciones de gestión y administración municipal".
Esta norma en su art. 27.1 establece "Los Ayuntamientos en sus relaciones de puestos de trabajo incluirán puestos susceptibles de ser ocupados por los funcionarios de la Policía Local en situación de segunda actividad, determinando aquellas funciones de la actividad policial o relacionadas con la misma que pueden ser desempeñadas por los funcionarios policiales en segunda actividad, y no sean propias de otros cuerpos o colectivos".
Por lo expuesto, entendemos que cuando se produce la jubilación de un funcionario de policía local en segunda actividad, este puesto, como quiera que la plaza que le corresponde es de policía local, puede volver a clasificarse en la Relación de Puestos de Trabajo como agente de policía "en activo".
Asimismo, a nuestro juicio, debe realizarse un estudio exhaustivo de las necesidades de personal en su corporación, de cara a determinar la conveniencia de mermar las plazas de policía local en caso de decidirse por la amortización de la plaza, con el objeto de creación de otra de conserje.
En cuanto a la posible creación de una plaza de conserje, de naturaleza laboral, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Si un funcionario del cuerpo de la policía local solicita el pase a la segunda actividad por razón de edad, no procede adscribirlo a una plaza laboral (que según el art. 38 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, "Sólo podrán ser clasificados como puestos de naturaleza laboral aquellos que impliquen el ejercicio de un oficio concreto"), sino que procederá modificar la Relación de Puestos de Trabajo cambiando el puesto que ocupe el funcionario a la situación de "segunda actividad", con lo que la plantilla de la policía "en activo" se vería disminuida en la plaza que ya amortizamos y la plaza cuyo puesto se ha pasado a clasificar en segunda actividad.
- No procede la formalización de un contrato de obra o servicio para funciones de tracto permanente porque puede ser calificado indefinido no fijo, la Sentencia del TS de 19 marzo 2002 dispone que "En base a estos hechos, la sentencia del TSJ Canarias de 19 de diciembre de 2000, confirma la de instancia que estimó la pretensión sobre despido, al entender, que "la naturaleza de la obra y servicio a que se refieren los contratos suscritos por los recurrentes con la demandada en autos ni tiene autonomía ni sustantividad propia, ni su ejecución es limitada en el tiempo, ni tampoco de duración incierta, puesto el carácter permanente y ordinario de la prestación de servicios sociales que lleva a cabo la demandada y su prolongada duración en el tiempo, basta para deducir la no concurrencia de causa de temporalidad" ... "Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que esta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2.a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican".
- Puede acudirse también, siempre que esté bien justificada la necesidad y urgencia, al nombramiento de funcionario interino, en virtud del art. 10.c) de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: "La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto".
Véase en relación a la posibilidad de contrataciones o nombramientos temporales (los cuales no conllevan la creación de la plaza por su naturaleza "temporal") las siguientes consultas:
- Posibilidad de contratar personal temporal por necesidad urgente
- Exceso de trabajo en el Ayuntamiento. Modo de cubrir estas necesidades: horas extras o contratación de personal temporal
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En la plantilla del Ayuntamiento para 2014 se incluye una plaza denominada "2ª Actividad de la Policía Local, cuya función principal consiste en Conserje del Centro Socio-Cultural".
Esta plaza se creó en 2002 cuando, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 40 y ss de la Ley 6/1999, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, agentes del Cuerpo de la Policía Local solicitaron su pase a la 2ª actividad al llegar a determinada edad.
El agente que ocupaba esta plaza está próximo a la jubilación y en estos momentos no hay ningún agente que solicite la 2ª actividad, por lo que esa plaza de la plantilla quedará vacante.
Según el Reglamento de Funcionamiento y Organización de la Situación de Segunda Actividad de este Ayuntamiento:
"Como norma general, los Policías Municipales desarrollarán la segunda actividad en este Cuerpo, desempeñando otras funciones de igual o similar categoría y nivel al de procedencia. Si no fuera posible prestar servicio en el Cuerpo de Policía Municipal de Cox, bien por falta de plazas, bien por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la Corporación. En este caso, el funcionario perderá su condición de agente de la autoridad y hará entrega del documento de acreditación profesional, placas, uniforme, equipo, armamento y demás efectos que hubiere recibido para la prestación del servicio. (...). Los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad serán catalogados por la Corporación (...) a) Puestos SA-1. Serán aquellos en los que el servicio se desarrolle en las dependencias de la Policía Municipal, y consistirán en el desempeño de tareas de tipo administrativo, de soporte técnico, de vigilancia o custodia de bienes e instalaciones y de aquellos otros puestos de trabajo en el interior de las dependencias. b) Puestos SA-2. Serán aquellos en los que el servicio se desarrolle en otras dependencias del Ayuntamiento distintas a las del Cuerpo de Policía Municipal. (...) 1. En el último mes de cada año natural, el órgano competente de los Servicios de Personal hará público el catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad, así como la relación de los miembros del Cuerpo que habrán de pasar a esta situación, mediante comunicación a la Jefatura del Cuerpo y difusión de ésta a todas las Unidades y dependencias del mismo. Previamente, la Jefatura del Cuerpo remitirá al órgano competente de los Servicios de Personal la relación de los miembros de la Policía Municipal que deben ocupar puestos de segunda actividad, incluyendo las previsiones que, por razón de edad, se vayan a producir en el año entrante".
La Corporación quiere que se siga prestando el servicio de "Conserje del Centro Socio-Cultural", y que el puesto de trabajo, hasta ahora ocupado por un Policía Local en 2ª actividad, sea ocupado mediante un contrato de carácter laboral, no funcionario.
Entiendo que el proceso a seguir sería: modificar la plantilla del Ayuntamiento, amortizando la plaza de "2ª actividad de la Policía Local", incluida dentro de las plazas de funcionario, y creando, en su lugar, una plaza de "Conserje del Centro Socio-Cultural", dentro de las plazas de personal laboral. A continuación se cubriría, por el procedimiento legal adecuado, a través del contrato laboral correspondiente, de forma que, cuando en un futuro haya un agente de la Policía Local que pida su pase a 2ª actividad, desarrolle ésta en el puesto de "Conserje del Centro Socio-Cultural". Para ello es importante tener claro el tipo de contrato laboral a suscribir con la persona que, de forma temporal lo ocupará (puesto que, tarde o temprano, puede haber un agente de policía que lo ocupe).
¿Consideran correcta esta forma de actuar respecto a la modificación de la plantilla del Ayuntamiento, mediante la amortización de la plaza de personal funcionario/creación de la plaza de personal laboral? ¿El tipo de contrato laboral sería un contrato temporal para obra/servicio determinado en el que su finalización se produciría con la ocupación del puesto por un agente de la Policía en 2ª actividad o bien la amortización de la plaza?
Respuesta
El régimen de segunda actividad de los miembros de la Policía Local tiene su regulación específica en la Comunitat Valenciana en los arts. 40 a 44 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana - LCPL-, y en los arts. 24 a 29 del Decreto del Consell 19/2003, de 4 de marzo, por el que se regula la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana -Norma Marco-.
En primer lugar, matizar que se trata de "puestos" en segunda actividad, es decir, la plaza continúa siendo de policía local pero estructurada en la relación de puestos de trabajo como de "segunda actividad", asignándoles a los mismos otras funciones distintas de las de policía local en activo, como la propia norma marco cita "como intervención en los planes de seguridad vial, o actividades o funciones de gestión y administración municipal".
Esta norma en su art. 27.1 establece "Los Ayuntamientos en sus relaciones de puestos de trabajo incluirán puestos susceptibles de ser ocupados por los funcionarios de la Policía Local en situación de segunda actividad, determinando aquellas funciones de la actividad policial o relacionadas con la misma que pueden ser desempeñadas por los funcionarios policiales en segunda actividad, y no sean propias de otros cuerpos o colectivos".
Por lo expuesto, entendemos que cuando se produce la jubilación de un funcionario de policía local en segunda actividad, este puesto, como quiera que la plaza que le corresponde es de policía local, puede volver a clasificarse en la Relación de Puestos de Trabajo como agente de policía "en activo".
Asimismo, a nuestro juicio, debe realizarse un estudio exhaustivo de las necesidades de personal en su corporación, de cara a determinar la conveniencia de mermar las plazas de policía local en caso de decidirse por la amortización de la plaza, con el objeto de creación de otra de conserje.
En cuanto a la posible creación de una plaza de conserje, de naturaleza laboral, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Si un funcionario del cuerpo de la policía local solicita el pase a la segunda actividad por razón de edad, no procede adscribirlo a una plaza laboral (que según el art. 38 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, "Sólo podrán ser clasificados como puestos de naturaleza laboral aquellos que impliquen el ejercicio de un oficio concreto"), sino que procederá modificar la Relación de Puestos de Trabajo cambiando el puesto que ocupe el funcionario a la situación de "segunda actividad", con lo que la plantilla de la policía "en activo" se vería disminuida en la plaza que ya amortizamos y la plaza cuyo puesto se ha pasado a clasificar en segunda actividad.
- No procede la formalización de un contrato de obra o servicio para funciones de tracto permanente porque puede ser calificado indefinido no fijo, la Sentencia del TS de 19 marzo 2002 dispone que "En base a estos hechos, la sentencia del TSJ Canarias de 19 de diciembre de 2000, confirma la de instancia que estimó la pretensión sobre despido, al entender, que "la naturaleza de la obra y servicio a que se refieren los contratos suscritos por los recurrentes con la demandada en autos ni tiene autonomía ni sustantividad propia, ni su ejecución es limitada en el tiempo, ni tampoco de duración incierta, puesto el carácter permanente y ordinario de la prestación de servicios sociales que lleva a cabo la demandada y su prolongada duración en el tiempo, basta para deducir la no concurrencia de causa de temporalidad" ... "Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que esta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2.a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican".
- Puede acudirse también, siempre que esté bien justificada la necesidad y urgencia, al nombramiento de funcionario interino, en virtud del art. 10.c) de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: "La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto".
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