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Caso práctico del mes de octubre 2014
+3
borde
Charly20
panteloguerra
7 participantes
Página 1 de 1.
Caso práctico del mes de octubre 2014
Todas las personas que aparecen en el presente caso práctico, tienen nombres de ficción.
Todas aquellas cuestiones no explicitadas en el caso, o no desarrolladas, se entenderán siempre conformes a Derecho.
Todas aquellas cuestiones no explicitadas en el caso, o no desarrolladas, se entenderán siempre conformes a Derecho.
REGALO DEL MES DE OCTUBRE
Este mes el regalo para el ganador del caso práctico será facilitado por la empresa colaboradora SABORIT INTERNACIONAL ([Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] empresa y suministradora acreditada del sector militar y de los diferentes cuerpos policiales como el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil así como colaboradores con Mossos d’ Escuadra, Ertzaintza, Policía Foral y diferentes policías locales, y se trata de un maravilloso USB de 8 Gb en forma de pistola.[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]
SUPUESTO:
Madrid, Distrito de Salamanca. 14 de febrero de 2.014.
En el lugar de los hechos, D. MANUEL PÉREZ BARMAN, propietario del negocio de hostelería denominado Bar El Faisán, el cual, dada la ubicación y atención del personal, factura gran cantidad de dinero semanalmente. Debido a ello, cada domingo, un furgón de PROSEGUR, realiza el transporte de valores en torno a las 08:00h.
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A las 07:50h los vigilantes privados, se disponen a recoger el Bar Faisán el dinero correspondiente a la recaudación semanal, de manera que al entrar, observan a una dotación del SAMU, atendiendo a D. MANUEL, el cual tiene la cara pálida y está sufriendo un ataque de ansiedad. El motivo: al llegar al bar, encuentra la verja de la puerta forzada por el interior y la recaudación de toda la semana: 13.495€ sustraída.
Por todo ello, se persona patrulla de CNP en el establecimiento, que realiza una inspección ocular técnico policial, resultado de la cual, se halla a escasos 2 metros de la puerta una pata de cabra, y en un cuarto de baño del local, en un armario, unos guantes de látex y un inhibidor de frecuencias para neutralizar alarmas, sin haber sido usado.
Tras pesquisas policiales y consultadas unas imágenes provenientes de un establecimiento bancario, cuya cámara de seguridad, enfoca a la vía pública donde se halla el establecimiento, se obtiene la silueta de un hombre, que a las 07:40h del día de hoy, sale a la carrera del establecimiento con una bolsa.
Mostradas las imágenes al perjudicado, reconoce al presunto autor, porque el día 13 estuvo en el bar, recordando que había entrado a última hora a tomar algo, pero no recordando que hubiera salido del mismo.
Los agentes del CNP realizan la reconstrucción de los hechos, reconociendo al sujeto por la cámara de la vía pública, sosteniendo la hipótesis de que el sujeto se refugió escondido en el interior del WC del bar, hasta que todo estuviera vacío. Aprovechando la impunidad que supone el bar cerrado, sustrae el dinero de la caja, que habida cuenta de la situación del local, se halla abierta, para a continuación abandonar el lugar de los hechos, por la puerta principal, cuya verja tiene que forzar con la pata de cabra.
Al día siguiente, al reconocer al sujeto, por tener múltiples antecedentes policiales por hechos de análoga significación, se procede a la detención del mismo, abriendo la fuera actuante diligencias por supuesto delito de robo con fuerza en interior de establecimiento.
Como resultado de la sustracción, D. MANUEL tiene que someterse a tratamiento ambulatorio con alprazolam 5mg durante 3 meses, ausentándose del bar, dejando de facturar en torno a 12.000€ semanales. Habida cuenta del desfalco económico y con ocasión de producirse una tensión de liquidez en la contabilidad del establecimiento, éste debe cerrar el negocio por impago.
SE PIDE:
1.- Es correcta la instrucción del atestado?
2.- Podemos ver algún delito más además del instruido? Justifíquelos.
3.- Observa algún vicio que pueda invalidar la prueba del supuesto delito?
4.- Agravantes que cualifiquen los hechos? cítelos, si los encuentra.
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panteloguerra
supuesto octubre
Charly20 escribió:3.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Perdón pero no he copia todo el supuesto en el envío anterior, esta es mi resolución
1.- Es correcta la instrucción del atestado? En principio Debería instruirse por supuesto delito de hurto y daños. Delito de hurto tipificado en el Artículo 235.3 y 4del C.P. Ya que el empleo de fuerza en las cosas no la utiliza para acceder al establecimiento, si no para salir y pone a la víctima en grave situación económico, así delito o falta de daños ( en caso de no superarlos 400€), por los daños ocasionados al forzar la verja.
2.- Podemos ver algún delito más además del instruido? Justifíquelos. A pesar que los hechos que nos ocupan le ocasiona a la víctima unas lesiones, creo que no existe dolo por parte del autor ya que incluso comete los hechos cuando no se encuentra la víctima en el establecimiento.
3.- Observa algún vicio que pueda invalidar la prueba del supuesto delito? Teniendo en cuenta la Ley Orgánica 4/1997, La captación de imagines en vía pública está es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así lo dice también el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos”. Pero ese mismo precepto establece una excepción: ”salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas”.
Es decir, es perfectamente entendible que para la seguridad de entradas a establecimientos o perímetros de fincas, por ejemplo, puedan obtenerse, de forma accesoria, imágenes de la vía pública. Para analizar si esa instalación de videovigilancia es lícita habría que motivar la proporcionalidad de la captación de imagines en vía pública (que no exista posibilidad de instalación alternativa y que la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible ...)
4.- Agravantes que cualifiquen los hechos? cítelos, si los encuentra.
Agravante del art. 235. 3.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 4.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Charly20
Re: Caso práctico del mes de octubre 2014
Charly20, muchas gracias por inaugurar el caso práctico del mes de octubre.
A final de mes la resolución y también el ganador!!!
Os animo a todos a que participéis, pues además, este mes, hay un fantástico regalo para el ganador, patrocinado por nuestro colaborador Saborit international!
Un saludo y suerte a todos los participantes.
Como siempre, os recuerdo, que no hay una única solución a un mismo supuesto, que intentéis resolverlo como lo haríais vosotros, si os tocase actuar.
Un saludo y a final de mes el ganador!!!!!!!
A final de mes la resolución y también el ganador!!!
Os animo a todos a que participéis, pues además, este mes, hay un fantástico regalo para el ganador, patrocinado por nuestro colaborador Saborit international!
Un saludo y suerte a todos los participantes.
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Un saludo y a final de mes el ganador!!!!!!!
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panteloguerra
RE: CASO PRACTICO MES OCTUBRE 2014
Buenas tardes a todos:
Bueno, vamos a meternos en el lío, espero no haber ido muy desencaminado, mi respuesta al supuesto de este mes, es la siguiente:
1.- Es correcta la instrucción del atestado?
No, por cuanto no se ajusta la calificación del delito a los hechos expuestos, por lo que mi actuación sería la siguiente:
- Atestado instruido por un presunto delito de Hurto en concurso real con el delito de daños, compuesto de las siguientes diligencias:
- * Diligencia inicial de exposición de hechos, en la que se informa detalladamente del supuesto delito cometido y en la que se hacen constar, de forma exhaustiva, las circunstancias concurrentes en el mismo.
- * Se imputará al detenido como supuesto autor de uno o varios delito/s, procediendo a confeccionar la correspondiente Diligencia de detención y lectura de derechos,(artículo 520 de L.E.C., ), dándole lectura y se le imputará el/los delito/s correspondiente/s.
- * Para el detenido se confeccionará la Diligencia de toma de manifestación (si el sujeto desea voluntariamente manifestar ante la fuerza instructora) en el lugar de los hechos o a donde se le traslade (base o Acuartelamiento más próximo) para la confección de la misma, en presencia de su abogado y, si no designa, se le asignará uno del turno de oficio.
Parte de Lesiones expedido por el médico de urgencias del Centro de Salud/ambulatorio…,de las condiciones que presenta el detenido, y Acta de los efectos que porta el detenido, a fin de ser incluido en el atestado.
- *Para la víctima, aportación de Parte de Lesiones por el hecho sufrido y por la presentación del SAMU para su atención, aportación inicial de la cantidad dinero sustraído, y cuantos detalles recuerde de posibles “clientes sospechosos” y secuencia que realizó en los últimos momentos de cierre del establecimiento (si realizó comprobación de salas, aseos, cocina, etc…colocación de alarma, lugar donde habitualmente deposita el dinero, comprobación del cierre de ventanas y accesos…). Acta de información de derechos al perjudicado u ofendido por delito.
- *Diligencias para la identificación del detenido: Habiendo de realizarse necesariamente en la fase de instrucción, a través de diversas diligencias llevadas a cabo por el Juez de Instrucción, la policía o el Ministerio Fiscal, entre las que se encuentra regulada principalmente la "diligencia de reconocimiento", o rueda de reconocimiento de los artículos 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, es práctica común que realizan (la policía) por su cuenta y sin supervisión judicial, ruedas fotográficas y ruedas de reconocimiento, diligencias no reguladas y en las que habitualmente no participa el abogado del sospechoso que no llega a ser imputado hasta la identificación positiva alguno de los testigos artículo 767 se obliga a la policía a proporcionar asistencia letrada "desde que de las actuaciones resultare la imputación", dando con ello lugar a recurso de apelación formulado por la representación del detenido y se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba, no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en las hechos que se le imputan, como p.ejem., cuando no hay testigos o, el único testigo de los hechos, no reconoce de forma indubitada al acusado como el autor de los hechos descritos, por el contrario, manifestó sus dudas al respecto los que hay, no son concretos y no responden con certeza a la identificación.
- * Por último, la Diligencia de Inspección ocular, anotando detalladamente, los datos más relevantes que por sus características puedan ser susceptibles de sufrir variación, con toma de fotografías de los daños del establecimiento, y posibles accesos por donde penetraron y/o salieron el/los individuo/s, alrededores inmediatos del local, así como del estado general que presenta y de la ubicación de las maquinas y objetos implicados en suceso, herramientas y/o armas dejadas en la escena, etc… .
- * Cumplimentar la Diligencia de reseña de antecedentes del detenido, Diligencia de Documento Resumen de Atestado Instruido, la Portada , y la Diligencia de Entrega.
- Para establecer las características propias del delito de hurto, debemos analizar su definición a través de tres elementos.
En primer lugar, es necesario que el delincuente tome las cosas muebles de otra persona sin su voluntad y con ánimo de lucro.
Este primer inciso, aparentemente sin ninguna complejidad, se topa con el ordenamiento jurídico, y las múltiples ideas que existen en él de la posesión, es decir, del uso de los bienes. En este sentido, exige el Código Penal para castigar el hurto, que el reo coja un bien, no para hacer uso de él, tampoco con el consentimiento de éste ya sea explícito o tácito, sino para apropiárselo y conseguir un beneficio para sí y, por tanto, un perjuicio para su dueño. De forma más concreta, el Tribunal Supremo ha indicado que habrá hurto sin necesidad de que el delincuente tenga en sus manos la cosa hurtada siempre que ya no se encuentre en poder de su verdadero propietario.
En este sentido será cosa mueble todo objeto o cosa corpórea que puede transportarse, por lo que quedan fuera de la regulación del hurto: los derechos, las energías, pero también los edificios o los terrenos. Por otra parte, el artículo exige que aquello que se roba tenga un valor superior a los 400 euros. La forma de saber el valor de la cosa hurtada, cuando en un primer momento no se encuentre valorada, es a través de peritos. Además, la razón de establecer el límite en los 400 euros se debe a que, hasta dicha cantidad, el que hurta cosas de menor valor no comete un delito sino una falta, lo que conlleva, además de otras consecuencias legales menos graves que en caso de delito, una pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, tal y como señala el artículo 623 del Código Penal.
En este sentido será cosa mueble todo objeto o cosa corpórea que puede transportarse, por lo que quedan fuera de la regulación del hurto: los derechos, las energías, pero también los edificios o los terrenos. Por otra parte, el artículo exige que aquello que se roba tenga un valor superior a los 400 euros. La forma de saber el valor de la cosa hurtada, cuando en un primer momento no se encuentre valorada, es a través de peritos. Además, la razón de establecer el límite en los 400 euros se debe a que, hasta dicha cantidad, el que hurta cosas de menor valor no comete un delito sino una falta, lo que conlleva, además de otras consecuencias legales menos graves que en caso de delito, una pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, tal y como señala el artículo 623 del Código Penal.
Finalmente, no todas las formas de hurto se castigan de la misma forma. El artículo 235 del Código Penal establece que, en los casos en que la cosa hurtada tenga una característica especial, la pena será de uno a tres años. Estos casos especiales son los siguientes:
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen] Cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen] Cosas de primera necesidad o destinadas a servicio público cuando provoquen una situación de desabastecimiento (bienes de alimentación, vestido o sanidad entre otros)
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen] Cuando revista especial gravedad por el valor de lo hurtado. El Tribunal Supremo ha indicado en este sentido, que el límite a partir del cual se entiende que el valor es especial es el de 6000 euros
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen] Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se hubiera realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima
[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen] Cuando se utilice a menores de 14 años para la comisión del delito
- Por último, el artículo 236 señala una pena inferior a las establecidas anteriormente, multa de tres a doce meses, cuando el dueño de una cosa la hurta a quien la tiene de forma legítima siempre que su valor fuera superior a los 400 euros. Un ejemplo de este caso sería el propietario de un reloj que lo alquila a otro y posteriormente lo hurta.
En el supuesto que nos ocupa, sería de aplicación el delito de hurto del 235.3º y 4º del CP,: Artículo 235. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:· 3.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
· 4.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Pero no se ajusta a los hechos la tipificación en el atestado de la policía, esto es, por un delito de robo con fuerza en las cosas. El individuo se apodera de la cosa sin utilizar la fuerza, y luego, para huir del establecimiento, rompe la reja de la puerta. Se habla de “fuerza en las cosas”, cuando la fuerza empleada para vencer la resistencia material o las defensas de la cosa. Para que exista robo, la doctrina exige que la fuerza o medios empleados no sean normales u ordinarios, es decir, que no sean los que normalmente usa el dueño de la cosa para tomarla; p.ejem.: no es robo el arrancar fruta de un árbol, ni el apoderarse de una rueda sacando las tuercas, pues aunque el delincuente haya usado la fuerza, ella es el modo normal de tomar la cosa. En cambio, hay robo, si para apoderarse de la rueda se debió cortar la cadena o romper un candado que la aseguraba, porque éste, no es el modo normal de tomar la cosa: lo normal es usar la llave. Para apreciar la fuerza en las cosas deben concurrir unos requisitos legales, ya que se trata de un concepto normativo. En primer lugar, ha de servir "para acceder al lugar" donde se encuentran los bienes objeto de la sustracción (art. 237 CP). Por lo tanto, se excluye la fuerza ejercida sobre la cosa misma y la que se ejerce sobre objetos que rodean o están junto a la cosa. Así, por ejemplo, no es fuerza en las cosas el romper la ventana de un vehículo para sustraerlo; en tal caso, estaríamos hablando de hurto y no de robo. Además, el término "acceso" hay que interpretarlo, contra lo que se viene haciendo tradicionalmente, de manera amplia: acceso en el sentido de llegar a la cosa, sin que se requiera una inmersión física personal. Por otra parte, la fuerza ha de ser anterior a la aprehensión de la cosa y no posterior.
Por lo que, el detenido realizó el daño para salir del inmueble, no para acceder a él, por lo que no es aplicable el tipo de delito de robo con fuerza.
- 2.- Podemos ver algún delito más además del instruido? Justifíquelos.
A.- Un delito de daños del Art. 264.1.4º y 5º del CP, por el perjuicio generado.
El delito de daños tiene la peculiaridad de que aquí el ánimo de lucro no esté presente. Lo que hay, es la causación de un perjuicio en un patrimonio ajeno.
Los delitos de daños se encuentran castigados con penas de multa de seis a veinticuatro meses si la cuantía del daño excede de 400 euros. No obstante, las penas pueden convertirse en prisión de uno a tres años en algunos supuestos de daños agravados, como los que se cometan contra bienes públicos, con el fin de impedir el ejercicio de la autoridad o situando al perjudicado en una grave situación económica.
Se comete un delito de daños destruyendo, estropeando, inutilizando, una cosa mueble o inmueble ajenos. El código no especifica más, de manera que cualquiera que se la vía elegida, si es idónea para inutilizar la cosa, para perjudicarla, para estropearla, para destruirla, se encaja en el delito de daños, como en el caso que nos ocupa, el destrozo de la reja de la puerta. Así mismo, decir que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 101 a 108 CP, por lo que en el presente caso procede restituir a título definitivo los efectos sustraídos a su titular e indemnizar, el acusado, en la cantidad que se establezca por el Juez Instructor, que serán la suma en que se han valorado los daños causados; y por otra parte, el acusado viene obligado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el art. 123 CP y en el nº 2º, art. 240 LECRIM.
3.- Observa algún vicio que pueda invalidar la prueba del supuesto delito?
- Se aprecia la forma de proceder para la identificación del individuo a través de las cámaras y enseñándoles las imágenes, al dueño del bar, por lo que dicho acto puede ser recurrido e invalidado.
En el presente caso, el reconocimiento fotográfico practicado en las dependencias policiales y, por tanto, sin la necesaria intervención judicial y sin presencia de letrado, carece de las garantías necesarias, derivadas de los principios de contradicción y defensa, para poder tener la consideración de prueba preconstituida y, en consecuencia, de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que, la defensa podrá recurrirla e invalidarla, con lo que, si no contamos de ningún testigo presencial que pueda avalarla, el individuo puede quedar impune de este delito.
4.- Agravantes que cualifiquen los hechos? cítelos, si los encuentra.
.- Partiendo de la errónea tipificación inicial en el atestado, esto es, “delito de robo con fuerza”, puesto que, si la Fuerza actuante alega que dicho individuo es reconocido “...por tener múltiples antecedentes policiales por hechos de análoga significación…”, pero no especifica ni detalla que delitos y condenas, el artículo 66.1.7ª dispone que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, los tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, y que si subsiste un fundamento cualificado de atenuación la impondrán en la mitad inferior y si persiste un fundamento cualificado de agravación, la impondrán en la mitad superior. Por su parte, en la regla 5ª del mismo precepto, se dispone que cuando concurra la agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código, siempre que sean de la misma naturaleza, los tribunales podrán imponer la pena superior en grado, teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido.
Que en conclusión, encuentro que la única circunstancia agravante que podría darse es la de reincidencia (art.22.8 CP).
Bueno, hasta aquí puedo leer...espero haber ido "algo" encaminado, y si no, pues a seguir aprendiendo de vosotros. Un abrazo!!!
borde
Re: Caso práctico del mes de octubre 2014
1.- Es correcta la instrucción del atestado?
2.- Podemos ver algún delito más además del instruido? Justifíquelos.
Un delito de daños del Art. 632.1. . El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
Habría que valorar los daños ocasionados por que pudieran ser constitutivos de falta si no excediese tal cantidad.
3.- Observa algún vicio que pueda invalidar la prueba del supuesto delito?
Para el requerimiento del visionado de las cámaras de seguridad debe existir autorización o mandato judicial.
4.- Agravantes que cualifiquen los hechos? cítelos, si los encuentra
El criminal será reincidente según Art. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoramente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
Es la primera vez que me lanzo al agua y espero no desentonar con tanto maestro!! Un saludo y gracias a panteloguerra por la realización de estos casos prácticos tan interesantes para todos.
Se deberá instruir un Atestado por delito cometido por robo con fuerza en las cosas en las cosas según Art. 237 Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas en relación al Art 238.3ª y 238.5ª por el modo de acceso a la caja recaudadora así como a la manera de facilitarse la huida, en relación al Art.241.1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. Relacionado con el Art. 235.4ª Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Así como se le imputara una falta del Art. 635 Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público.
2.- Podemos ver algún delito más además del instruido? Justifíquelos.
Un delito de daños del Art. 632.1. . El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
Habría que valorar los daños ocasionados por que pudieran ser constitutivos de falta si no excediese tal cantidad.
3.- Observa algún vicio que pueda invalidar la prueba del supuesto delito?
Para el requerimiento del visionado de las cámaras de seguridad debe existir autorización o mandato judicial.
4.- Agravantes que cualifiquen los hechos? cítelos, si los encuentra
El criminal será reincidente según Art. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoramente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Es la primera vez que me lanzo al agua y espero no desentonar con tanto maestro!! Un saludo y gracias a panteloguerra por la realización de estos casos prácticos tan interesantes para todos.
azeta
RESPUESTA CASO PRÁCTICO OCTUBRE 2014
RESULTADO CASO PRÁCTICO MES OCTUBRE.-
Buenos días compañeros de batalla!!!! como es habitual para todos los que compartimos los casos prácticos gracias a panteloguerra, entrando en fase “ROCK & ROLL”, mi resolución se centraría, según mi humilde criterio, por el siguiente camino:
El caso concreto que nos ocupa, ha sido enfocado como un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN INTERIOR ESTABLECIMIENTO, no pudiendo ser encauzado por esa vía por los motivos siguientes:
- Para que se dé la conducta típica del art. 238CP “ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS”, ha de producirse la fuerza en las cosas, antes de hacerse el delincuente con el objeto, no después.
- En aquellos casos en que la fuerza se ejerza después de apoderarse de la cosa, no se aplicará la normativa del ROBO, sino la del HURTO (en este caso encauzado en el delito cualificado -art. 235 CP-), más DELITO DE DAÑOS (art. 263 CP) o FALTA DE DAÑOS (art. 625 CP), según cuantía de lo dañado, siendo límite 400€.
- No se puede aplicar tampoco el inhibidor de frecuencias para inutilizar sistemas de guarda –alarmas-, por no haber sido usado, no pudiendo encuadrarse en la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
- En este caso concreto la violencia se produce al objeto de huir y no antes de que el delincuente se apodere del dinero, es decir, actúa de forma violenta, no para conseguir su objetivo, sino para la huida.
*** DIFERENCIA ENTRE DELITO DE ROBO Y HURTO.-
Hurto y Robo, son palabras que, a menudo, suelen ser confundidas, siendo el elemento esencial que permite distinguir uno y otro, la violencia que exige el robo. El delito de hurto se regula pensando en una acción discreta, sin embargo el robo se regula para castigar acciones violentas sobre personas o sobre el lugar en que se encuentran los bienes.
- ROBO (art. 237 CP).- son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
* ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS (arts. 238 al 241 CP) castigados con pena básica para dicho delito, salvo que concurra alguna de las cuatro circunstancias previstas para el hurto en el art. 235 (agravado). Este delito se encuentra tan próximo al hurto -comparten esas cuatro circunstancias y ni jurídica ni criminológicamente habría razones para mantener su tipificación independiente- que la mayoría de la doctrina considera que crece de sustantividad propia, siendo su ubicación en el CP, a medio camino del hurto y el robo con violencia o intimidación.
Ambos protegen el Derecho de Propiedad y la conducta castigada es el apoderamiento, por parte de cualquier sujeto, de una cosa mueble, ajena y dotada de valor económico. “Cosa ajena” es aquella que tiene dueño, aunque sea desconocido.
La diferencia fundamental entre HURTO Y ROBO, estriba en que ese acto de apoderamiento de la cosa mueble ajena, se realice o no con fuerza sobre las cosas o sobre las personas. En caso de que no mediase fuerza, los hechos delictivos se calificarían como Hurto. Si el sujeto infractor emplea fuerza en las cosas o personas para acceder al bien que pretende sustraer, hablaremos de un DELITO DE ROBO. En caso de que no concurra fuerza en la acción, estaremos ante una FALTA O DELITO DE HURTO.
Un elemento importante, subjetivo, presente y necesario en ambos tipos delictivos es el llamado “ánimo de lucro”, voluntad del sujeto infractor de incorporar este elemento definitivamente a su patrimonio, para enriquecerse con él, sea a nivel personal o vendiéndolo en el mercado. La diferencia del HURTO entre DELITO O FALTA, se considera según el valor del objeto sustraído, que se establece en la cantidad de 400€.
El ROBO, dada la especial gravedad que entraña, al exigir el CP, para que exista el empleo de fuerza en las cosas o personas en la acción de apoderamiento, no está previsto como falta, independientemente de la cuantía de lo robado, castigándose siempre como delito.
El ROBO exige que el delincuente se apodere de una cosa mueble, es decir, un bien corporal susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, con lo cual no cabe el robo de edificios o de derechos. Se exige que quien roba, lo haga para obtener un beneficio para sí, un lucro, por lo que no habrá robo cuando una persona haga uso de un bien con permiso del propietario.
El elemento característico del ROBO que lo diferencia del HURTO, es el empleo de violencia o fuerza para conseguir el bien cuando lo comete y se hable de violencia o fuerza en las cosas, porque no han de entenderse como sinónimos, pues dan lugar a tipos distinto de ROBO, tanto es así, que en otros países el ROBO con fuerza se encuadra dentro de las formas de HURTO. Mientras que en el caso del HURTO, el delincuente se hace con el objeto sin producir mayor daño al propietario o a sus bienes, en el ROBO, el delincuente se emplea con mayor dureza. Es en esta característica en la que debemos detenernos por ser la que implica una pena más grave en el ROBO que en el HURTO.
Así pues, para que se produzca la violencia o intimidación en el ROBO, ha de producirse antes de que el delincuente se apodere de la cosa, es decir, que actúe de forma violenta para conseguir su objetivo. Sin embargo, si el acto intimidatorio se produce una vez se ha hecho con la cosa, con el objeto de huir, ya no estaremos frente un DELITO DE ROBO, sino frente un HURTO, al que habrá que sumar el DELITO O FALTA DE DAÑOS.
*** DELITO DE HURTO: es la figura básica de los delitos de apoderamiento. La característica diferencial básica, es el hecho de que el sujeto activo se apodera (toma, sustrae) de una cosa mueble del sujeto pasivo, trasladándola materialmente de la esfera de disposición de éste a la suya propia.
Bien jurídico protegido (BJP).- apoderamiento con ánimo de lucro y sin voluntad del dueño de una cosa mueble ajena. Hay que tener en cuenta el valor, para diferenciar entre delito y falta, establecido en 400€ para la figura básica, así como a tener en cuenta para la agravación de la pena.
La posición doctrinal mayoritaria del BJP es la propiedad de las cosas muebles e indirectamente la posesión.
Acción típica (AT).- aparece construida en torno a tomar, sugiriendo la idea de desplazamiento físico efectivo de la cosa, hecho directamente por el autor, que la traslada del dominio del sujeto pasivo a la suya propia. Lo importante es que se sustraiga a la esfera de dominio del legítimo propietario. Se toma la cosa si la apropiación se realiza mediante aprehensión manual, a través de un inimputable o de un tercero de buena fe, un animal, medio mecánico o químico, ocultación del objeto, que se sitúa fuera del poder de disposición del propietario.
Sujeto Activo (SA).- Puede ser cualquiera, menos el propietario, puesto que la cosa tiene que ser ajena.
Sujeto Pasivo (SP).- El dueño de la cosa, incluso en supuestos en que el objeto material se encuentra en la tenencia de otro, que la detenta en nombre del propietario, el sujeto pasivo sigue siendo el dueño, lo que permite distinguir entre sujeto pasivo del delito y de la acción.
El resultado del delito se produce con la incorporación de la cosa al patrimonio del sujeto activo. Se alcanza cuando el sujeto tiene la disponibilidad, si quiera sea mínima, del objeto material.
Objeto material (OM).- ha de ser una cosa mueble ajena, que en sentido jurídico, cosa es todo objeto con valor económico determinado o determinable que puede ser objeto de derechos patrimoniales. La cosa además debe ser ajena, quien se apodera de lo que es suyo no comete hurto, por lo que no hay tal, cuando el propietario recupera la cosa de quien se la arrebató ilegítimamente.
Ánimo de lucro (AL).- elemento subjetivo del injusto necesario para la configuración del delito. Al tomar la cosa, el agente debe perseguir la obtención de una ventaja patrimonial ilícita, incluso si el provecho que se busca es para un tercero. Para configurarlo no se busca el enriquecimiento efectivo del patrimonio del sujeto activo, sino basta con que ése sea el propósito del autor, siendo indiferente que llegue a alcanzarse o no el beneficio o ventaja pretendido (según TS incluso ventaja o utilidad meramente lúdica-STS 7 nov. 1980-). En definitiva provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se propone obtener con ilícito de apoderamiento. Junto con el ánimo de lucro ha de concurrir el de apropiación, voluntad de incorporar definitivamente la cosa sustraída al propio patrimonio (STS 17 Sept 1987) y que forma parte del dolo propio del delito. Además debe realizarse sin la voluntad del dueño, de manera que el consentimiento del titular del BJ excluye la tipicidad del hurto y no prejuzga la validez civil del acto.
Tipo cualificado es el art. 235 CP, aplicable al caso concreto que nos ocupa, siendo una agravante del tipo básico con elevación de pena, que se trata de cosa hurtada con característica especial, cosas con valor artístico, histórico, cultural o científico, cosas de primera necesidad o destinadas a servicio público cuando provoquen una situación de desabastecimiento, cuando revista especial gravedad por el valor de lo hurtado (TS ha indicado el límite a partir del cual se entiende que el valor es especial en la cantidad de 6000€), cuando ponga a la víctima o su familia en grave situación económica o se hubiera realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima, cuando se utilice a menores de 14 años para la comisión del delito.
En nuestro caso concreto, se incluiría la circunstancia que reviste especial gravedad por el valor hurtado, siendo por un valor de 13.495€ y poniendo a la víctima o su familia en grave situación económica, ya que como consecuencia se ausenta del bar, dejando de facturar 12000€ semanales durante 3 meses, por lo que sufre un desfalco económico que ocasiona una tensión de liquidez en la contabilidad, obligando al cierre del negocio por impago.
El sistema legal utilizado impone un doble procedimiento a la hora de constatar la inclusión del hecho en alguna de estas tipicidades. En primer lugar, comprobar que concurren todos los elementos del delito de hurto del art. 234, incluida la cuantía superior establecida en 400€ y después interesarse por la concurrencia de alguno de los supuestos del art. 235.
Para que los tipos cualificados puedan ser apreciados es preciso que los elementos que los configuran sean comprendidos por el dolo del autor. En caso de errar sobre la circunstancia se aplicará el tipo básico (art. 14.2). La comunicabilidad a los partícipes se rige por el art. 65, que resulta aplicable también a las circunstancias configuradoras de tipos cualificados. Todas las del art. 235, son objetivas, por lo que es preciso el conocimiento de las mismas por el sujeto al que se imputan. La concurrencia de cada uno de los supuestos determina un marco penal específico dentro del que deben tomarse en cuenta las formas de participación y ejecución, eximentes incompletas, atenuantes y agravantes genéricas. Para que se imponga la pena, es indiferente que concurran uno o varios de los supuestos legales. Si fueran apreciables varios, los demás no determinan una ulterior agravación de la pena, conforme a las reglas del art. 66, salvo, naturalmente, que la hipótesis sea reconducible a alguna de las agravantes genéricas.
La regulación de los distintos supuestos, con numerosos elementos normativos y valorativos, adolece de una gran falta de precisión, necesitando siempre de la apreciación judicial para determinar si concurre o no la gravedad o la especial significación de las situaciones que contemplan. Las hipótesis previstas en este art. 235 para el hurto son aplicables también al robo con fuerza en las cosas (art. 241.1), por lo que el análisis de las mismas incluirá las referencias necesarias a este delito, con el fin de evitar inútiles repeticiones.
Este caso concreto refiere las circunstancias de especial gravedad y grave perjuicio, así como la grave situación económica, pasando a esclarecer estas circunstancias desarrolladas:
- Especial gravedad o grave perjuicio.- aptdo. 3 art. 235 toma en cuenta para fundamentar la mayor pena, el desvalor de resultado, de “especial gravedad”, concretado en el valor de los efectos sustraídos o en los perjuicios de especial consideración que se causan con la sustracción. La indeterminación legal es completa, pues únicamente Jueces y Tribunales podrán concretar cuándo concurren esas consecuencias que se precisan. En todo caso, no debe olvidarse que se habla de “especial gravedad”, atendido el “valor de los efectos sustraídos” o de “perjuicios de especial consideración”, lo que debe impedir la aplicación generalizada tanto de una como de otra.
La determinación de la especial gravedad en atención al valor de los efectos ha de hacerse en términos generales y objetivos, sin tomar en cuenta las circunstancias personales de la víctima, a las que puede atenderse, en cambio, al considerar la importancia del perjuicio y en el apartado siguiente (STS de 9 oct. 1985) generalmente se estima a partir de un valor superior a 6000€.
La agravación por la producción de “perjuicios de especial consideración” no puede servir para enturbiar el dato incontestable de que para la tipicidad del hurto lo determinante es el valor de la cosa. No es criticable, sin embargo, el que se agrave la pena cuando se provocan perjuicios especialmente graves al patrimonio ajeno. La valoración de los mismos debe hacerse teniendo en cuenta las condiciones de la víctima. Dentro del concepto de perjuicios pueden incluirse tanto el daño emergente como el lucro cesante.
- Grave situación económica o abuso de superioridad.- Precisar esta grave situación con respecto a la víctima o su familia, sólo es posible en atención a las condiciones particulares de cada sujeto pasivo. A pesar de que la situación que se provoca ha de ser “grave”, no es preciso requerir el desamparo absoluto, bastará una merma sustancial de sus posibilidades económicas, que vaya más allá de lo meramente coyuntural y episódico. No es suficiente la simple frustración de expectativas de mejora económica. A pesar de que la referencia a la “víctima o su familia” puede sugerir lo contrario, la doctrina coincide en afirmar que la agravación es aplicable tanto a personas físicas como jurídicas.
*** DELITO DE DAÑOS (art. 263) o FALTA DE DAÑOS (art. 625).- Junto al hurto, modalidad cualificada, se dan los daños, o sea, causar daños en propiedad ajena (art. 263), es decir, la destrucción, deterioro, inutilización, y alteración de la cosa tal y como viene entendiendo la doctrina y jurisprudencia. BJP es la propiedad. Hay delito, pues, aunque la conducta suponga un enriquecimiento patrimonial del propietario de la cosa. Lo importante es que el objeto destruido tenga valor económico. El delito se castiga en función del daño causado y que debe ser superior a 400€. La posición doctrinal mayoritaria considera que hay daños cuando simplemente se destruye el valor de uso de la cosa. La conducta que causa el daño debe afectar a la sustancia de la cosa, de manera que, no serán constitutivos del delito los casos en los que, permaneciendo inalterada la estructura material del objeto, se lesiona simplemente el valor de uso que la cosa tiene para el propietario. Es necesario requerir en la inutilización al menos una afectación de la sustancia, que determine, aun de forma mínima, un menoscabo de la cosa y una pérdida del valor real independiente de los perjuicios derivados de la imposibilidad de uso, comprendiendo, en todo caso, los supuestos de pérdida, desaparición, corrupción o degradación del objeto. Se apela al puro criterio sistemático.
El objeto material del delito de daños, es la cosa mueble o inmueble, material o económicamente valorable, susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad, por tanto se excluyen las cosas carentes de valor económico, porque solo en atención a éste puede determinarse la “cuantía del daño” que delimita el delito de la falta y la gravedad de la pena y puede considerarse a los daños, un delito contra el patrimonio. La cosa debe ser valorada objetivamente, quedando excluidos los daños morales.
Este caso concreto se encuadraría en el tipo básico del delito de daños (art. 263) “el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código...” atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400€. Los elementos del delito son los que quedan expuestos con carácter general. El contenido del delito se establece por vía negativa, en cuanto que expresamente excluye de su ámbito los que estén comprendidos en otros Títulos del Código, aspecto que habrá que tener muy en cuenta a la hora de verificar la tipicidad. No se precisa elemento subjetivo del injusto alguno. Ni siquiera es preciso el propósito directo de perjudicar la cosa, bastando con la presencia de un dolo de consecuencia necesaria (STS 3 de jun. 1995).
Si la cuantía del daño es inferior a 400€ se integrará la falta del art. 625. La cuantía computable variará según la modalidad de conducta. En la destrucción o inutilización total será el valor de la cosa, en la alteración, deterioro daños, el de la disminución del mismo y la depreciación que se produce como consecuencia del delito. En la responsabilidad civil se computarán los perjuicios que eventualmente puedan haberse causado (STS 11 de marzo 1997)
*** DELITO DE LESIONES (art. 147).- En este caso concreto y debido a la sustracción, a mi buen criterio se daría un DELITO DE LESIONES, comprendido y aplicable al art. 147 CP, pasando a desglosar tal afirmación:
- BJP según la mayoría lo tutelado es la salud. El CP es la integridad corporal o salud física o mental, así como cualquier alteración del normal funcionamiento del cuerpo, por pérdida de sustancia corporal (integridad), inutilización funcional de cualquier órgano o miembro (inutilidad), ya por enfermedad física o psíquica, además de una lesión que menoscabo integridad corporal o salud física o psíquica, pérdida de una parte de la sustancia corporal o inutilidad de órganos o miembros.
SA.- es un tercero, pues la conducta típica va referida a otro. SP.- cualquiera (exceptúa art. 153---delito especial propio, donde SA y SP deben estar unidos por vínculos que especifica).
Por cualquier medio o procedimiento (art. 147) pretende incluir cualquier medio comisivo, físico o psíquico (STS 9 jun 1998). Entre la acción y el resultado lesivo debe mediar relación de causalidad y de imputación objetiva. La jurisprudencia recurre a la doctrina tradicional de la consecuencia natural y accidentes extraños, precisamente que “el resultado sea consecuencia natural, lógica, de comportamiento del agente”, sin interferencia de accidentes extraños por intervención de terceros en el curso causal por la malevolencia del propio perjudicado o errores notorios de tratamiento (STS 18-12-1991). También existen los criterios de imputación objetiva (STS 17/09/1999), sujeto que con una agresión inicial se coloca voluntariamente en situación de riesgo. En este caso concreto no existe dolo de lesionar, sino que se trata de una consecuencia a la acción de hurtar, por lo que se podría dar el delito en el supuesto preterintencional en lesiones, si se piensa que el dolo es necesario para el delito que debe comprender también el resultado.
El resultado causado de forma imprudente debe apreciarse como un concurso ideal de delitos entre lesiones dolosas queridas y efectivamente producidas por imprudencia. En todo caso el resultado no querido debe ser previsible (culpa inconsciente) o previsto, pero no aceptado (culpa consciente). Si hubiera sido previsto y aceptado se trataría de dolo eventual y no de preterintencionalidad.
Así en este caso se aplicaría el DELITO DE LESIONES (art. 147.1 CP), porque se requiere tratamiento ambulatorio con medicación durante tres meses, por lo que es necesario un tratamiento médico posterior, existiendo sentencias que con la necesaria prescripción de antibióticos y antiinflamatorios en orden a obtener su curación y evitar futuros efectos secundarios se integra dentro del concepto “tratamiento médico”, a los efectos de delimitar la aplicación del delito (art. 147 CP) en detrimento de la falta (art. 617CP) (Sentencia TS, Sala de lo Penal, de 6 feb 2014).
Debe acudirse a la objetividad del caso concreto, si se hace necesario el tratamiento médico, independientemente de quien lo haya aplicado o de si finalmente la víctima decidiera continuarlo. El tratamiento médico con antibióticos o antiinflamatorios debe incluirse en el ámbito del art. 147, ya que los fármacos han sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo en orden a permitir la correcta cura de la herida.
*** CÁMARAS VIDEOVIGILANCIA.- Examinando el caso concreto, se describe el uso por CNP de unas imágenes recogidas desde una cámara de seguridad instalada en las inmediaciones de una entidad bancaria que enfoca a la vía pública donde se halla el establecimiento y dichas imágenes son mostradas al perjudicado. En este sentido, se observa que la prueba se encuentra viciada, causando una prueba prohibida en derecho procesal penal, no por la utilización de las imágenes, sino por que estas fueron mostradas al perjudicado sin seguir el procedimiento adecuado.
Según LO 4/97 de 4 de Agosto, por el que se regula el uso de videocámaras por FF.CC.S en lugares públicos y reglamento que lo desarrolla, siendo éste RD 596/1999 de 16 de Abril, entendiendo que dicha instalación fija de cámaras en entidad bancaria se encuentra ajustada a derecho y observando un procedimiento no legítimo por las siguientes causas:
- Realizada la filmación (imágenes) conforme a la Ley y Reglamento, si dichas imágenes (grabación) captan la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos penales, las FF.CC.S tienen la obligación de poner la cinta o soporte grabado original de las imágenes y sonido a disposición judicial inmediatamente y en el plazo máximo de 72 horas desde su grabación (art. 7 LO 4/97 y art. 19.1 RD). Si resulta imposible realizar el atestado en plazo, deberá darse cuenta verbal a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, entregando la grabación. Así podemos hacer referencia a las competencias como Policía Judicial según arts. 282 al 298 LECrim. Es tal la importancia del sistema de derechos fundamentales de nuestra CE, que los mismos ocupan una posición preferente en el ordenamiento jurídico y se encuentran en la cúspide de la propia CE (STC 114/1984).
En el art. 11.1 LOPJ “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentado los derechos o libertades fundamentales”. Toda vez, si en el caso que nos ocupa, los funcionarios CNP hubieran comunicado de urgencia el hecho a la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal y éstos hubieran citado al perjudicado para la muestra de dichas imágenes, la prueba no estaría viciada, porque se hubiera seguido el procedimiento legal. Toda prueba que se obtenga con violación de un derecho fundamental ha de ser considerada nula y por tanto su valoración, apreciación o toma en consideración vedada o, lo que es lo mismo, en caso alguno los Tribunales podrán tenerla en cuenta para basar en ella una sentencia condenatoria (STC 81/98 de 2 de Abril), siendo en este caso la prueba principal (imagen captada por videocámara) en conjunto con la manifestación del perjudicado (reconocimiento del autor de los hechos).
Las irregularidades que se producen en la práctica del medio probatorio encajan en el ámbito de aplicación de la presunción de inocencia o nulidades del art. 238 LOPJ. Aquellas investigaciones que no respetan los requisitos exigibles para la restricción de derechos fundamentales en el curso de una investigación penal, dan lugar a una prueba prohibida, medios probatorios no autorizados por Ley (art. 24.3 CE y art. 416 LECrim).
*** AGRAVANTES.- A mi juicio, sólo se aprecia la agravante del art. 235 CP (de tipo), no pudiendo aplicar las agravantes generales, por no haber sido mencionada ninguna circunstancia en el caso que pudiera llegar a inducir tal fin. Si se hace referencia a la reincidencia, pudiendo ser una agravante (pena aplicable en su mitad superior), siempre y cuando hubiera sido condenado por tres delitos comprendidos en el mismo Título del CP, siendo de la misma naturaleza, aplicando pena superior en grado, teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido (agravante como reincidencia aplicable según art. 22 CP).
Así pues se redactaría un ATESTADO, conteniendo las siguientes diligencias:
- PORTADA (JRCD según L38/02 de 24 oct. reforma LECrim.).
- DILIG. DOCUMENTO RESUMEN ATESTADO.
- DILIGENCIA EXPOSICIÓN HECHOS (es aquí donde se reflejarán los DELITOS DE HURTO (tipo cualificado art. 235 CP), DAÑOS (Delito art. 263 o Falta 625 CP), LESIONES (art. 147.1)).
- DILIG. DETENCIÓN Y LECTURA DE DERECHOS (art. 520 LECrim).
- DILIG. TOMA MANIFESTACIÓN DETENIDO (voluntaria ante la Fuerza Instructora, pero al tratarse de la imputación de varios delitos se pondrá al detenido a disposición Judicial con representación letrada para la toma de la manifestación).
- DILIG. PARTE LESIONES DETENIDO Y ACTA DE EFECTOS QUE PORTA.
- DILIG. TOMA MANIFESTACIÓN VÍCTIMA (haciendo constar lesiones, según parte médico, posibles clientes sospechosos, medidas antes del cierre –comprobación de aseos, cajas con dinero cerrada, activación sistema seguridad –alarma-...-).
- DILIG. PARTE LESIONES VÍCTIMA.
- DILIG. DE IDENTIFICACIÓN DEL DETENIDO (según procedimiento legal, haciendo constar que dichas imágenes (grabación -cinta o soporte grabado original de las imágenes y sonido-) se ponen a disposición judicial inmediatamente y en el plazo máximo de 72 horas desde su grabación (art. 7 LO 4/97 y art. 19.1 RD). Si resulta imposible realizar el atestado en plazo, se deberá dar cuenta verbal a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, entregando la grabación y haciéndolo constar).
- DILIG. INSPECCIÓN OCULAR (con reportaje fotográfico de la situación actual del establecimiento público).
- DILIG. RESEÑA DE ANTECEDENTES (constan antecedentes de análoga significación).
- DILIG. REMISIÓN Y ENTREGA.
Debo pedir disculpas a PANTELOGUERRA, por la extensión del resultado del caso de OCTUBRE, pero para poder expresar todas las ideas a la resolución del mismo y ser esclarecidas, según mi criterio, era necesario. Sin más que decir, simplemente mi gratitud al esfuerzo de PANTELOGUERRA que desinteresadamente, nos pone a prueba todos los meses para examinar nuestros límites y accesos que son imprescindibles en el día a día.
anacrell
caso practico octubre
1.- Es correcta la instrucción del atestado?
No para que sea un delito de robo tiene que haber violencia para entrar o acceder al local no para salir. En el argot policial este tipo de robo se denomina el método del “encalomo”.
La instrucción correcta es Atestado por un presunto delito de hurto. Recordemos que su señoría es la que tiene la potestad de tipificar exactamente los hechos. En este caso y según el artículo 234.1 del C.P. “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros (que en este caso se supera esa cuantía).”
2.- Podemos ver algún delito más además del instruido? Justifíquelos.
El delito de allanamiento de morada del artículo 203 no puede ser a no ser que el ladrón entrara en contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura o entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en local abierto al público.
Artículo 203 del C.P.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Por lo tanto el delito que vemos más además del instruido es el delito de daños en cuanto a los daños causados en la verja según el artículo 263.1 y 263.2.1.5 del C.P.
Artículo 263.
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros (si no excediera esta cantidad.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
3.- Observa algún vicio que pueda invalidar la prueba del supuesto delito?
Las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad que enfocan a la vía pública.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, esto es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así lo dice también el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos”. Pero ese mismo precepto establece una excepción: ”salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas”.En este caso sería imprescindible o imposible evitarlo al enfocar la entrada al establecimiento.
Hay que reseñar que al ser cámaras de seguridad privada deben regirse por el artículo 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP) se regulan los servicios que podrán desarrollar las empresas habilitadas, entre ellos, la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”.
Por lo tanto, las empresas habilitadas para ello conforme a lo establecido en LSP podrán llevar a cabo la instalación de dispositivos de seguridad, entre ellos, las cámaras.
Estas empresas deberán estar inscritas en el registro correspondiente y la relación deberá estar regulada conforme al modelo de contrato oficial y ser comunicado al Ministerio del Interior.
La LSP habilita y regula la utilización de cámaras de video vigilancia para la seguridad pero el cumplimiento de sus requisitos no habilita a la captación de imágenes en la vía pública.
Por tanto la utilización de dispositivos de seguridad que capten imágenes de la vía pública será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estará sujeto a autorización por el órgano correspondiente.
Sí cabe la posibilidad de instalar cámaras de seguridad en las puertas de acceso y fachadas, siempre que la orientación de las mismas impida la captación de imágenes de la vía pública y de los ciudadanos que transitan por la misma y estén destinadas a controlar la puerta de acceso y las fachadas del establecimiento, evitando la captación de imágenes de la vía pública.
Desde el punto de vista de la normativa en materia de protección de datos, la instalación de cámaras de seguridad requerirá el cumplimiento del Derecho de Información, colocando los carteles informativos según modelo de la Agencia, el poner a disposición de los interesados los impresos necesarios para ejercer sus derechos reconocidos en la Ley, la correspondiente inscripción del fichero, que las imágenes captadas se borren transcurridos 30 días y que la instalación de los dispositivos se adapte a lo dispuesto por su normativa específica (LSP).
4.- Agravantes que cualifiquen los hechos? cítelos, si los encuentra.
Sí, las circunstancias que según el punto 3 y 4 del artículo 234 del C.P. ocurren en este supuesto que hay que exponer en las diligencias para que su señoría lo tenga en cuenta. (Como resultado de la sustracción, D. MANUEL tiene que someterse a tratamiento ambulatorio con alprazolam 5mg durante 3 meses, ausentándose del bar, dejando de facturar en torno a 12.000€ semanales. Habida cuenta del desfalco económico y con ocasión de producirse una tensión de liquidez en la contabilidad del establecimiento, éste debe cerrar el negocio por impago).
- 234.3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
- 234.4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
pllevante
Re: Caso práctico del mes de octubre 2014
Muchas gracias por la aportación compañero!
A los que todavía no habéis participado, recordaros que quedan apenas 24h para finalizar el caso!!
Así que animaos porque este mes hay un fantástico regalo de cuenta de la empresa SABORIT!
en 24h el ganador y como no! El caso del mes de noviembre, que espero será igual de bueno, concurrido y apasionante que el de octubre!!!
un saludo!
A los que todavía no habéis participado, recordaros que quedan apenas 24h para finalizar el caso!!
Así que animaos porque este mes hay un fantástico regalo de cuenta de la empresa SABORIT!
en 24h el ganador y como no! El caso del mes de noviembre, que espero será igual de bueno, concurrido y apasionante que el de octubre!!!
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panteloguerra
GANADOR DEL CASO DE OCTUBRE Y SOLUCION
Buenas tardes compañeros,
disculpad el retraso en anunciar la resolución del caso practico de hoy asi como el ganador, pero he intentado contestar en el primer dia hábil de mes! (no se que le pasa a la escritura que no puedo acentuar las palabras, me salen 2 tildes cada vez que le doy...).
Creo que en esta ocasión es justa merecedora del premio del mes de octubre la compañera Anacrell.
Ha sabido ver la pequeña artimaña de que la fuerza no se tiene en cuenta para apreciar el tipo delictivo de robo con fuerza en las cosas, cuando se trata de asegurar la huida o una vez consumada la apropiación sino que debe usarse para acceder a la cosa objeto de sustracción con animo de lucro!
Asi que tanto por ese detalle como por lo completo de la respuesta (Sin desmerecer la de los demás compañeros, claro está), damos como ganadora a Anacrell.
Bien visto el tema de las cámaras en la via publica asi como las posibles agravantes! y la apreciación de los daños además del importe de los sustraído.
Ahora vamos con el caso de noviembre...
A ver que os parece!!
Un saludo y ENHORABUENA A LA GANADORA!!! De la mano de la empresa SABORIT , se te remitirá al lugar que nos digas el regalo de este mes!!!
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panteloguerra
Re: Caso práctico del mes de octubre 2014
Enhorabuena ANACRELL
Como siempre cierro.
En caso de dudas o sugerencias podeis ponerlo aqui;
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Un saludo
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