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Normativa a aplicar en caso de procedimiento sancionador por incumplimiento de Ordenanza sobre uso de las playas
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Normativa a aplicar en caso de procedimiento sancionador por incumplimiento de Ordenanza sobre uso de las playas
Baleares. Normativa a aplicar en caso de procedimiento sancionador por incumplimiento de Ordenanza sobre uso de las playas
Fecha de la consulta: 18/12/2013
Planteamiento
Este Ayuntamiento tiene aprobada la Ordenanza Municipal sobre el uso y aprovechamiento de las playas desde el año 2010.
Así mismo, este Ayuntamiento ha iniciado varios procedimientos sancionadores por incumplimiento de dicha ordenanza y siempre nos hemos regido por el Decreto 14/1994 de las Islas Baleares mediante el cual se aprueba el Reglamento de procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que en su art. 4 se establece que este Reglamento se aplicará a los procedimientos sancionadores establecidos en las Ordenanzas municipales.
Ahora nos surge la duda de si en estos procedimientos sancionadores debemos aplicar el Decreto 1398/1993 estatal por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en tanto la materia de la que se trata corresponde a la Administración Estatal.
El esclarecimiento de esta duda nos resulta de vital importancia puesto que en el primero se establece que los procedimientos iniciados por infracciones muy graves caducaran al año si no ha recaído resolución, mientras que en el segundo se establece un el plazo de caducidad en 6 meses.
Respuesta
Las competencias municipales en materia de costas se regulan específicamente en el art. 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que determina en este sentido que:
"Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.
d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas".
La última de las enunciadas consiste en mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
En las Islas Baleares debe tenerse en cuenta, además, las disposiciones dictadas en esta materia por la Comunidad Autónoma, y en concreto el Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Con estos fundamentos, en ocasiones, se han dictado por los Ayuntamientos ordenanzas municipales reguladoras del uso y aprovechamiento de las playas, con el fin de mantener las playas del término municipal en las mejores condiciones higiénico sanitarias y regular lo relativo a aquella vigilancia. De tal modo, se regula el correcto uso de las mismas, normalmente en lo relativo a la presencia de animales, circulación de vehículos, pesca, prácticas deportivas, etc., con la previsión igualmente de un régimen sancionador.
Por su parte, el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, establece en su art. 4:
"1. Se regirá por el procedimiento establecido en el presente Reglamento el ejercicio de la potestad sancionadora por los consejos insulares y las demás corporaciones locales en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades propias de su organización.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el presente Reglamento se aplicará a los procedimientos sancionadores establecidos por ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma, en lo no previsto por tales ordenanzas".
Se dispone, de este modo, la aplicación de este Reglamento autonómico a los procedimientos sancionadores establecidos en ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma. Y si acudimos a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se reconocen en su art. 32.17 competencias ejecutivas a la Comunidad Autónoma en materia de "La gestión del dominio público marítimo-terrestre, respetando el régimen general del dominio público, especialmente en lo que se refiere a la concesión de autorizaciones; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral que no sean de interés general; la policía administrativa en la zona de dominio público marítimo-terrestre y las concesiones y los amarres", lo que comprenderá competencias normativas, de orden reglamentario, en ejecución de la legislación estatal.
Siendo la titularidad del dominio público la que determina el ejercicio de competencias sobre el mismo por la Administración estatal, el art. 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se remite respecto a las que pudieran ostentar las Comunidades Autónomas a lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía, aparte de los supuestos de adscripción de bienes integrantes de aquel dominio público. De tal modo, en algunos Estatutos de Autonomía reformados se contiene una ampliación de las anteriores previsiones, y en esta línea expansiva precisamente se enmarca el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que hemos referido.
Reconociendo, en definitiva, esas competencias autonómicas en la materia asumidas estatutariamente, y en los términos del art. 32.17 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, comprendiendo que nos encontramos entonces en materias cuya "competencia normativa" corresponde a la Comunidad Autónoma, en el difícil juego de las competencias concurrentes que se dan en materia de costas, entendemos que cabe mantener la aplicación del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, a los procedimientos sancionadores que según su Ordenanza municipal sobre el uso y aprovechamiento de las playas, además, debe seguir expresamente el Ayuntamiento consultante.
Fuente: derecholocal.es
Fecha de la consulta: 18/12/2013
Planteamiento
Este Ayuntamiento tiene aprobada la Ordenanza Municipal sobre el uso y aprovechamiento de las playas desde el año 2010.
Así mismo, este Ayuntamiento ha iniciado varios procedimientos sancionadores por incumplimiento de dicha ordenanza y siempre nos hemos regido por el Decreto 14/1994 de las Islas Baleares mediante el cual se aprueba el Reglamento de procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que en su art. 4 se establece que este Reglamento se aplicará a los procedimientos sancionadores establecidos en las Ordenanzas municipales.
Ahora nos surge la duda de si en estos procedimientos sancionadores debemos aplicar el Decreto 1398/1993 estatal por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en tanto la materia de la que se trata corresponde a la Administración Estatal.
El esclarecimiento de esta duda nos resulta de vital importancia puesto que en el primero se establece que los procedimientos iniciados por infracciones muy graves caducaran al año si no ha recaído resolución, mientras que en el segundo se establece un el plazo de caducidad en 6 meses.
Respuesta
Las competencias municipales en materia de costas se regulan específicamente en el art. 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que determina en este sentido que:
"Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.
d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas".
La última de las enunciadas consiste en mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
En las Islas Baleares debe tenerse en cuenta, además, las disposiciones dictadas en esta materia por la Comunidad Autónoma, y en concreto el Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Con estos fundamentos, en ocasiones, se han dictado por los Ayuntamientos ordenanzas municipales reguladoras del uso y aprovechamiento de las playas, con el fin de mantener las playas del término municipal en las mejores condiciones higiénico sanitarias y regular lo relativo a aquella vigilancia. De tal modo, se regula el correcto uso de las mismas, normalmente en lo relativo a la presencia de animales, circulación de vehículos, pesca, prácticas deportivas, etc., con la previsión igualmente de un régimen sancionador.
Por su parte, el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, establece en su art. 4:
"1. Se regirá por el procedimiento establecido en el presente Reglamento el ejercicio de la potestad sancionadora por los consejos insulares y las demás corporaciones locales en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades propias de su organización.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el presente Reglamento se aplicará a los procedimientos sancionadores establecidos por ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma, en lo no previsto por tales ordenanzas".
Se dispone, de este modo, la aplicación de este Reglamento autonómico a los procedimientos sancionadores establecidos en ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma. Y si acudimos a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se reconocen en su art. 32.17 competencias ejecutivas a la Comunidad Autónoma en materia de "La gestión del dominio público marítimo-terrestre, respetando el régimen general del dominio público, especialmente en lo que se refiere a la concesión de autorizaciones; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral que no sean de interés general; la policía administrativa en la zona de dominio público marítimo-terrestre y las concesiones y los amarres", lo que comprenderá competencias normativas, de orden reglamentario, en ejecución de la legislación estatal.
Siendo la titularidad del dominio público la que determina el ejercicio de competencias sobre el mismo por la Administración estatal, el art. 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se remite respecto a las que pudieran ostentar las Comunidades Autónomas a lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía, aparte de los supuestos de adscripción de bienes integrantes de aquel dominio público. De tal modo, en algunos Estatutos de Autonomía reformados se contiene una ampliación de las anteriores previsiones, y en esta línea expansiva precisamente se enmarca el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que hemos referido.
Reconociendo, en definitiva, esas competencias autonómicas en la materia asumidas estatutariamente, y en los términos del art. 32.17 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, comprendiendo que nos encontramos entonces en materias cuya "competencia normativa" corresponde a la Comunidad Autónoma, en el difícil juego de las competencias concurrentes que se dan en materia de costas, entendemos que cabe mantener la aplicación del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, a los procedimientos sancionadores que según su Ordenanza municipal sobre el uso y aprovechamiento de las playas, además, debe seguir expresamente el Ayuntamiento consultante.
Fuente: derecholocal.es
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