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Régimen sancionador en caso de tala de árboles urbanos no existiendo Ordenanza municipal
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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Régimen sancionador en caso de tala de árboles urbanos no existiendo Ordenanza municipal
Madrid. Régimen sancionador en caso de tala de árboles urbanos no existiendo Ordenanza municipal: aplicación de la Ley 8/2005
Fecha de la consulta: 30/1/2014
Planteamiento
En supuestos de tala de árboles urbanos cuando no existe ordenanza municipal que regule la aplicación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, que sujeta a autorización esa actuación y establece infracciones por su incumplimiento y las posibles sanciones, ¿se aplica esta norma o la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que también sujeta a licencia urbanística la tala de árboles? Las sanciones en uno y otro caso son distintas.
Respuesta
En primer lugar, conviene indicar que la propia Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid se autocalifica, en el Preámbulo, como pionera en el ordenamiento jurídico español. Se quiebra así la tradicional anomia en la materia, fácilmente constatable, en virtud de la cual la protección de este tipo de arbolado ha estado circunscrita a la normativa municipal por la vía de la actividad de policía o de limitación. Tan sólo la protección de árboles singulares o de aquéllos que forman parte del patrimonio histórico ha merecido la puntual consideración del Legislador.
Es la propia Ley 8/2005 la que en su art. 1 define su propio objeto circunscrito al fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, la Ley no realiza una regulación genérica del arbolado, sino que define como objeto de regulación el "arbolado urbano", constituyendo una legislación especial y específica de esta tipología de arbolado.
Por el contrario, la regulación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid tiene acotado su objeto a la ordenación urbanística del suelo, señalando en su art. 2 que la misma regula la utilización del suelo; los procesos de transformación de éste mediante la urbanización, la edificación y la construcción en general o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley; y el uso, la explotación, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios, las construcciones y las instalaciones. En consecuencia, el art. 151.1.ñ) somete a la intervención municipal la tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente. Esta regulación urbanística no esta dotada del elemento de especialidad y especificidad en relación con el "arbolado urbano", sino que realiza un sometimiento al control municipal fundado en el uso del suelo y condicionado en su definición por la necesidad de que afecte al paisaje o este protegido por la legislación sectorial. La remisión a la legislación sectorial supone la preeminencia de ésta sobre la urbanística en aquellas cuestiones que vengan reguladas por ambas normas.
Por ello, la Ley 8/2005 supone una regulación especial sobre la arboleda urbana, frente a la regulación general y urbanística del arbolado que realiza la Ley 9/2001. En este sentido, resulta aplicable al supuesto planteado el principio de especialidad, el cual viene a resolver, junto a otros, las antinomias normativas, de forma que la ley especial prevalece sobre la ley general (lex specialis derogat legi generali). El principio de especialidad normativa no supone que, en el supuesto de contradicción entre una norma general y otra especial, la primera queda derogada, sino que, como señala Villar Palasí, persiste la vigencia simultánea de ambas normas, si bien la ley especial se aplicará con preferencia a la ley general en aquellos supuestos contemplados en aquella norma.
Por otra parte, a tenor de la Disp. Final 2ª de la Ley 8/2005, la entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación, esto es, el 1 de enero de 2006. Su vigencia, relevante es tenerlo presente, comporta la capital consecuencia establecida por la Disp. Final 1ª de dar inicio al cómputo del plazo de 6 meses establecido para la revisión y adaptación de las Ordenanzas municipales existentes en esta materia: "Las ordenanzas municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisadas y adaptadas en su caso, a lo establecido en la misma, en el plazo de seis meses". No obstante, la no existencia de Ordenanza Municipal no impide la aplicación del régimen sancionador, dado que los elementos esenciales del mismo están sujetos a reserva de ley formal, y nada impide la aplicación del mismo sin la norma reglamentaria municipal.
En cuanto al régimen sancionador, en el art. 11.3 de la Ley 8/2005 se establece la excepcionalidad expresa de aplicación del régimen sancionador al señalar que, en el caso de que un mismo hecho pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con la Ley 8/2005 y con la normativa de evaluación ambiental, tendrá preferencia para su aplicación esta última. Así pues, dentro de la excepcionalidad no se recoge por el legislador la aplicación de la misma a favor de la normativa urbanística, lo que abunda en la aplicación del principio de especialidad ya apuntado anteriormente.
En consecuencia, consideramos que en el supuesto que se nos consulta resulta de aplicación la Ley 8/2005 y su régimen sancionador, frente a la Ley 9/2001, por aplicación del principio de especialidad normativa.
Fuente: derecholocal.es
Fecha de la consulta: 30/1/2014
Planteamiento
En supuestos de tala de árboles urbanos cuando no existe ordenanza municipal que regule la aplicación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, que sujeta a autorización esa actuación y establece infracciones por su incumplimiento y las posibles sanciones, ¿se aplica esta norma o la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que también sujeta a licencia urbanística la tala de árboles? Las sanciones en uno y otro caso son distintas.
Respuesta
En primer lugar, conviene indicar que la propia Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid se autocalifica, en el Preámbulo, como pionera en el ordenamiento jurídico español. Se quiebra así la tradicional anomia en la materia, fácilmente constatable, en virtud de la cual la protección de este tipo de arbolado ha estado circunscrita a la normativa municipal por la vía de la actividad de policía o de limitación. Tan sólo la protección de árboles singulares o de aquéllos que forman parte del patrimonio histórico ha merecido la puntual consideración del Legislador.
Es la propia Ley 8/2005 la que en su art. 1 define su propio objeto circunscrito al fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, la Ley no realiza una regulación genérica del arbolado, sino que define como objeto de regulación el "arbolado urbano", constituyendo una legislación especial y específica de esta tipología de arbolado.
Por el contrario, la regulación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid tiene acotado su objeto a la ordenación urbanística del suelo, señalando en su art. 2 que la misma regula la utilización del suelo; los procesos de transformación de éste mediante la urbanización, la edificación y la construcción en general o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley; y el uso, la explotación, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios, las construcciones y las instalaciones. En consecuencia, el art. 151.1.ñ) somete a la intervención municipal la tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente. Esta regulación urbanística no esta dotada del elemento de especialidad y especificidad en relación con el "arbolado urbano", sino que realiza un sometimiento al control municipal fundado en el uso del suelo y condicionado en su definición por la necesidad de que afecte al paisaje o este protegido por la legislación sectorial. La remisión a la legislación sectorial supone la preeminencia de ésta sobre la urbanística en aquellas cuestiones que vengan reguladas por ambas normas.
Por ello, la Ley 8/2005 supone una regulación especial sobre la arboleda urbana, frente a la regulación general y urbanística del arbolado que realiza la Ley 9/2001. En este sentido, resulta aplicable al supuesto planteado el principio de especialidad, el cual viene a resolver, junto a otros, las antinomias normativas, de forma que la ley especial prevalece sobre la ley general (lex specialis derogat legi generali). El principio de especialidad normativa no supone que, en el supuesto de contradicción entre una norma general y otra especial, la primera queda derogada, sino que, como señala Villar Palasí, persiste la vigencia simultánea de ambas normas, si bien la ley especial se aplicará con preferencia a la ley general en aquellos supuestos contemplados en aquella norma.
Por otra parte, a tenor de la Disp. Final 2ª de la Ley 8/2005, la entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación, esto es, el 1 de enero de 2006. Su vigencia, relevante es tenerlo presente, comporta la capital consecuencia establecida por la Disp. Final 1ª de dar inicio al cómputo del plazo de 6 meses establecido para la revisión y adaptación de las Ordenanzas municipales existentes en esta materia: "Las ordenanzas municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisadas y adaptadas en su caso, a lo establecido en la misma, en el plazo de seis meses". No obstante, la no existencia de Ordenanza Municipal no impide la aplicación del régimen sancionador, dado que los elementos esenciales del mismo están sujetos a reserva de ley formal, y nada impide la aplicación del mismo sin la norma reglamentaria municipal.
En cuanto al régimen sancionador, en el art. 11.3 de la Ley 8/2005 se establece la excepcionalidad expresa de aplicación del régimen sancionador al señalar que, en el caso de que un mismo hecho pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con la Ley 8/2005 y con la normativa de evaluación ambiental, tendrá preferencia para su aplicación esta última. Así pues, dentro de la excepcionalidad no se recoge por el legislador la aplicación de la misma a favor de la normativa urbanística, lo que abunda en la aplicación del principio de especialidad ya apuntado anteriormente.
En consecuencia, consideramos que en el supuesto que se nos consulta resulta de aplicación la Ley 8/2005 y su régimen sancionador, frente a la Ley 9/2001, por aplicación del principio de especialidad normativa.
Fuente: derecholocal.es
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INFOPOLICIAL
Re: Régimen sancionador en caso de tala de árboles urbanos no existiendo Ordenanza municipal
Estoy de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Y añadir que en la época anterior a la competencias autonómicas de medio ambiente, se podía denunciar dicha tala de arbolado sin licencia, por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se establece el Reglamento de disciplina urbanística; el cual sigue en vigor y es de ámbito nacional.
pacoko
Re: Régimen sancionador en caso de tala de árboles urbanos no existiendo Ordenanza municipal
¡Multa de 100.001 euros a 500.000 por cortar un árbol!, esto no es una sanción, es arruinar la vida a una familia. La Aguirre tenía que ser, y luego exigiendo autorización judicial a los Agentes forestales para entrar en fincas.
Lo que veo que fomenta con esta Ley es que la gente no compre arboles ni los plante, sabiendo que sí el árbol rebasa los 10 años de edad o supera el tronco a la altura de la base 20 centímetros ya son intocables.
Lo que veo que fomenta con esta Ley es que la gente no compre arboles ni los plante, sabiendo que sí el árbol rebasa los 10 años de edad o supera el tronco a la altura de la base 20 centímetros ya son intocables.
Dantes
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