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(Sentencia) Legitima defensa no es aplicable en caso de riña tumultuaria
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(Sentencia) Legitima defensa no es aplicable en caso de riña tumultuaria
Ante la consulta de varios compañero, hoy te comentamos una sentencia en la que se especifica que la LEGÍTIMA DEFENSA NO ES APLICABLE EN EL CASO DE UNA RIÑA TUMULTUARIA.
Los hechos sucedieron cuando dos ciudadanos se encontraban en una plaza donde discutieron e intercambiaron golpes, tras lo cual ambos se fueron a sus domicilios. Poco después se encontraron de nuevo en esa plaza; uno de ellos traía un casco de moto, venía acompañado de su madre que traía un rascador de cocina y de su padre, que traía un palo cilíndrico de madera de unos 95 cm en el que se habían clavado chinchetas. El otro acusado traía una katana con un filo de unos 70 cm y venía acompañado por un hermano.
Una vez todos allí, el grupo comenzó de nuevo a pelear entre sí, resultando varios de ellos lesionados. Se dictó sentencia en la se condenó a uno de los acusados (el que portaba la katana) como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso así como también autor de una falta de lesiones. El otro acusado, también fue condenado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso así como autor de una falta de lesiones y se absolvió a los acompañantes de la falta de maltrato de obra, con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.
Recurrieron en Casación alegando la infracción de ley que había implicado la no aplicación del art. 20.4 CP referido a la legítima defensa.
Sostiene la defensa que la intervención en los hechos tuvo lugar después de un primer enfrentamiento. La posible utilización de un instrumento peligroso no sería obstáculo para la apreciación de la eximente, a la vista de la katana que exhibió el otro contendiente.
Sin embargo, la Sala no le da la razón ya que los hechos probados dejan claro la existencia de una doble secuencia cronológica en la sucesión de los hechos. Una primera discusión con intercambio de golpes y un segundo momento, en el que los contendientes se dirigieron a sus respectivos domicilios. Poco después, ambas familias vuelven a encontrarse en el escenario de la reyerta previa, desencadenándose toda una serie de golpes, algunos de ellos con instrumentos de alta potencialidad lesiva, que derivaron en un significativo quebranto de la integridad física de algunos de los contendientes.
Sigue diciendo la Sala que a partir de esa secuencia, mal pueden atisbarse los requisitos exigidos por el art. 20.4 CP desarrollados por esta misma Sala para la apreciación de la exención de legítima defensa.
La STS 527/2007 de 5 de junio recapitula acerca de los requisitos exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el art. 20.4 CP son:
- La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia
- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias
- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro, en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
En supuestos como este, en el que cada uno de los principales acusados moviliza a sus respectivos grupos familiares, volviendo al lugar de los hechos en que hacía escasos minutos, se habían intercambiado una primera secuencia de golpes, haciéndolo además portando instrumentos objetivamente peligrosos e inequívocamente idóneos para menoscabar la integridad física, mal pueden ofrecerse los presupuestos necesarios para que una agresión deje de ser delictiva y resulte amparada en una causa de justificación, con la consiguiente exclusión de su antijuridicidad.
Dice la Sala que es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Sin embargo, la doctrina de esta Sala dice que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Por todo lo anterior, se desestimaron los recursos interpuestos y se confirmó la sentencia dictada.
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Los hechos sucedieron cuando dos ciudadanos se encontraban en una plaza donde discutieron e intercambiaron golpes, tras lo cual ambos se fueron a sus domicilios. Poco después se encontraron de nuevo en esa plaza; uno de ellos traía un casco de moto, venía acompañado de su madre que traía un rascador de cocina y de su padre, que traía un palo cilíndrico de madera de unos 95 cm en el que se habían clavado chinchetas. El otro acusado traía una katana con un filo de unos 70 cm y venía acompañado por un hermano.
Una vez todos allí, el grupo comenzó de nuevo a pelear entre sí, resultando varios de ellos lesionados. Se dictó sentencia en la se condenó a uno de los acusados (el que portaba la katana) como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso así como también autor de una falta de lesiones. El otro acusado, también fue condenado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso así como autor de una falta de lesiones y se absolvió a los acompañantes de la falta de maltrato de obra, con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.
Recurrieron en Casación alegando la infracción de ley que había implicado la no aplicación del art. 20.4 CP referido a la legítima defensa.
Sostiene la defensa que la intervención en los hechos tuvo lugar después de un primer enfrentamiento. La posible utilización de un instrumento peligroso no sería obstáculo para la apreciación de la eximente, a la vista de la katana que exhibió el otro contendiente.
Sin embargo, la Sala no le da la razón ya que los hechos probados dejan claro la existencia de una doble secuencia cronológica en la sucesión de los hechos. Una primera discusión con intercambio de golpes y un segundo momento, en el que los contendientes se dirigieron a sus respectivos domicilios. Poco después, ambas familias vuelven a encontrarse en el escenario de la reyerta previa, desencadenándose toda una serie de golpes, algunos de ellos con instrumentos de alta potencialidad lesiva, que derivaron en un significativo quebranto de la integridad física de algunos de los contendientes.
Sigue diciendo la Sala que a partir de esa secuencia, mal pueden atisbarse los requisitos exigidos por el art. 20.4 CP desarrollados por esta misma Sala para la apreciación de la exención de legítima defensa.
La STS 527/2007 de 5 de junio recapitula acerca de los requisitos exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el art. 20.4 CP son:
- La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia
- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias
- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro, en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
En supuestos como este, en el que cada uno de los principales acusados moviliza a sus respectivos grupos familiares, volviendo al lugar de los hechos en que hacía escasos minutos, se habían intercambiado una primera secuencia de golpes, haciéndolo además portando instrumentos objetivamente peligrosos e inequívocamente idóneos para menoscabar la integridad física, mal pueden ofrecerse los presupuestos necesarios para que una agresión deje de ser delictiva y resulte amparada en una causa de justificación, con la consiguiente exclusión de su antijuridicidad.
Dice la Sala que es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Sin embargo, la doctrina de esta Sala dice que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Por todo lo anterior, se desestimaron los recursos interpuestos y se confirmó la sentencia dictada.
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