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(#Consulta) Prolongación del servicio activo solicitada por agente de la Policía local
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(#Consulta) Prolongación del servicio activo solicitada por agente de la Policía local
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- Planteamiento
En nuestra plantilla de personal hay un funcionario en segunda actividad -agente de Policía Local- que cumple en pocos días los 65 años. Plantea la posibilidad de aumentar su relación con el Ayuntamiento un par de meses.
¿Es asumible esa actuación o procede decretar que no ha lugar y obligarle a jubilarse?
Respuesta
El art. 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- establece que la jubilación de los funcionarios podrá ser:
"a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala."
Y sigue disponiendo que:
"2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."
Por su parte, la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía -Comunidad Autónoma de procedencia de la entidad consultante-, establece en su art. 27 que:
"La jubilación forzosa de los miembros de la Policía Local se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad".
La aceptación o denegación, en cualquier caso, habrá de estar motivada por la administración, tal y como exige el TS en Sentencia de 20 de diciembre de 2011:
"...la Administración tiene que motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, y tanto para aceptarla como para denegarla; (...) La conclusión final a la que llegamos en esa sentencia es predicable respecto a la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3º del EBEP , que es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación . La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia, lo que no sucedió en el caso de autos, pues la motivación argüida por la Administración se basaba en unos planes, cuya existencia no se probó, y que la sentencia recurrida declaró que no existían, sin que ese decisivo particular haya sido desvirtuado en la casación, por todo lo cual procede desestimar el motivo de casación."
En igual sentido se manifiesta el TS en su Sentencia de 27 de septiembre de 2013, que confirma la sentencia que reconoció el derecho de la recurrida a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años mientras concurran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir, más intereses legales devengados.
No obstante, en el supuesto concreto de la policía local, el art. 3.2 EBEP establece que:
"Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
Al respecto, la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, indica en su apartado 8.d), referido a la jubilación, que:
"De acuerdo con lo señalado en el apartado 1 de estas Instrucciones, con carácter transitorio hasta que se regulen los requisitos y condiciones de las modalidades de jubilación previstas en el EBEP, continúa en vigor el art. 33 la Ley 30/1984 sobre jubilación forzosa de los funcionarios públicos."
Asimismo, la vigencia de la Disp. Adic. 24ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, la cual no está derogada por el EBEP y que, por otra parte, de forma expresa se considera como base del régimen estatutario de los funcionarios públicos al amparo del art. 149.1.18ª CE y, en consecuencia, plenamente vigente y aplicable al supuesto planteado, establece lo siguiente:
"El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley".
Así lo entiende, entre otras, las Sentencias del TSJ Andalucía de 30 de septiembre de 2002 y del TSJ Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2010, disponiendo esta última que:
"...la consecuencia de los anteriores preceptos es que, como dice el actor, en tanto no se dicten las normas de desarrollo a las que expresamente se remite el art. 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe ser de aplicación la normativa anterior. El art. 33 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (según redacción dada por la Ley 13/1996) se deroga solamente "con el alcance establecido en la Disposición Final cuarta", la cual precisamente declara la vigencia de la normativa anterior hasta que se dicte la normativa de función pública de desarrollo; ciertamente "en lo que no contradiga" al Estatuto Básico del Empleado Público, pero poca contradicción cabe imaginar cuando es el propio art. 67 el que se abstiene de dar indicación alguna sobre los criterios para autorizar o denegar la prolongación, difiriendo la cuestión, justamente, a las normas de desarrollo. Dicha remisión no es a los simples efectos del procedimiento, sino en cuanto a la esencia de la decisión ("en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto"), sin que la mera referencia a que la decisión habrá de ser motivada pueda entenderse como una habilitación a posibilidad de denegar la prolongación por cualquier razón motivada, cuando lo que la norma básica quiere es que la denegación o concesión se haga, repetimos, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, y la DF 4 mantiene en vigor el régimen anterior hasta que tales normas se dicten."
Por todo lo expuesto, a nuestro juicio, en este supuesto no opera la posibilidad de prolongación de servicio activo.
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