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(#Consulta) Incumplimiento por parte de agente de la Policía Local de las órdenes dadas por el Inspector Jefe de Policía
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(#Consulta) Incumplimiento por parte de agente de la Policía Local de las órdenes dadas por el Inspector Jefe de Policía
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- Planteamiento
Uno de los Agentes de Policía local de este Ayuntamiento desde hace varios años viene presentando querellas ante los tribunales por presuntos delitos de acoso laboral, prevaricación y otros comportamientos delictivos, contra el Alcalde, el Inspector de la Policía local y varios oficiales.
Las referidas querellas son objeto de procedimientos penales actualmente en trámite.
El pasado fin de semana el Inspector Jefe de Policía comunicó al oficial del turno de la mañana que de los tres agentes que por la tarde iban a presentar el servicio, asumiera las funciones de responsable del turno uno de los agentes, el de menor antigüedad. El oficial saliente así lo indicó a los tres agentes entrantes pero uno de ellos, el funcionario querellante, dijo que ello representaba un nuevo episodio de acoso hacia su persona y que se negaba a cumplir la orden por dos razones: una porque era manifiestamente ilegal ya que se designaba responsable del servicio a un agente de menor antigüedad y que él, era el más antiguo de los tres, y por tanto al que se le tenía que haber designado. Y dos porque procediendo la orden del Inspector Jefe, siendo éste imputado en las querellas, no puede dirigir ninguna orden al agente querellante por afectarle el deber de abstención.
La situación se agravó con la posterior discusión entre los agentes que acabó con dos partes de baja por estrés con la consiguiente merma del servicio de Policía, ya que esa tarde solo prestó el servicio uno de ellos.
Las preguntas que nos hacemos en concreto son las siguientes:
1ª.- ¿Puede el citado funcionario, amparándose en las querellas presentadas, negarse a cumplir las órdenes del Oficial (no querellado) que a su vez las recibe del Inspector jefe?. En definitiva, por el hecho de estar imputados como querellados el Alcalde y el Inspector, ¿deben estos de abstenerse en el futuro de dirigirle cualquier tipo de orden a este funcionario?. Y si es así ¿de quién las debe recibir?.
2ª.- ¿Ha incurrido el citado funcionario en algún tipo de falta disciplinaria? Y de ser así, ¿podría el Alcalde adoptar la medida cautelar de suspensión de empleo y retirada provisional del arma a este policía, para evitar problemas?.
3ª.- En el posible expediente disciplinario ¿sería obligatorio nombrar secretario o bastaría con un instructor?.
Respuesta
Para poder dar una solución ajustada a derecho ante el problema planteado debemos entender una serie de conceptos jurídicos a través de los cuales encontraremos cuál es la mejor postura de la administración local ante el supuesto de hecho.
El marco jurídico de la normativa en materia de la policía local en la Comunitat Valenciana viene definido por la Ley 6/1999, de 19 abril, de Policías Locales y Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, que ha venido desarrollada entre otras normas reglamentarias por el Decreto 19/2003, de 4 marzo, sobre la Regulación de Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de Cuerpos de Policía Local de Comunitat Valenciana.
En la primera norma legal, su art. 19 regula la Jefatura del Cuerpo de Policía Local. En su apartado Tres dice que "el puesto de Jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la Policía Local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice, ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente se determinen". Por lo que corresponde al Jefe de la Policía local (dejando aparte el Alcalde como Jefe supremo) las funciones, como técnico, el mando inmediato de organizar los servicios y sus órdenes deben ser cumplidas en la forma que así disponga. Y esta posición de mando es tal que en el Decreto 19/2003, de 4 marzo, en su art. 19, al establecer el elenco de deberes de los miembros de las policías locales, entre otros, señala en su epígrafe g) el de obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarias al ordenamiento jurídico, debiendo dar parte al superior jerárquico de quien emane la orden, en caso de duda.
Por tanto, los agentes en cuestión deben obedecer y ejecutar las órdenes del Inspector Jefe en sus propios términos ya que de las mismas no se denota ningún ilícito o puedan ser consideradas contrarias a derecho. Y ello es así porque la causa que alega el agente díscolo relativa a hecho de que la orden dada de que se asumieran las funciones de responsable del turno uno de los agentes, aunque el elegido sea el de menor antigüedad, era manifiestamente ilegal ya que se designaba responsable del servicio a un agente de menor antigüedad y que él, era el más antiguo de los tres, y por tanto al que se le tenía que haber designado, si que tiene una justificación legal.
Efectivamente, el mismo art. 19 del Decreto 19/2003, en su epígrafe p) se señala que los miembros de las Policías Locales tendrán, además, el deber de asumir, por parte del funcionario de mayor categoría, la iniciativa, responsabilidad y mando en la realización de los servicios. En caso de igualdad de categoría, prevalecerá la antigüedad, excepto si la autoridad o mando competente efectúa designación expresa.
Por tanto, el Inspector Jefe, a la hora de organizar el servicio, entendió que el agente (todos eran de la misma categoría, agente) elegido para realizar las funciones de responsable del turno, aunque fuera de menor antigüedad, era el más idóneo para dicha misión, y en consecuencia, haciendo uso de las competencias del mando que le otorga la Ley, estableció la designación ajustada a derecho.
Hecha esta primera aclaración, hay que también reflexionar sobre la alegación del agente incumplidor de las órdenes, en referencia a la pretendida causa de abstención por parte del Inspector Jefe en la dación de ordenes debido al hecho de que está imputado en querellas, en las que el agente protestante aparece querellante y en consecuencia no se le puede dirigir ninguna orden por el Inspector Jefe por afectarle el deber de abstención.
En este punto, también el agente querellante y desobediente cae en error. En el derecho penal uno de los principios básicos del derecho es la presunción de inocencia. Mientras una persona no sea condenada por juez alguna es inocente y en consecuencia no deben tomarse mediadas algunas sobre su posible culpabilidad. Ello, no obstante, puede darse si el mismo juez penal arbitra unas medidas provisionales, cosa que en el presente caso no se ha hecho. Por ello, el Inspector Jefe goza de la presunción de inocencia y en consecuencia, mientras el caso esté sub iudice puede actuar con total libertad haciendo sus deberes de jefatura en los términos antes explicados. Quizás confunde el agente de policía que no debe aplicarse la técnica de la abstención prevista en el procedimiento administrativo, concretamente, en art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-.
Por ello, y en base a lo anterior, el Inspector Jefe está plenamente capacitado para dar las órdenes oportunas sin que entre en juego la técnica de la abstención por haber sido objeto de una querella por parte del agente aludido en la consulta.
De esta manera, respecto de la posición del agente negándose a la prestación del servicio aduciendo las causas anteriores de incumplimiento de las normas sobre la antigüedad en la adjudicación de la responsabilidad o en la abstención por ser parte en la querella, dado que como se ha indicado no suponen causa jurídica admitida en derecho el agente invocante podría entrar en causas de posibles infracciones administrativas. Así, el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, sobre la Regulación de Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de Cuerpos de Policía Local de Comunitat Valenciana, respecto a la responsabilidad de los agentes de policía local, en su art. 32 señala que son faltas muy graves "d) La insubordinación, individual o colectiva, a obedecer a las autoridades o mandos de quien dependen, así como la desobediencia a las legítimas órdenes e instrucciones dadas por aquéllos". En esta misma línea se considera como faltas muy graves "f) El abandono injustificado del servicio". Cuestiones éstas que podrían ser causa de apertura del correspondiente procedimiento sancionador para depuración de las responsabilidades a las que hubiere lugar. Incluso, a la vista de lo planteado en la consulta podría aducirse el art. 33 que cuando califica las faltas graves señala en su epígrafe g) "la no prestación del servicio alegando supuesta enfermedad o simulando otra de mayor gravedad".
Tocado este tema del inicio de un procedimiento sancionador, el Decreto 19/2003 en su Sección Cuarta recoge las normas que regulan la competencia sancionadora y procedimiento. Así, su art. 46 recoge el marco jurídico sobre la s Medidas provisionales, diciendo que:
"Iniciado el procedimiento, por resolución de la Alcaldía podrán adoptarse las medidas provisionales que se estimen oportunas para facilitar la marcha del expediente y conseguir la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.
No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
La Alcaldía podrá acordar la tramitación de expediente disciplinario abreviado en el caso de faltas leves, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En el supuesto de faltas graves o muy graves, la Alcaldía podrá acordar las medidas cautelares pertinentes siempre que no supongan un perjuicio irreparable para el interesado".
Por último, en cuanto a la obligación de nombrar secretario del expediente, en el art. 45 de esa misma reglamentaria se establece que la incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al funcionario sujeto al expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
El nombramiento de Instructor y Secretario recaerá en un funcionario perteneciente a la categoría o escala superior a la del inculpado, procurando, cuando existan funcionarios de la Escala Superior dentro del Cuerpo de Policía Local, que el nombramiento de Instructor recaiga en un funcionario perteneciente a dicha escala. En defecto de funcionario de la escala o categoría superior, se nombrará a un funcionario de Administración Local, de la misma o superior escala o grupo de titulación.
Por tanto, tanto el secretario como el instructor del proceso son personas de necesario nombramiento, y sin los cuales el procedimiento sería nulo.
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