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(#Consulta) Falta de tramitación de boletín de denuncia por parte del agente de Policía Local
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: LEGISLACION Y DOCUMENTACION
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(#Consulta) Falta de tramitación de boletín de denuncia por parte del agente de Policía Local
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- Planteamiento
En un municipio de Canarias, un policía formula denuncia en virtud del art. 12 del Reglamento General de Vehículos en un boletín de denuncias de la Jefatura Provincial de Tráfico, con el fin de que le den trámite, al entender como órgano competente a dicha Administración.
Una vez en las dependencias de la Policía Local, hace entrega de dicha denuncia al policía que hace funciones de administrativo. Al día siguiente, dicho administrativo le informa que debe de formular de nuevo la denuncia, pero con un boletín del Ayuntamiento al considerar la Jefatura como competente a la Alcaldía para sancionar dicha infracción.
Ante la discrepancia del agente, la Jefatura decide no tramitar dicha denuncia, al considerar un error del policía, sin que le notifique nada por escrito de la obligatoriedad que tiene el agente de obedecer dicha orden.
¿Se incurre en algún ilícito administrativo o penal al no dar trámite a una denuncia aunque lo haga por ignorancia?
Puestos en conocimiento los hechos por parte del agente de policía a la Alcaldía, ¿incurriría en alguna ilegalidad al no ordenar dar trámite al Jefe?
¿Qué obligación tiene el Alcalde si por parte del Jefe se incurre en un ilícito administrativo o penal?
¿O por el paso del tiempo (un año) ya no puede tramitar dicha denuncia al considerar que ha prescrito?
¿Ha incurrido el agente de policía en algún ilícito administrativo o penal por su conducta?
Respuesta
Como cuestión previa en relación con los hechos relatados, conviene recordar que respecto a la competencia sancionadora en materia de tráfico el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial -LTSV- en su art. 71 establece que la competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable. En lo que a la consulta interesa el mencionado precepto en su punto 6 establece que las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas. El mencionado Título IV, Capítulo III (arts. 61 y 62) regula las autorizaciones relativas a los vehículos, desarrolladas en reglamentariamente en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos -RGV-, en consecuencia y sin perjuicio de que los datos fácticos planteados tengan otros elementos, la Alcaldía carece de competencia para sancionar las infracciones del Reglamento General de Vehículos.
Atendiendo a la posible ilicitud penal de las actuaciones realizadas, conviene mencionar algunos pronunciamientos judiciales en situaciones parecidas a las planteadas. La Sentencia del TS de 12 de junio de 1998, en su FJ 2º razona que:
"(...) el delito de prevaricación exige:
A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados (Sentencia de 26 de febrero de 1992, es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral (Sentencia 364/1994, de 21 de febrero).
B) Que la resolución sea "injusta"; o como dice el vigente Código Penal de 1995"arbitraria"; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional -desviación de poder- (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de esta Sala tiene que tratarse de "una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho" (Sentencias de 10 de mayo de 1993; 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre de 1994; 25 de marzo y 20 de abril de 1995 ; 14 de marzo de 1996; 7 de febrero, 3 de marzo y 23 de abril de 1997 ). Concretamente como ha declarado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1995 la "injusticia" que tal actuación administrativa proclama "puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho (Sentencia de 20 de abril de 1995). La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito (Sentencias de 24 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992, y 21 de febrero de 1994)".
C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable (Sentencias de 22 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1994 y 10 de julio de 1995).
(...)
Tener competencia para sancionar o no un hecho denunciado no legitima para esconder las denuncias de los Agentes de Policía, y a través de su ocultación, provocar maliciosamente la prescripción de las infracciones.
Una prescripción que no se habría producido de haberse sustanciado el correspondiente expediente sancionador, en cuyo seno el acusado hubiera podido ejercer su invocada competencia en la materia. No lo hizo así porque simplemente prescindió del procedimiento de manera total y absoluta favoreciendo de tal ilegal y heterodoxa manera al conductor denunciado y perjudicando el interés público presente en la actividad sancionadora de la Administración Pública..."
Igualmente, la Sentencia de AP Madrid de 25 de abril de 2011, indica que:
" (...) En el presente caso dicha "arbitrariedad" es clara, no sólo por el contenido de las resoluciones y su pretendida justificación, sino también por la manifiesta falta de competencia de quien las dicta. La Ley de Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo), en su redacción vigente en el momento del hecho y en su actual regulación, establece claramente de quien es la competencia para sancionar y también para archivar, en su caso, el expediente sancionador. En el mismo sentido se expresa el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto 320/1994).
El artículo 70 de la Ley de Seguridad Vial (en adelante LSV) establece el procedimiento sancionador siendo así que la incoación del procedimiento sancionador es de oficio (artículo 73 LSV) por la autoridad competente que tenga noticia por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes. La denuncia constituye en sí el acto iniciador del procedimiento sancionador a todos los efectos (artículo 73.2 LSV) y constituye obligación de los agentes efectuar tal denuncia ante la existencia de una presumible infracción (artículo 74.1 LSV).Tanto es así que si la sanción correspondiente a la infracción no se abona en el momento de la denuncia, comienza el procedimiento sancionador (artículo 74.3. d) LSV). El órgano instructor es el encargado de tramitar la denuncia, dar traslado para alegaciones al infractor y proponer o no la sanción al órgano competente. Los órganos competentes para sancionar son la Jefatura Provincial de Tráfico o los Ayuntamientos cuando estos últimos tiene delegadas dichas funciones, lo que no sucede en el caso del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco.
Indudablemente , por tanto, el Jefe de Policía Local acusado, no tiene competencia para "archivar", "anular" o "no tramitar" las denuncias interpuestas por los agentes a sus órdenes, sino que su obligación es remitirlas, sin más, a la Jefatura Provincial de Tráfico. El artículo 9 del Reglamento Sancionador (Real Decreto 320/94 ) es muy claro a la hora de indicar que precisamente tal es el procedimiento, es decir, se remite la denuncia a la Jefatura Provincial de Tráfico o al Ayuntamiento, si tiene competencias, y una vez allí , se procederá a la calificación de los hechos y la graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de la infracción o la improcedencia de imponer sanción. En suma se remite la denuncia a la Jefatura Provincial de Tráfico, y es por los órganos instructores de dicha Jefatura, por quien se lleva a cabo la tramitación del expediente sancionador, con proposición de archivo o de sanción a la autoridad competente que es la propia Jefatura. En consecuencia el Jefe de la Policía Local no es el "instructor" al que se refiere el artículo 9 del Reglamento y aún cuando, a efectos dialécticos, lo fuera, su competencia abarcaría la proposición de archivo de la denuncia, no el archivo o la no tramitación o la anulación de la denuncia...
Es obvio que el Jefe de la Policía Local ahora acusado no podía ignorar tan elemental cuestión y de hecho otras muchas denuncias si las tramitaba y algunas de ellas, como hemos visto no pocas, las anulaba por motivos diversos y variopintos o simplemente sin motivo. Por tanto estamos ante una resolución administrativa que atenta groseramente contra el orden jurídico establecido, que es abiertamente contraria a derecho y además apreciable tal extremo por cualquiera dada su patente falta de adecuación al procedimiento sancionador."
Como último pronunciamiento judicial de interés, reseñaremos la Sentencia de AP Cáceres de 7 de diciembre de 2011, la cual razona que:
" (...) No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación.
La jurisprudencia se ha ocupado de la cuestión en numerosos precedentes, estableciendo la diferencia entre la ilegalidad administrativa y la prevaricación. Así, la jurisprudencia anterior al Código Penal vigente, y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho. Se hablaba así de una contradicción patente y grosera (STS de 1 de abril de 1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso (SSTS de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal (STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo) (...)
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. (...)
Pues la arbitrariedad, como expresa la STS de 20 de octubre de 2003, reside asimismo en la desigualdad en la que se sitúa a otros conciudadanos que, en la misma situación y en el mismo marco de decisión, son tratados de forma diferente, discriminatoria y, por tanto, arbitraria.(...)
Si en esos boletines de denuncia, lo único que se cuenta en el expediente, la policía local recoge hechos que objetivamente suponen una infracción de las normas reguladoras de la circulación, y los mismos también contienen el precepto infringido, carece absolutamente de fundamento legal, ni atendible ni no atendible, sino tan absolutamente grosero que no existe, ni del más mínimo soporte contiene la resolución de archivo del alcalde, más allá que su simple y llana voluntad, sin alegación alguna por el particular ni tampoco por el agente denunciante, con infracción incluso de la presunción de veracidad que al contenido de esas denuncias le ofrece el art 14 del Rto. de procedimiento sancionador nº 320/1994 de 25-2 , incluso después de haber efectuado alegaciones la parte, con mayor razón cuando esas alegaciones ni existen. Pero es que también se convierte en prevaricadora esta resolución cuando la misma se adopta de forma verbal, sin ninguna constancia por escrito, sin notificación a nadie, e impidiendo con ello, cualquier posibilidad de control o fiscalización, consiguiendo de esta forma imponer la voluntad arbitraria del regidor (...)"
Tras la exposición de las consideraciones judiciales señaladas podemos indicar las siguientes conclusiones:
1.- La no tramitación de la denuncia puede ser constitutiva de un delito de prevaricación, no obstante, como se ha señalado el tipo delictivo requiere el conocimiento de la injusticia de la decisión, elemento que no parece producirse en el presente caso, de tal forma que no se aprecian elementos de arbitrariedad por desigualdad con otros ciudadanos. En consecuencia, estaríamos ante una actuación nula de pleno derecho por no seguir el procedimiento, pudiendo dar lugar a exigencia de responsabilidad disciplinaria del Jefe de la Policía en los términos regulados en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-; en la Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias, así como en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
2.- El Alcalde tiene conocimiento de la situación por el propio agente, sin que se le haya dado trámite a la denuncia por la Jefatura que es la que debería haber dado trámite al órgano competente con la propuesta de resolución que estimara conveniente. En este sentido, le sería exigible la diligencia debida en el ejercicio de sus atribuciones de dirección de la administración municipal, que si los hechos principales tuvieran transcendencia penal pudieran dar lugar a una colaboración por omisión en la comisión del mencionado ilícito. En todo caso, en el probable ámbito de ilicitud administrativa en el que nos encontramos, el Alcalde no ha podido actuar en el presente expediente pues formalmente no ha llegado a elevarse a su ámbito decisorio.
3.- Conforme al art. 92 LTSV, el plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contara partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido. Por otra parte, conviene indicar que conforme al art. 73.2 de la mencionada norma indica que la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos, de tal forma que en este supuesto operaría la figura de la caducidad del procedimiento indicando la norma que si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.
4.- De los hechos expuestos, no se aprecia ningún dato que permita indicar actuación ilícita alguna del agente de policía.
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