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(#Consulta) Complemento de productividad en periodos de inactividad del funcionario. ¿Procede su abono?
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(#Consulta) Complemento de productividad en periodos de inactividad del funcionario. ¿Procede su abono?
Planteamiento
A pesar de su legalidad o no, el pacto de condiciones de trabajo del ayuntamiento regula un complemento presencial de penosidad por trabajar en la vía pública. Todos los agentes de la policía local pertenecen a diferentes unidades que realizan sus funciones en la vía pública pero en ocasiones, por motivos organizativos, son destinados a funciones de telefonista o administrativa. Cuando eso sucede no se les paga dicho complemento presencial.
En aplicación del EBEP, los agentes entienden que el cambio de destino puntual pero obligatorio no puede suponer una pérdida económica, pero el Ayuntamiento entiende que sí. ¿Cuál es su opinión al respecto?
Respuesta
La penosidad es una de las condiciones de algunos puestos de trabajo que debe retribuirse a través del complemento específico.
El RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la administración local, en su art. 4 define el complemento específico como:
"El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo".
Por su parte, el art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- destinado a las retribuciones complementarias, establece en el apartado b):
"La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo".
Como señala el art. 4.2 RD 861/1986, el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas anteriormente.
De forma que es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico, por lo que no es habitual que su importe se vea modificado continuamente, debiéndose haber tenido en cuenta a la hora de su valoración la circunstancia de que, en ocasiones, el empleado no realiza sus funciones en la vía pública. En definitiva, es un complemento del puesto, que se asigna a cada puesto de trabajo concreto en función de si concurren o no los factores que lo determinan, a diferencia del complemento de productividad, en el que su apreciación "deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo" (art. 5 RD 861/1986).
Al respecto les recomendamos la lectura de las Sentencias del TSJ Asturias de 11 de abril de 2011, del TSJ Murcia de 28 de diciembre de 2006 y del TSJ Castilla-La Mancha de 12 de mayo de 2014, entre otras.
Cuestión distinta es que se haya venido utilizando el complemento de productividad de manera inadecuada, es decir, de forma fija y periódica, enmascarando conceptos que probablemente deberían haberse englobado en el complemento específico, por el desempeño de un determinado puesto y no por la "actividad extraordinaria o el interés o iniciativa". Al respecto, la Sentencia del TS de 14 de febrero de 2007 estableció que:
"...la tesis que sustenta el fallo de la sentencia tenía su apoyo en el hecho de que la Dirección General de la Policía, con las distintas Instrucciones desde 1992, ha desnaturalizado la esencia del complemento de productividad hasta el punto de convertirlo en una «retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo», lo que sería más propio de establecerlo en el complemento específico del puesto de trabajo."
En términos similares se pronuncia la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2011:
"...el complemento de productividad retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de sus cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico".
De ello se desprende que la productividad retribuye condiciones que no pueden darse en periodos de inactividad, por lo que no procede su abono en periodos de ausencia del funcionario, sean éstos por la causa que sean.
En estos supuestos, en los que el complemento de productividad se ha convertido en un complemento específico desvirtuado, es en los que su retirada podría llegar a ser anulada por el orden contencioso-administrativo.
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A pesar de su legalidad o no, el pacto de condiciones de trabajo del ayuntamiento regula un complemento presencial de penosidad por trabajar en la vía pública. Todos los agentes de la policía local pertenecen a diferentes unidades que realizan sus funciones en la vía pública pero en ocasiones, por motivos organizativos, son destinados a funciones de telefonista o administrativa. Cuando eso sucede no se les paga dicho complemento presencial.
En aplicación del EBEP, los agentes entienden que el cambio de destino puntual pero obligatorio no puede suponer una pérdida económica, pero el Ayuntamiento entiende que sí. ¿Cuál es su opinión al respecto?
Respuesta
La penosidad es una de las condiciones de algunos puestos de trabajo que debe retribuirse a través del complemento específico.
El RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la administración local, en su art. 4 define el complemento específico como:
"El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo".
Por su parte, el art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- destinado a las retribuciones complementarias, establece en el apartado b):
"La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo".
Como señala el art. 4.2 RD 861/1986, el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas anteriormente.
De forma que es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico, por lo que no es habitual que su importe se vea modificado continuamente, debiéndose haber tenido en cuenta a la hora de su valoración la circunstancia de que, en ocasiones, el empleado no realiza sus funciones en la vía pública. En definitiva, es un complemento del puesto, que se asigna a cada puesto de trabajo concreto en función de si concurren o no los factores que lo determinan, a diferencia del complemento de productividad, en el que su apreciación "deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo" (art. 5 RD 861/1986).
Al respecto les recomendamos la lectura de las Sentencias del TSJ Asturias de 11 de abril de 2011, del TSJ Murcia de 28 de diciembre de 2006 y del TSJ Castilla-La Mancha de 12 de mayo de 2014, entre otras.
Cuestión distinta es que se haya venido utilizando el complemento de productividad de manera inadecuada, es decir, de forma fija y periódica, enmascarando conceptos que probablemente deberían haberse englobado en el complemento específico, por el desempeño de un determinado puesto y no por la "actividad extraordinaria o el interés o iniciativa". Al respecto, la Sentencia del TS de 14 de febrero de 2007 estableció que:
"...la tesis que sustenta el fallo de la sentencia tenía su apoyo en el hecho de que la Dirección General de la Policía, con las distintas Instrucciones desde 1992, ha desnaturalizado la esencia del complemento de productividad hasta el punto de convertirlo en una «retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo», lo que sería más propio de establecerlo en el complemento específico del puesto de trabajo."
En términos similares se pronuncia la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2011:
"...el complemento de productividad retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de sus cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico".
De ello se desprende que la productividad retribuye condiciones que no pueden darse en periodos de inactividad, por lo que no procede su abono en periodos de ausencia del funcionario, sean éstos por la causa que sean.
En estos supuestos, en los que el complemento de productividad se ha convertido en un complemento específico desvirtuado, es en los que su retirada podría llegar a ser anulada por el orden contencioso-administrativo.
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