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(#Consulta) Incentivo de productividad y complemento específico del colectivo de la policía local
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(#Consulta) Incentivo de productividad y complemento específico del colectivo de la policía local
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- Planteamiento
Desde hace unos años, el colectivo de la policía local, con motivo del cambio de grupo profesional (del grupo D al grupo C) contemplado en la legislación autonómica balear, viene percibiendo en concepto de productividad fija la diferencia de las retribuciones entre los grupos.
Tanto la Junta de Personal como la mesa general de negociación y el regidor de personal, formulan la propuesta de contemplar e integrar el incentivo de productividad -que con carácter mensual perciben- al complemento específico, sin aumentar las retribuciones totales, por considerar que dicho incentivo está consolidado. ¿Es viable dicha propuesta?
Por otro lado, ¿el incentivo de productividad puede retribuir los servicios realizados en domingo y los días festivos?
Respuesta
Efectivamente, desde la derogada Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, se introdujo (art. 17) una nueva estructura para la policía local, de tal manera que los policías y los oficiales de policía pasaron del grupo D al grupo C. Con la nueva Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, se mantienen en el grupo C (art. 20).
Según el art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Asimismo, las retribuciones complementarias se atendrán a la “estructura y criterios de valoración objetiva” de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
El art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, en cuanto a retribuciones complementarias establece que su cuantía y estructura se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros factores, a:
“a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”.
Por su parte, el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la administración local, en cuanto al complemento específico establece en su art. 4 que:
“1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo…”.
Y en cuanto al de productividad, se señala en su art. 5 que:
“1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo…”.
Por otro lado, el art. 121.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears señala que son retribuciones complementarias las siguientes:
“a) El complemento de destino, que retribuye la progresión conseguida por el personal funcionario, mediante la adquisición y la consolidación del grado personal o por la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.
b) El complemento específico , que retribuye la especial dificultad técnica, la responsabilidad, la dedicación o la incompatibilidad que concurren en determinados puestos de trabajo, o las condiciones especiales en las que se ejercen las funciones.
c) El complemento de productividad, que retribuye la especial dificultad técnica, la responsabilidad, la dedicación o la incompatibilidad que concurren en determinados puestos de trabajo, o las condiciones especiales en las que se ejercen las funciones.
d) Las gratificaciones, que retribuyen los servicios extraordinarios prestados fuera del horario o la jornada habitual de trabajo”.
Por lo tanto, la productividad está comprendida entre las retribuciones complementarias de los funcionarios locales pero, a diferencia de los complementos de destino y específico, no debe ser fija ni periódica, ni consolidarse en ningún caso. Es un complemento de carácter “subjetivo e individual”, que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe el puesto de trabajo, por lo que no deben retribuirse a través de la productividad factores fijos y “objetivos” del puesto de trabajo, ni puede “transformarse” sin más a complemento específico aumentando éste.
La productividad la define perfectamente la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 2011 al señalar que:
“a) Se trata de un concepto retributivo eminentemente personal y subjetivo ligado a la personal concreta (no al puesto de trabajo),
b) No puede percibirse con carácter fijo, mensual y lineal,
c) Su abono ha de hacerseexpost, es decir, con posterioridad al alcance de determinados objetivos previamente marcados, y
d) Han de estar suficientemente motivadas o justificadas las razones concretas en que se fundamenta su reconocimiento, siendo insuficiente la alusión genérica a las circunstancias enumeradas en la ley".
La Jurisprudencia niega la posibilidad de integrar el complemento de productividad sin un estudio y justificación previo. Así, por ejemplo, cabe citar las siguientes Sentencias del TS:
- Sentencia de 15 de noviembre de 2006:
“Por esa razón, el reconocimiento de la extensión de efectos al que se llega no supone cambio alguno en la naturaleza del complemento de productividad pues como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, por todas, (sentencias de 7 de marzo de 2005 y 3 de julio de 2006) el complemento de productividad retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico".
- Sentencia de 20 de enero de 2010:
“Admitido lo anterior, el acuerdo impugnado implica una vulneración de los artículos 23.3.b) y c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública Pero no sólo, pues se desconocen las previsiones que contienen los artículos 93.2 y 3 de la Ley 7/1985, artículos 153.1 y 3 y artículo 154 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y artículos 4 y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril de Régimen de Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. Finalmente, se desconoce la naturaleza jurídica y el procedimiento de fijación del complemento específico, toda vez que se ha procedido a su elevación sin observancia de lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986 que establece un proceso de valoración de las características de cada puesto de trabajo, trámite que se ha obviado, operando que un concepto retributivo como el complemento de productividad respecto del que la norma no otorga derecho a su percepción periódica y mensual, mute su naturaleza jurídica a virtud de su integración en otro complemento de naturaleza jurídica diversa.”
Por lo expuesto, aun cuando el art. 20.7 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 -LPGE 2014- contempla las adecuaciones retributivas al establecer que “Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo”, a nuestro juicio, no puede integrarse sin más el complemento de productividad en el específico, sin un previo estudio pormenorizado de las condiciones de los puestos de trabajo afectados que lo justifiquen adecuadamente, con informes técnicos fundamentados y realizada la valoración correspondiente, que deberá ser aprobada posteriormente por el órgano competente, en este caso el Pleno de la Corporación.
Respecto a la segunda cuestión, la realización de servicios en domingo y festivos de forma continuada, a nuestro juicio, debería integrarse en el complemento específico.
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