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(#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
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ultravoz
Charly20
Heavyloka
panteloguerra
8 participantes
Página 1 de 1.
(#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Buenas tardes a todos. Antes de nada pediros disculpas por la tardanza, pero la época navideña siempre impone un parón en lo personal y también en lo profesional, por lo que en esta ocasión, sin que sirva de precedente, haremos el caso del 15 de enero al 15 de febrero. Con las normas de siempre. Actuación policial e iter criminis. Límite 3.000 palabras (Como bien ha sabido respetar Anacrell en diciembre....ejjeje) y evitad peroratas de jurisprudencias... Número de Sentencia y breve descripción, más que suficiente.
REGALO DEL MES DE ENERO 2015
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REGALO DEL MES DE ENERO 2015
Este mes el regalo para el ganador del caso práctico será facilitado por la empresa colaboradora SABORIT INTERNACIONAL ([Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] y suministradora acreditada del sector militar y de los diferentes cuerpos policiales como el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil así como colaboradores con Mossos d’ Escuadra, Ertzaintza, Policía Foral y diferentes policías locales, y se trata de un maravilloso USB de 8 Gb en forma de pistola.
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EL CASO:
Madrid, Barrio de Salamanca, 12 de enero del año en curso.
MOHAMED ALI HAMETH, ciudadano nacional sudanés, sin estudios. No sabe leer ni escribir, ni mucho menos hablar español. Huido de su país, promovido por las mafias y finalmente por las guerras internas por el control de los minerales,
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llega a España en noviembre de 2014, a través de la valla de Melilla, siendo detenido por el CNP. Tras agotar el período reglamentario máximo de 60 días en el CETI, es puesto en libertad, a la espera de resolución del expediente de expulsión.
Habida cuenta de que durante 60 días ha sido asistido con comida y ropa por las instituciones españolas, paseando por la Castellana, observa el Restaurante "Gastón", con clientes dentro.
Entra, se sienta y se da un auténtico homenaje, vino y puro incluidos, por importe de 401€. Una vez termina de comer, abandona el local por la puerta, ante lo que el dueño, tras recriminarle que le pague, en reiteradas ocasiones, avisa a la sala de coordinación del 091, que traslada indicativo al lugar, siendo voluntad del comunicante, interponer denuncia por lo sucedido. A presencia de los agentes actuantes, profiere la expresión: "PUTOS MOROS, siempre aprovechándose de los españoles".
En sede policial, asistido ya por su abogado de oficio, manifiesta que desconocía que tuviera que pagar por comer, porque durante 60 días le han dado de comer y vestir gratis, creyendo que en el bar sucedería lo mismo, pues en el país de donde viene, no hay ese tipo de establecimientos, que él no sabe leer ni escribir, por lo que no leyó el precio de la comida en la entrada.
El abogado, primero de promoción,
solicita habeas corpus, pues recae en D. MOHAMED un error de prohibición de tipo invencible, por lo que cree que la detención practicada por los agentes es ilegal, habida cuenta de venir su cliente exento de responsabilidad criminal por lo sucedido.
SE PIDE:
1.- Valore como actuaría policialmente usted, desde su llegada al lugar de los hechos hasta las dependencias policiales.
2.- Penalmente, describa la infracción /es penal/es que observa, habida cuenta de lo relatado.
3.- Cree que puede prosperar el habeas corpus en función de lo sostenido por el letrado?
RECORDAD que el texto estará oculto hasta la finalización del Caso Práctico.-
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panteloguerra
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
De lo poco (o nada) que puedo aportar es que, dando por cierto que el tal señor Ali no sabe leer ni escribir, ni sabía de la existencia del funcionamiento de un restaurante:
1) Si el aviso ha sido realizado a la policía local, y ésta se persona en el lugar de los hechos, tras conocer todo lo sucedido, se procedería al aviso de la autoridad competente en la materia para que actuaran, mientras policía local permanecería como colaborador si fuera necesario.
2) Ya que la cuantía supera los 400€, estaríamos hablando de un delito y no de una falta, pero como el acto se ha realizado sin ánimo de lucro y sin engaños, no es posible aplicar ningún artículo del código penal relativo a los delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico. Lo único que se puede hacer es un requerimiento vía civil por parte del propietario del restaurante, ya que por la vía penal es nula.
3)Evidentemente no cabe la detención en este supuesto, por lo que el letrado tiene razón, es practicable el habeas corpus.
Bueno, pues hasta aquí mi supuesto práctico, del que espero no pasarme del número de palabras, y leer los vuestros para seguir aprendiendo (que me queda un largo camino). Un saludo!
Heavyloka
caso práctico enero
1.- Valore como actuaría policialmente usted, desde su llegada al lugar de los hechos hasta las dependencias policiales.
Identificación de las partes y testigos en su caso
Intentando recabar los siguientes elementos de prueba: publicidad de los precios, como ha sido la comunicación entre el camarero y el cliente para pedir la comida, factura o ticket de lo consumido etc...
In situ posibilidad de buscar un intérprete para oír la versión del cliente, entre ellas cabe la posibilidad de hacerlo a través del 112 para casos excepcionales, haciéndose la comunicación y traducción vía telefónica
Traslado a dependencias policiales para la identificación del cliente, una vez identificado y constatado que ya existe expediente de expulsión, le imputaría el hecho citándolo para juicio rápido (ya que corresponde a la autoridad judicial determinar si existe o no responsabilidad penal) , si bien ajustando al supuesto si hubiera procedido a su detención y tras ser asistido por abordado e intérprete tras solicitar el habeas corpus, remitiría lo actuado hasta el momento y la solicitud del habeas corpus al juzgado de guardia a fin de que el juez dictaré auto al respecto.
2.- Penalmente, describa la infracción /es penal/es que observa, habida cuenta de lo relatado.
Cliente autor de Delito de Estafa 249 CP, si bien eximente según el artículo 20 CP, en concordancia con el art. 14 CP
Dueño del establecimiento responsable de una falta penal de injurias, según art. 620.2 CP, por la manifestación vertida "PUTOS MOROS, siempre aprovechándose de los españoles".
Siendo necesario la denuncia de la persona agraviada para perseguirlo, por lo que habría que informar al cliente de esta circunstancia.
3.- Cree que puede prosperar el habeas corpus en función de lo sostenido por el letrado? Teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos manifestación y circunstancias personales del autor (desconocía que tuviera que pagar por comer, porque durante 60 días le han dado de comer y vestir gratis, creyendo que en el bar sucedería lo mismo, pues en el país de donde viene, no hay ese tipo de establecimientos, que él no sabe leer ni escribir, por lo que no leyó el precio de la comida en la entrada.) creo que si prosperaría el habeas corpus en aplicación al art. 14 del CP (Artículo 14
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.)
Charly20
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Compañeros, gracias por vuestras aportaciones.
animaros a todos a seguir participando con intensidad y aportando cuanto más mejor, para así aprender todos de la casuística que mensualmente elaboramos para que cada día seamos mejores profesionales.
Un saludo y el 15 la respuesta correcta y el ganador del maravilloso regalo de nuestro patrocinador.
Un saludo y buena semana a todos!
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panteloguerra
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Contestando de forma rápida y sin jurisprudencia, es decir, como si de una actuación real (en pocos minutos) se tratara :
Detención por delito de estafa al superar los 400 euros. Al dueño del bar se instruyen diligencias por presunto delito de xenofobia por sus comentarios vertidos ante los agentes (sin detención) .
En cuanto al habeas corpus de su abogado, no creo que prosperara, ya que aunque su defensa se base en ese error invencible, en cualquier país del mundo, la lógica y sentido común hace pensar incluso a alguien extranjero sin conocer su idioma y leyes, que en los negocios privados cuando se solicita un servicio hay que abonar este. Cualquier persona por muy extranjera que sea, sabe reconocer un edifico oficial de un negocio o vivienda privada.
ultravoz
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Gracias al compañero ultravoz que ha contestado al caso de manera escueta y rápida.
Os animo a todos a continuar participando. Un saludo
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panteloguerra
CASO PRÁCTICO MES ENERO 2015
Buenos días de nuevo!!! A continuación paso a desglosar mi enfoque del caso practico del mes de enero que nos ocupa:
A la llegada se procedería al esclarecimiento de los hechos por la Fuerza Actuante, que tras los mismos, se resolvería con la detención del Sr. Mohamed por un Delito de Estafa del art. 248CP, ya que el valor de lo estafado es mayor a 400€.
Este delito es cuando una persona, con la intención de obtener un beneficio, influye en otra utilizando engaño, haciéndole incurrir en un error que lleva a la víctima a realizar un acto de disposición sobre su patrimonio, que le ocasiona un perjuicio económico a sí misma o a un tercero.
Se trata de un delito del art. 248CP debido a la cantidad, más de 400€, sino estaríamos ante una falta del art. 623.4CP.
Para fijar la pena, se tendrán en cuenta las circunstancias que sirvan para valorar la gravedad del delito, tales como, el perjuicio económico que el delito ha ocasionado en la víctima, las relaciones entre ésta y el defraudador, los medios empleados, etc.
Los responsables del delito de estafa quedarán libres de responsabilidad penal, respondiendo solamente de la responsabilidad civil, que en su caso se derive y siempre que no exista violencia, ni intimidación, si el delito se comete entre cónyuges no separados legalmente o de hecho, en proceso judicial de separación de divorcio o nulidad matrimonial o entre parientes que sean ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción y afines en primer grado, si viviesen juntos.
Las circunstancias de parentesco se convierten en circunstancia eximente de la responsabilidad penal, que no se aplica a personas extrañas que participen en el delito.
Se redactaría el siguiente ATESTADO:
***ATESTADO POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, CAPT. VI “DE LAS DEFRAUDACIONES”, concretamente DELITO DE ESTAFA del art. 248 CP, consistente en:
-PORTADA.
*** (JRCD).
-DILIGENCIA DOCUMENTO RESUMEN DE ATESTADO INSTRUIDO.
–DILIGENCIA DE EXPOSICION DE HECHOS.
*** (se informa exhaustivamente de los hechos acaecidos y el supuesto delito cometido -Delito de Estafa art. 248CP-)
-DILIGENCIA DE DETENCIÓN Y LECTURA DE DERECHOS
*** ( lectura art. 520 LECrim, con abogado de oficio, parte médico e intérprete)
– DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DEL DETENIDO.
*** (el detenido podría desear voluntariamente manifestar ante la Fuerza Instructora o ante la Autoridad Judicial, siempre en presencia de abogado, en este caso de oficio, haciéndolo constar en diligencia).
*** (según escrito nº 110 de fecha 01/03/2010 de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, por ser ciudadano extranjero como imputado por la comisión de un delito, siempre que no sea aplicable el régimen comunitario, que es el caso, incluirán una DILIGENCIA DE SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL EXTRANJERO EN ESPAÑA -se solicitará a la Brigada de Extranjería y Fronteras el certificado sobre su situación administrativa, siendo incorporado dicho certificado al Atestado que nos ocupa, como documento oficial de prueba según art. 89 CP-. En este documento constará la situación actual del extranjero, siendo esta de libertad, a la espera de la resolución del expediente de expulsión)
-DILIGENCIA-RESEÑA ANTECEDENTES DEL DETENIDO.
-DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA PERJUDICADA, MANIFESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE ACCIONES.
-DILIGENCIA ADJUNTANDO MANIFESTACIONES TESTIGOS.
– DILIGENCIA DE TERMINACIÓN Y ENTREGA.
No se puede aplicar el desconocimiento de la legislación o funcionamiento por parte de la persona detenida, según alega, porque es un principio del derecho. El Estado en su facultad de imponer leyes, debe para su cumplimiento PUBLICAR la ley, esto es, hacerla de conocimiento público, por lo tanto se considera que no es ignorancia sino negligencia.
Uno de los principios básicos de nuestro Estado de Derecho es aquél que sostiene que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.
A pesar de la existencia jurídica de la figura de la presunción de inocencia en este Estado de derecho, la culpabilidad exige imputabilidad, conocimiento de la antijuricidad de la conducta y exigibilidad de obrar conforme a la norma en cuestión o a tratar. Puesto que la imputación queda excluida, si falta el conocimiento (casos de error) o voluntad (caso de la exculpación), dichos elementos son reconducibles a dos:
- Desconocimiento de la norma (sea por defecto patológico y /o enfermedad psíquica, sea por falta de instrucción o información sobre el Derecho) e incapacidad de seguir la norma aunque sea conocida (sea por defecto de enfermedad, sea por falta de voluntad suficiente).
No sólo es principio general de derecho, sino una disposición legalmente instituida, el postulado de que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.
Así pues, "los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Fiscal, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público."
Así mismo, hay que indicar, que durante los 60 días que fue asistido con comida y ropa por instituciones sociales, sería con alimentos de primera necesidad, así como las ubicaciones serían comedores sociales o lugares habilitados a tal efecto, no en Restaurantes. El caso concreto de estafa que nos ocupa, trata de un festín por todo lo alto, con vino y puro incluidos, por lo que no se podría aplicar como alimentos de primera necesidad, supuesto más grave de estafa, es decir, circunstancias que por su gravedad, intervienen en la comisión del delito.
Al tratarse de un extranjero, hay que reflejar las condiciones del art. 89CP, siendo éstas:
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.
6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código.
7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313 y 318 bis de este Código.
Aquí dejo reflejada mi humilde resolución del caso práctico del mes de enero de 2015, que espero sea acertado. Un saludo a todos y ánimo!!!!!!!!!!
anacrell
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Anacrell, una vez más, muchas gracias por tu aportación. Os animo a todos a seguir buceando en el caso y observar todos los detalles del mismo para una correcta resolución.
Un abrazo a todos y continuamos entusiasmados de recibir vuestras respuestas.
El día 15 el ganador.
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panteloguerra
RE:CASO PRACTICO ENERO 2015
Buenas a todos, paso a exponeros mi punto de vista sobre el supuesto de este mes, siendo lo más escueto posible, a fin de no dilatar en exceso mi respuesta.
1.- Valore como actuaría policialmente usted, desde su llegada al lugar de los hechos hasta las dependencias policiales.
ACTUACION POLICIAL:
-Atestado instruido por la comisión en calidad de autor de un presunto delito de estafa.
*Proceder con diligencias:
*Portada e *Índice
*Diligencia de conocimiento de los hechos y proceder (Haciendo constar horas de conocimiento y presentación, así como motivo del conocimiento del hecho)
*Diligencia de identificación de los implicados (dueño y autor del hecho)
*Diligencia de identificación de testigos: empleados, clientes, etc…
*Diligencia Acta-Denuncia del dueño del establecimiento haciendo constar una relación detallada de lo consumido junto al valor en moneda de curso legal.
*Diligencias de información de derechos al perjudicado u ofendido (para el dueño del establecimiento)
*Diligencia de detención y lectura de derechos para el autor del hecho: Delito de estafa
* Diligencia de traslado del detenido a Centro de Urgencias para reconocimiento del mismo.
*Diligencia para dar cuenta a los Cuerpos de Seguridad del Estado de la actuación (en nuestro caso a Guardia Civil).
* Diligencia haciendo constar el traslado del detenido al Puesto de G. Civil
Diligencia de finalización y remisión.
Se procederá a su detención, instruyendo las correspondientes Diligencias que serán entregadas junto con el detenido en el Juzgado correspondiente, y en cuyas Diligencias se debe exponer de las gestiones realizadas con la Comisaría de Policía correspondiente, para determinar la situación en la que se encuentra dicho detenido en relación a la Ley de Extranjería ( en nuestro caso, Comisaria de PN de Elche). Antes de ser entregados en la referida Comisaría de Policía correspondiente, se verificará si el nombre facilitado por el detenido, figura en SIGO y se solicitará el Equipo de Policía Judicial correspondiente a la demarcación territorial, para que proceda a su reseña Decadactilar y fotográfica, con el fin de ser introducida en el SAID, para verificar su posible Identidad. De no ser identificado por el SAID de la Guardia Civil el referido detenido, se llevará a la referida Comisaría y se NOTIFICARÁ dicha circunstancia en las Diligencias a entregar, es decir, se dirá que sus impresiones dactilares han sido introducidas en el SAID para verificar su identidad y el resultado es Negativo. Caso de ser Identificado, se notificará la misma circunstancia exponiendo en el referido Atestado Policial el núm/s.,de expediente/s que le constan a dicho detenido, tanto de la Guardia Civil como si el EXP. corresponde al CNP.
En este caso, la Guardia Civil, puede solicitar al Juez de Instrucción correspondiente que dicte Auto de internamiento en el CIE (Centro de Internamiento de Extranjeros) - Dependiente de la Dirección General de la Policía - donde el detenido para expulsión, puede estar retenido hasta 40 días para su expulsión del territorio español. El Juez de Instrucción puede: a) Decretar el internamiento en el CIE, mediante Auto, b) No decretar su internamiento, quedando el extranjero en libertad. Contra la primera medida del Juez de Instrucción - Auto decretando el internamiento en el CIE - el Abogado puede presentar los recursos correspondientes.
2.- Penalmente, describa la infracción /es penal/es que observa, habida cuenta de lo relatado.
2.1.: Como el caso que nos ocupa, el perjuicio económico para el dueño del establecimiento es 401 €, es delito de 248 del CP, y el artículo 249 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis meses a tres años, que en la mayoría de los casos, no implicaría la entrada en prisión, si la pena es inferior a dos años y paga la responsabilidad civil.
2.2.: No se considera punible el comentario del gerente ante la fuerza actuante; ya que "Así, por ejemplo, no sería punible a tenor del art. 510 quien dice públicamente que "todos los gitanos son unos ladrones" o que "la mayoría de los chinos residentes en España son unos mañosos" y sí, en cambio, quien realiza esta clase de descalificaciones con motivo de una reunión convocada por varias asociaciones vecinales para tratar sobre la inseguridad ciudadana reinante en la zona. Si quien así se expresa pretende con ello señalar a los responsables de la situación de inseguridad, intentado que los vecinos se enfrenten al colectivo, estaremos inequívocamente ante una conducta del *art. 510. Se trata aquí, más bien de una expresión desafortunada del gerente del establecimiento y motivada por la acción del individuo.
*Artículo 510.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
3.- Cree que puede prosperar el habeas corpus en función de lo sostenido por el letrado?
Denegar una incoación de procedimiento de habeas corpus para examinar si una detención es lícita o ilícita, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, apartados 1, 2 y 4). La inadmisión a trámite del procedimiento habeas corpus debe reducirse a los supuestos de incumplimiento de los requisitos formales (procesales y formales), recogidos en el art. 4 LOHC. Es por ello, que cuando existe una detención, si hay dudas acerca de la legalidad de las circunstancias de la misma, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Siendo improcedente inadmitir el procedimiento basándose en que el actor no se encontraba ilícitamente detenido (STC 37/2005, de 28 febrero).
Es una hábil “artimaña” del abogado defensor a fin de intentar declarar absuelto del delito o cuanto menos, rebajar su gravedad, habida cuenta que los ciudadanos, no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP. , cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.
Aunque no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible; "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" (STS. 11.3.96, 3.4.98), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (S.TS. 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).
En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. Debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
A pesar de su relativamente corta estancia en España, si el derecho penal del país del acusado contiene disposiciones análogas a las del derecho español en esta materia, es evidente que las cuestiones relacionadas con los hurtos, estafas, etc…, como es el Código Penal Sudanés de 1991, el cual, es mucho más estricto (por denominarlo de alguna manera) ,de ello es posible concluir que el acusado hubiera podido con un cierto esfuerzo de conciencia comprender la antijuricidad del hecho en nuestro orden jurídico.
Por lo que, el Juez, tras la debida motivación del abogado y oído al interesado, pudiera decretar que el autor, no ha incurrido en el error de prohibición considerado invencible, teniendo en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que tuvo de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta, por la estancia continuada en el CETI durante tantos días, con personal profesional y sobre todo, por compañeros más antiguos y experimentados en dichas instalaciones y sabedores del desarrollo de la vida cotidiana en nuestro País.
Con el fin de no dilatar en exceso cuestiones del Habeas Corpus y el error , sus clases, efectos y ejemplos y a fin de respetar lo conducente por Panteloguerra, espero haber sido escueto y claro.
Un Saludo!!!
1.- Valore como actuaría policialmente usted, desde su llegada al lugar de los hechos hasta las dependencias policiales.
ACTUACION POLICIAL:
-Atestado instruido por la comisión en calidad de autor de un presunto delito de estafa.
*Proceder con diligencias:
*Portada e *Índice
*Diligencia de conocimiento de los hechos y proceder (Haciendo constar horas de conocimiento y presentación, así como motivo del conocimiento del hecho)
*Diligencia de identificación de los implicados (dueño y autor del hecho)
*Diligencia de identificación de testigos: empleados, clientes, etc…
*Diligencia Acta-Denuncia del dueño del establecimiento haciendo constar una relación detallada de lo consumido junto al valor en moneda de curso legal.
*Diligencias de información de derechos al perjudicado u ofendido (para el dueño del establecimiento)
*Diligencia de detención y lectura de derechos para el autor del hecho: Delito de estafa
* Diligencia de traslado del detenido a Centro de Urgencias para reconocimiento del mismo.
*Diligencia para dar cuenta a los Cuerpos de Seguridad del Estado de la actuación (en nuestro caso a Guardia Civil).
* Diligencia haciendo constar el traslado del detenido al Puesto de G. Civil
Diligencia de finalización y remisión.
Se procederá a su detención, instruyendo las correspondientes Diligencias que serán entregadas junto con el detenido en el Juzgado correspondiente, y en cuyas Diligencias se debe exponer de las gestiones realizadas con la Comisaría de Policía correspondiente, para determinar la situación en la que se encuentra dicho detenido en relación a la Ley de Extranjería ( en nuestro caso, Comisaria de PN de Elche). Antes de ser entregados en la referida Comisaría de Policía correspondiente, se verificará si el nombre facilitado por el detenido, figura en SIGO y se solicitará el Equipo de Policía Judicial correspondiente a la demarcación territorial, para que proceda a su reseña Decadactilar y fotográfica, con el fin de ser introducida en el SAID, para verificar su posible Identidad. De no ser identificado por el SAID de la Guardia Civil el referido detenido, se llevará a la referida Comisaría y se NOTIFICARÁ dicha circunstancia en las Diligencias a entregar, es decir, se dirá que sus impresiones dactilares han sido introducidas en el SAID para verificar su identidad y el resultado es Negativo. Caso de ser Identificado, se notificará la misma circunstancia exponiendo en el referido Atestado Policial el núm/s.,de expediente/s que le constan a dicho detenido, tanto de la Guardia Civil como si el EXP. corresponde al CNP.
En este caso, la Guardia Civil, puede solicitar al Juez de Instrucción correspondiente que dicte Auto de internamiento en el CIE (Centro de Internamiento de Extranjeros) - Dependiente de la Dirección General de la Policía - donde el detenido para expulsión, puede estar retenido hasta 40 días para su expulsión del territorio español. El Juez de Instrucción puede: a) Decretar el internamiento en el CIE, mediante Auto, b) No decretar su internamiento, quedando el extranjero en libertad. Contra la primera medida del Juez de Instrucción - Auto decretando el internamiento en el CIE - el Abogado puede presentar los recursos correspondientes.
2.- Penalmente, describa la infracción /es penal/es que observa, habida cuenta de lo relatado.
2.1.: Como el caso que nos ocupa, el perjuicio económico para el dueño del establecimiento es 401 €, es delito de 248 del CP, y el artículo 249 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis meses a tres años, que en la mayoría de los casos, no implicaría la entrada en prisión, si la pena es inferior a dos años y paga la responsabilidad civil.
2.2.: No se considera punible el comentario del gerente ante la fuerza actuante; ya que "Así, por ejemplo, no sería punible a tenor del art. 510 quien dice públicamente que "todos los gitanos son unos ladrones" o que "la mayoría de los chinos residentes en España son unos mañosos" y sí, en cambio, quien realiza esta clase de descalificaciones con motivo de una reunión convocada por varias asociaciones vecinales para tratar sobre la inseguridad ciudadana reinante en la zona. Si quien así se expresa pretende con ello señalar a los responsables de la situación de inseguridad, intentado que los vecinos se enfrenten al colectivo, estaremos inequívocamente ante una conducta del *art. 510. Se trata aquí, más bien de una expresión desafortunada del gerente del establecimiento y motivada por la acción del individuo.
*Artículo 510.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
3.- Cree que puede prosperar el habeas corpus en función de lo sostenido por el letrado?
Denegar una incoación de procedimiento de habeas corpus para examinar si una detención es lícita o ilícita, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, apartados 1, 2 y 4). La inadmisión a trámite del procedimiento habeas corpus debe reducirse a los supuestos de incumplimiento de los requisitos formales (procesales y formales), recogidos en el art. 4 LOHC. Es por ello, que cuando existe una detención, si hay dudas acerca de la legalidad de las circunstancias de la misma, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Siendo improcedente inadmitir el procedimiento basándose en que el actor no se encontraba ilícitamente detenido (STC 37/2005, de 28 febrero).
Es una hábil “artimaña” del abogado defensor a fin de intentar declarar absuelto del delito o cuanto menos, rebajar su gravedad, habida cuenta que los ciudadanos, no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP. , cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.
Aunque no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible; "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" (STS. 11.3.96, 3.4.98), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (S.TS. 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).
En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. Debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
A pesar de su relativamente corta estancia en España, si el derecho penal del país del acusado contiene disposiciones análogas a las del derecho español en esta materia, es evidente que las cuestiones relacionadas con los hurtos, estafas, etc…, como es el Código Penal Sudanés de 1991, el cual, es mucho más estricto (por denominarlo de alguna manera) ,de ello es posible concluir que el acusado hubiera podido con un cierto esfuerzo de conciencia comprender la antijuricidad del hecho en nuestro orden jurídico.
Por lo que, el Juez, tras la debida motivación del abogado y oído al interesado, pudiera decretar que el autor, no ha incurrido en el error de prohibición considerado invencible, teniendo en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que tuvo de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta, por la estancia continuada en el CETI durante tantos días, con personal profesional y sobre todo, por compañeros más antiguos y experimentados en dichas instalaciones y sabedores del desarrollo de la vida cotidiana en nuestro País.
Con el fin de no dilatar en exceso cuestiones del Habeas Corpus y el error , sus clases, efectos y ejemplos y a fin de respetar lo conducente por Panteloguerra, espero haber sido escueto y claro.
Un Saludo!!!
borde
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Muchas gracias al compañero Borde por su aportación, pues una vez más, hace del buen hacer y la excelencia, una costumbre, a la hora de contestar y aportar al caso práctico.
En febrero proclamamos ganador, pero os animo a seguir participando y seguir sacándole todo el juego posible al caso práctico, que lo tiene!!
Ánimo a todos!! Y de nuevo, muchas gracias a cada uno de los foreros por participar.
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panteloguerra
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Estamos a mitad de camino para llegar al último día de resolver el caso práctico de enero, y aún queda chichca por sacarle al supuesto!! Asi que os animo a todos a participar, que ya son más de 2.000.000 de visitas a [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Hagamos entre todos, de ésta, la mejor página de contenido profesional /policial de la red.
Ánimo!!!
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panteloguerra
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
De acuerdo con la legislación vigente, instrucciones, circulares y protocolo Emanados por la superioridad así como en base a la praxis y experiencia policial en hechos precedentes actuaría de la siguiente manera:
me dirigiré al lugar de los hechos con la máxima celeridad posible activando de ser necesario los medios acústicos y luminosos del vehículo policial.
una vez en el lugar me entrevistare con el propietario del local y en base a sus manifestaciones le explicaré los pasos a seguir para formular la correspondiente denuncia.
Me entrevistaré con el denunciado y si bien desconoce el idioma español lograré localizar su documentación previo cacheo preventivo de seguridad y procederé a pasar al mismo por los sistemas informáticos de la DGP a través de la sala del 091 tanto antecedentes como situación administrativa.una vez constatado el hecho procederé a su detención informándole del motivo del mismo así como de los derechos que le asisten según la legislación vigente de manera clara y completa en sible en vista desde su desconocimiento del idioma de nuevo en comisaría y mediante acta de información de derechos en su idioma que pueda comprenderloy si fuera necesario se solicitará asistencia de intérprete especializado.se dará cuenta al grupo de extranjería con la finalidad de atender la situación administrativa de dicho individuo y posterior tramitación del expediente.
la acción penal estudiada es un delito de estafa en la estafa Media el engaño el propietario del bar entiende que al ofrecer sus servicios va a obtener su valor y ahí es donde está el engaño entendido por el dispensador de servicios hiper hoodie cado del delito también se le leer a los derechos por infracción a la Ley de Extranjería.
el hábeas corpus no da lugar no es un tipo de error invencible ya que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.
otras consideraciones: no entramos a valorar por falta de datos en cuanto a solicitud de refugio o así lo no entramos a valorar por el mismo motivo sobre expediente administrativo de extranjería sobre la detención en su entrada por la valla de Melilla en Sudán también hay restaurantes y variedad de dispensadores de servicios pudiendo ser esto otro medio más de engañoy en este caso no se da ningún error de tipo.
narruto
Resolución del caso de enero 2015.
En primer lugar, felicitar a todos los participantes por su más que digna colaboración y nivel de respuesta.
En este caso, debo proclamar justo vencedor al compañero narruto, por ser el único que además de observar la imposibilidad de apreciar el error invencible, habida cuenta que la ignorancia de ley no excusa del cumplimiento, ha también tratado el tema del habeas corups, pronunciándose sobre que el habeas corpus, no puede prosperar.
En este caso, debo decir que el abogado no es una de las personas contenidas en la ley orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus, como sujeto activo a la hora de solicitar este procedimiento. En el caso práctico estaba camuflado entre la información del caso cuando digo que el abogado "primero de promoción...", de ahí que me interesaba que supierais y os fijaseis en que el abogado sea designado o de oficio, de conformidad con el art. 520 LeCrim, está con el detenido al mero objeto de asistirle en las diligencias de reconocimiento e identidad de que éste sea objeto, pero no tendrá en momento alguno papel activo para la solicitud de diligencias o incoación de procedimientos.
En cuanto a la actuación policial, está conforme todas y cada una de las maneras en las cuales habéis informado que procederíais. Veo que en praxis policial está la cosa segura.
En cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos, vienen siendo los mismos constitutivos de un delito de estafa, no pudiendo aducirse o sostenerse cabalmente por el detenido /inculpado el error invencible sobre la ilicitud del hecho o sobre un error de prohibición, toda vez que de la mera constancia de la realidad, de las más mínimas reglas de diligencia, se observa que cuando uno recibe un servicio, ha de abonarlo, al margen de desconocer si el no pagar constituye uno u otro tipo delictivo, o alegar que desconocía que tuviera que pagar por los servicios del restaurante. En este caso se producen los tres elementos constitutivos del delito de estafa: disposición patrimonial, engaño suficiente y ánimo de lucro por parte del reo.
En cuanto al error, hacer constar que éste es un elemento que se tiene que probar en la fase del juicio oral, que e nada afecta al trabajo policial, por lo que estaría más que correcto imputar /detener al supuesto autor e instruir las correspondientes diligencias por delito o delito rápido.
En cuanto a la expresión del propietario del restaurante, y aplicando las reglas de intervención mínima, la equidad y proporcionalidad en materia penal, haría constar en diligencias los comentarios proferidos, ofrecimiento de acciones del art. 110 de la LeCrim, al reo por si considera que las mismas pueden suponer la comisión de un hecho ilícito, pero en modo alguno se considerarían delito, todo caso una falta de vejaciones, que yo creo que quedaría sin persecución penal, habida cuenta del arrebato, que a la luz del caso expresado, supone que un cliente se escape sin pagar, pero que en ningún momento se profieren con el "animus" suficiente para dar a entender el motivo de odio, pertenencia a una etnia, raza o religión del sujeto.
Aunque es una cuestión susceptible de controversia, por lo que en una u otra circunstancia, la consideréis falta o que no tiene entidad suficiente, sería correcto, nunca delito.
Espero que haya quedado claro, que os haya satisfecho el caso y mañana sacamos el nuevo de febrero.
Un saludo a todos y muchas gracias, así como mi más sincera enhorabuena al compañero Narruto.
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panteloguerra
Re: (#CasoPráctico) Mes de enero 2015.
Enhorabuena¡¡¡ a [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Como siempre una vez finalizado el caso queda cerrado y como foro para consulta y aclaraciones os dejo este;
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