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Resuelto (Consulta) Policía local. ¿Es posible poner fin a una comisión de servicios por bajo rendimiento laboral?

Mensaje  INFOPOLICIAL 13.11.14 20:14

Planteamiento
Un Policía Local de este Ayuntamiento andaluz presta sus servicios en régimen de comisión de servicio durante un año. Su rendimiento laboral es muy deficiente.
¿Cabe la posibilidad de que unilateralmente el Ayuntamiento ponga fin a la misma con antelación y adelante su finalización?

Respuesta
El Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, regula en su art. 69 las comisiones de servicios estableciendo que su duración será fijada de antemano en atención a la naturaleza de los trabajos a desarrollar, pero sin regular los supuestos en que puede procederse a su revocación.
El art. 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -RGI-, de aplicación supletoria a las Entidades Locales, dispone, en su apartado 1º que cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, añadiendo en su apartado 3º que las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo.
La dicción de los preceptos citados es lo suficientemente clara como para concluir que el funcionario puede ser cesado antes de transcurrido el año, en el supuesto del nombramiento de otro funcionario, como titular con carácter definitivo, para el puesto asignado en aquella comisión; sin embargo, no se refieren a otras causas, ni tampoco a la posibilidad de revocación.
La jurisprudencia no es unánime al respecto. Así, la Sentencia del TSJ Cantabria de 20 de noviembre de 2006 considera que la revocación de la comisión antes de su fecha de término infringe la normativa al efecto aplicable, ya que el art. 64 RGI prevé como única causa o supuesto que justificaría el cese anticipado al periodo de comisión para el que hubiera sido nombrado el funcionario, la desaparición de las causas de necesidad y urgencia que la motivaron o bien haberse cubierto el puesto asignado en comisión con un titular, con carácter definitivo.
Sin embargo, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 21 de febrero de 2012 considera que el comisionado no es el titular del puesto, lo desempeña en comisión de servicios y no ha superado ningún procedimiento específico de selección para acceder al mismo y, por ello, nadie duda de la revocabilidad de la comisión de servicios incluso antes de la expiración del plazo fijado para ella, sin que la comisión genere derecho alguno en el funcionario a su mantenimiento, pues la misma se concede y revoca sobe la base de las necesidades organizativas de la Administración. Prosigue la Sentencia indicando que las exigencias de motivación se atenúan con las comisiones de servicio, ya que priman razones organizativas al no ser el funcionario el titular del puesto, siendo inherente a la misma la revocabilidad por razones organizativas sin que con ello se lesione el derecho al cargo. Y continúa afirmando que la comisión de servicios no es un sistema de provisión de puestos de trabajo sino de simple cobertura en caso de urgente necesidad, y que no constituye un derecho de los funcionarios sino una facultad de las Administraciones integrada en su potestad de autoorganización, que goza de un alto grado de discrecionalidad.
A la vista de todo lo anterior, a nuestro juicio, sí puede justificarse la revocación de la comisión de servicios en la desaparición de las causas de necesidad y urgencia que motivaron su concesión, o en alguna otra de las anteriormente citadas, pero cuestionamos seriamente la posibilidad de que pueda hacerse por falta de rendimiento laboral sin la previa tramitación del oportuno expediente administrativo en el que, con todas las garantías jurídicas, se acredite tal circunstancia y se permita al funcionario su derecho a la defensa; máxime cuando tal conducta podría ser constitutiva de infracción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley de Andalucía 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, en concordancia con los arts. 7 a 9 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía...

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