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(Consulta) Vigencia de premios por jubilación anticipada pactados en 2006 para personal funcionario y laboral
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(Consulta) Vigencia de premios por jubilación anticipada pactados en 2006 para personal funcionario y laboral
Planteamiento
El vigente convenio colectivo del personal laboral y el acuerdo o pacto de los funcionarios aprobados en el año 2006 no ha sido objeto de denuncia. En los mismos se contempla que los laborales y funcionarios, al jubilarse voluntariamente con antelación a la jubilación forzosa, percibirán una ayuda o premio equivalente al importe de mensualidades, según la edad del empleado. Asimismo, se contempla en dichos instrumentos que, al cumplir una antigüedad determinada al servicio efectivo del ayuntamiento, percibirán una ayuda equivalente a una mensualidad.
Ante la duda sobre la vigencia de esas cláusulas, se solicita su parecer sobre si las mismas deben considerarse plenamente aplicables y efectivas, a tenor de las disposiciones vigentes.
Respuesta
El art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, entre otras materias: los planes de previsión social complementaria, los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas, y los criterios generales de acción social.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 aborda precisamente la legalidad de las ayudas sociales y los premios de jubilación desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 5 de noviembre de 2010. En ambas Sentencias se estudia la legalidad del "Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario por el cuatrienio 2008-2011" del Ayuntamiento de Valencia, en la materia que nos ocupa, con las siguientes consideraciones:
1º. Declaran ajustado a Derecho lo regulado respecto a la jubilación voluntaria incentivada, mediante la previsión de una cantidad variable, fijada en función del tiempo que le falte al funcionario para alcanzar la edad de 65 años, que se entregará a quienes decidan jubilarse voluntariamente entre los 60 y 65 años de edad, pues no se trata de una retribución y, además, porque la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública habilita a las Entidades Locales para establecer incentivos a la jubilación anticipada como sistema de racionalización de sus recursos humanos.
2º. Rechazan la nulidad de los artículos que regulan las subvenciones y prestaciones sanitarias, subvenciones por nupcialidad o unión de hecho, natalidad o adopción, ayudas por sepelio, incineración, subvenciones por discapacidad, becas de orfandad por fallecimiento de personal en activo, seguros, ayuda para guardia y custodia de mayores, matrículas y jubilación anticipada.
El argumento aducido para ello es que las prestaciones previstas en dichos artículos son aportaciones económicas del Ayuntamiento que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica por el desempeño profesional que se devenguen necesariamente y con regularidad periódica; por ello, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de "retribuciones" siendo más adecuado calificarlas de medidas asistenciales.
A lo que cabe añadir que si bien toda medida de acción social tiene un coste económico para el Ayuntamiento, no tienen que considerarse retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente. Las retribuciones son la contraprestación directa del trabajo profesional desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados públicos con regularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas de acción social no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad. La propia regulación tributaria en materia de IRPF viene a admitir la diferencia entre unas y otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto genérico separa los que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y los que constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones provenientes del trabajo.
Por lo expuesto, a nuestro juicio, la ayuda o premio a la jubilación voluntaria debe considerarse en vigor; respecto a la ayuda que se otorga al cumplir determina antigüedad al servicio del Ayuntamiento no podemos pronunciarnos por desconocer los pormenores de la misma, ahora bien deberá considerarse en vigor si puede determinarse claramente que no se trata de una retribución y cumple los requisitos a los que aluden las Sentencias citadas...
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El vigente convenio colectivo del personal laboral y el acuerdo o pacto de los funcionarios aprobados en el año 2006 no ha sido objeto de denuncia. En los mismos se contempla que los laborales y funcionarios, al jubilarse voluntariamente con antelación a la jubilación forzosa, percibirán una ayuda o premio equivalente al importe de mensualidades, según la edad del empleado. Asimismo, se contempla en dichos instrumentos que, al cumplir una antigüedad determinada al servicio efectivo del ayuntamiento, percibirán una ayuda equivalente a una mensualidad.
Ante la duda sobre la vigencia de esas cláusulas, se solicita su parecer sobre si las mismas deben considerarse plenamente aplicables y efectivas, a tenor de las disposiciones vigentes.
Respuesta
El art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, entre otras materias: los planes de previsión social complementaria, los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas, y los criterios generales de acción social.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 aborda precisamente la legalidad de las ayudas sociales y los premios de jubilación desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 5 de noviembre de 2010. En ambas Sentencias se estudia la legalidad del "Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario por el cuatrienio 2008-2011" del Ayuntamiento de Valencia, en la materia que nos ocupa, con las siguientes consideraciones:
1º. Declaran ajustado a Derecho lo regulado respecto a la jubilación voluntaria incentivada, mediante la previsión de una cantidad variable, fijada en función del tiempo que le falte al funcionario para alcanzar la edad de 65 años, que se entregará a quienes decidan jubilarse voluntariamente entre los 60 y 65 años de edad, pues no se trata de una retribución y, además, porque la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública habilita a las Entidades Locales para establecer incentivos a la jubilación anticipada como sistema de racionalización de sus recursos humanos.
2º. Rechazan la nulidad de los artículos que regulan las subvenciones y prestaciones sanitarias, subvenciones por nupcialidad o unión de hecho, natalidad o adopción, ayudas por sepelio, incineración, subvenciones por discapacidad, becas de orfandad por fallecimiento de personal en activo, seguros, ayuda para guardia y custodia de mayores, matrículas y jubilación anticipada.
El argumento aducido para ello es que las prestaciones previstas en dichos artículos son aportaciones económicas del Ayuntamiento que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica por el desempeño profesional que se devenguen necesariamente y con regularidad periódica; por ello, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de "retribuciones" siendo más adecuado calificarlas de medidas asistenciales.
A lo que cabe añadir que si bien toda medida de acción social tiene un coste económico para el Ayuntamiento, no tienen que considerarse retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente. Las retribuciones son la contraprestación directa del trabajo profesional desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados públicos con regularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas de acción social no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad. La propia regulación tributaria en materia de IRPF viene a admitir la diferencia entre unas y otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto genérico separa los que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y los que constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones provenientes del trabajo.
Por lo expuesto, a nuestro juicio, la ayuda o premio a la jubilación voluntaria debe considerarse en vigor; respecto a la ayuda que se otorga al cumplir determina antigüedad al servicio del Ayuntamiento no podemos pronunciarnos por desconocer los pormenores de la misma, ahora bien deberá considerarse en vigor si puede determinarse claramente que no se trata de una retribución y cumple los requisitos a los que aluden las Sentencias citadas...
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