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(Consulta) Excedencia por enfermedad de familiar: requisitos y prueba documental
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(Consulta) Excedencia por enfermedad de familiar: requisitos y prueba documental
Planteamiento
¿Qué condiciones hay que cumplir para poder solicitar la excedencia prevista en el art. 89.4 EBEP para cuidado de un familiar enfermo por parte de un funcionario de este Ayuntamiento del País Vasco? ¿Qué justificantes médicos son necesarios?
Respuesta
De la lectura del art. 89.4 EBEP, en relación a la excedencia por cuidado de familiares enfermos, vemos que, en primer lugar, deberá existir el parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, el cual deberá acreditarse mediante la presentación del libro de familia correspondiente, entendiéndose incluido como familiar de primer grado también al cónyuge.
Por un lado, se exige que los familiares se encuentren "a cargo" del funcionario, lo que entendemos, tal y como se recoge en la legislación de otras CCAA (puesto que la legislación vasca no lo regula en su Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca), que supone una relación de dependencia que no implica necesariamente la convivencia con el mismo, ni a su exclusivo cuidado, a diferencia de la expresión "cuidado directo", que sí requiere una relación de dependencia que implica la convivencia.
No valerse por sí mismo no implica tener reconocido uno de los grados de incapacidad previstos en la legislación de la seguridad social, sino que supone una falta de autonomía para realizar individuamente las tareas o gestiones propias de la vida personal o social, por lo que no se exige un grado concreto de discapacidad ni que haya sido reconocida por organismo oficial.
No desempeñar "actividad retribuida" se interpreta por la Doctrina como aquélla por la que se recibe una contraprestación por razón de la misma, ya sea por cuenta propia o ajena, de forma que, a nuestro juicio, la percepción de una pensión contributiva o no, no reúne el requisito de "actividad" ni de "contraprestación", entendida ésta como realización de tareas que dan lugar a un salario o pago por servicios, por lo que la percepción de pensiones de jubilación, viudedad, orfandad, pensiones no contributivas, en general las pensiones otorgadas en virtud de una situación determinada por la Seguridad Social no son ni constituyen "actividad retribuida", sino que se perciben por derechos adquiridos fruto de las correspondientes cotizaciones anteriores (jubilación) o por determinadas situaciones (viudedad, discapacidad...).
Por último, en relación al justificante médico, deberá presentarse informe del órgano competente de la administración sanitaria, Servicio Público de Salud, órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma, centro sanitario concertado..., en el que se exponga claramente la patología, es decir, un documento emitido por profesional sanitario médico sobre el proceso asistencial concreto, en el que consten clara y concretamente las derivaciones de la concreta patología, en relación a las necesidades de asistencia continuada por el familiar. Todo ello preservando la intimidad del enfermo, en orden a la protección de datos personales.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 3.1 del Código Civil -CC-, las normas han de interpretarse por el sentido propio de sus palabras, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad: a atención a estas personas, que por su edad o discapacidad no desempeñan actividades retribuidas y están necesitadas de cuidados y, con el fin de que no queden desvalidas se reconoce el derecho de los cuidadores a una excedencia no superior a tres años.
Para concluir, le recomendamos la lectura de las Sentencias del TSJ Madrid de 21 de octubre de 2010 y de 5 de octubre de 2005, que considera esta última el derecho a la excedencia como un derecho innegable e inaplazable, por lo que una vez recibida la solicitud, no se puede impedir ni limitar su ejercicio, teniendo que proceder a su concesión, debiendo regirse en todo caso la actuación de ambas partes por el principio de la buena fe...
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¿Qué condiciones hay que cumplir para poder solicitar la excedencia prevista en el art. 89.4 EBEP para cuidado de un familiar enfermo por parte de un funcionario de este Ayuntamiento del País Vasco? ¿Qué justificantes médicos son necesarios?
Respuesta
De la lectura del art. 89.4 EBEP, en relación a la excedencia por cuidado de familiares enfermos, vemos que, en primer lugar, deberá existir el parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, el cual deberá acreditarse mediante la presentación del libro de familia correspondiente, entendiéndose incluido como familiar de primer grado también al cónyuge.
Por un lado, se exige que los familiares se encuentren "a cargo" del funcionario, lo que entendemos, tal y como se recoge en la legislación de otras CCAA (puesto que la legislación vasca no lo regula en su Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca), que supone una relación de dependencia que no implica necesariamente la convivencia con el mismo, ni a su exclusivo cuidado, a diferencia de la expresión "cuidado directo", que sí requiere una relación de dependencia que implica la convivencia.
No valerse por sí mismo no implica tener reconocido uno de los grados de incapacidad previstos en la legislación de la seguridad social, sino que supone una falta de autonomía para realizar individuamente las tareas o gestiones propias de la vida personal o social, por lo que no se exige un grado concreto de discapacidad ni que haya sido reconocida por organismo oficial.
No desempeñar "actividad retribuida" se interpreta por la Doctrina como aquélla por la que se recibe una contraprestación por razón de la misma, ya sea por cuenta propia o ajena, de forma que, a nuestro juicio, la percepción de una pensión contributiva o no, no reúne el requisito de "actividad" ni de "contraprestación", entendida ésta como realización de tareas que dan lugar a un salario o pago por servicios, por lo que la percepción de pensiones de jubilación, viudedad, orfandad, pensiones no contributivas, en general las pensiones otorgadas en virtud de una situación determinada por la Seguridad Social no son ni constituyen "actividad retribuida", sino que se perciben por derechos adquiridos fruto de las correspondientes cotizaciones anteriores (jubilación) o por determinadas situaciones (viudedad, discapacidad...).
Por último, en relación al justificante médico, deberá presentarse informe del órgano competente de la administración sanitaria, Servicio Público de Salud, órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma, centro sanitario concertado..., en el que se exponga claramente la patología, es decir, un documento emitido por profesional sanitario médico sobre el proceso asistencial concreto, en el que consten clara y concretamente las derivaciones de la concreta patología, en relación a las necesidades de asistencia continuada por el familiar. Todo ello preservando la intimidad del enfermo, en orden a la protección de datos personales.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 3.1 del Código Civil -CC-, las normas han de interpretarse por el sentido propio de sus palabras, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad: a atención a estas personas, que por su edad o discapacidad no desempeñan actividades retribuidas y están necesitadas de cuidados y, con el fin de que no queden desvalidas se reconoce el derecho de los cuidadores a una excedencia no superior a tres años.
Para concluir, le recomendamos la lectura de las Sentencias del TSJ Madrid de 21 de octubre de 2010 y de 5 de octubre de 2005, que considera esta última el derecho a la excedencia como un derecho innegable e inaplazable, por lo que una vez recibida la solicitud, no se puede impedir ni limitar su ejercicio, teniendo que proceder a su concesión, debiendo regirse en todo caso la actuación de ambas partes por el principio de la buena fe...
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