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Resuelto (Consulta) Permiso a funcionario municipal en caso de enfermedad grave de familiar dentro del segundo grado

Mensaje  INFOPOLICIAL 02.10.14 19:17

Planteamiento
En un supuesto de enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado, en localidad distinta a la que el funcionario municipal presta el servicio, ¿cuántos días de permiso le corresponden? ¿Se aplica el art. 48.1.a) EBEP o la legislación de las Illes Balears?

Respuesta
El art. 8 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó, entre otros, el art. 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, relativo a los permisos de los funcionarios públicos, de tal forma que donde decía "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes...", ahora se dice: "Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos...".
La regulación de los permisos apunta ya a una relación tasada, eliminando cualquier referencia a regulación con vocación supletoria, y, por tanto, lo allí regulado se muestra como norma de máximos, frente a la anterior redacción que promulgaba que los permisos serán "al menos".
El espíritu de la norma es, obviamente, como indica la Exposición de Motivos, una clara tendencia unificadora en cuanto a la concesión de permisos respecto al personal funcionario, cuando dice "se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas".
Conviene recordar que, de conformidad con lo previsto en la Disp. Final 4ª del RD-ley 20/2012, el citado art. 8 tiene carácter básico, en virtud de los arts. 149.1.13ª, 149.1.17ª, 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
La problemática actual radica en determinar si la regulación establecida por cada Comunidad Autónoma en el caso de permisos sigue estando vigente en tanto no contradiga la normativa estatal. La corriente mayoritaria, basada en algún pronunciamiento de otras Comunidades Autónomas, como Aragón o la Comunidad Valenciana, aboga, con todas las prudencias, por entender subsistentes los permisos autonómicos, siempre y cuando no contradigan al EBEP y en tanto la Comunidad Autónoma no regularice o derogue su normativa, y ello en base al art. 142 del RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- que establece que:
"Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado".
En conclusión, la normativa aplicable es la del EBEP, toda vez que el art. 48 EBEP regula una serie de permisos que deben entenderse como máximos, es decir, no mejorables por disposición autonómica -siempre teniendo en cuenta la homogenización pretendida de todos los funcionarios del sector público proclamada en la Exposición de Motivos- lo que supone que en virtud de la Disp. Derog. Única.6, cabe entender derogados los permisos regulados en la normativa autonómica, en este caso de las Islas Baleares (Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública, que coincidan con el objeto de los estatutarios, pero no aquellos otros que no coincidan o contradigan la norma básica.
En cualquier caso, la remisión de la normativa local a la autonómica en materia de permisos y licencias hace que, en este sentido, tengamos que esperar para ver en qué modo asume la Administración autonómica la modificación estatutaria, y en consonancia con lo previsto en el art. 142 TRRL, la administración local la deberá aplicar en el mismo sentido.
Por otra parte, dispone el art. 48.1.a) EBEP que:
"Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad...".
El citado art. 48.1.a) EBEP emplea la palabra "localidad" para determinar la concesión de los días de permiso.
No consta en ninguna de las normas estudiadas y aplicables al caso, condicionante o limitación alguna, en función de la distancia existente entre el centro de trabajo del empleado y el lugar donde ocurra cualquiera de los hechos que motivan el permiso. La norma simplemente señala que basta con que sean localidades diferentes.
Bajo una interpretación gramatical, localidad se refiere a lugar o pueblo por lo que localidad es sinónimo de municipio. Por ello, el criterio delimitador de la concesión de 3 ó 5 días, para familiares dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, o de 2 ó 4 días, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, será que las contingencias previstas por el art. 48.1.a) EBEP acaezcan en el mismo o diferente municipio donde se ubique la dependencia administrativa donde trabaje el funcionario público o donde resida.
Por lo tanto, entendemos que la Ley prevé para otorgar unos días u otros, el hecho de que el suceso se produzca en una localidad distinta a la de la residencia y a la de trabajo del funcionario.
Así, un dictamen de la Comisión Superior de Personal de Función Pública en atención a la consulta de 24 de mayo de 2000 razonó:
"Por lo tocante a la localidad, la finalidad de aumentar hasta cuatro los días de permiso no es otra que la de incluir un tiempo necesario para facilitar el desplazamiento hasta el lugar en el que se ha producido el suceso. De no contemplarse con ese tiempo añadido se haría imposible atender la necesidad que motiva el permiso.
Por tal razón, se estima que ese tiempo suplementario no se precisa si el suceso se produce en la localidad de residencia del funcionario o en la sede de su trabajo, ya que ese desplazamiento lo realiza diariamente para concurrir al puesto de trabajo. En consecuencia, sólo si el suceso se produjera en una tercera localidad procederá la concesión de los cuatro días de permiso".
En definitiva, el empleado de la entidad consultante tendrá derecho a dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y a cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad a la de la residencia y a la del trabajo del empleado.

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