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Estrella Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

Mensaje  INFOPOLICIAL 08.07.14 13:07

Análisis

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/06/2014
  • Fecha de publicación: 08/07/2014
  • Entrada en vigor el 19 de junio de 2014.
  • Publicada en el DOGV, núm. 7298, de 18 de junio de 2014.
  • Publicada en el DOGV, núm. 7298, de 18 de junio de 2014.

Referencias anteriores

  • DEROGA:

    • Capítulo IX, salvo el art. 70.7 y 8 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2357).
    • Art. 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).


  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).


Artículo 119. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la Administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.

b) La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.

c) La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.

d) La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.

e) La pesca en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizada.

f) El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.

g) La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.

h) La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) La omisión de datos o el incumplimiento no sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos o del contenido de la declaración responsable o la comunicación previa, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.

b) La instalación de publicidad exterior no autorizada en el dominio público portuario.

c) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

d) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

e) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

f) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

g) El incumplimiento de la obligación de informar en plazo a la Administración portuaria cuando dicha información resulte obligada en virtud de una disposición legal o reglamentaria.

h) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de vigilancia, seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.

i) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea inferior a 5.000 euros.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:

a) La no utilización cuando fuera obligatoria, o la utilización inadecuada, de los medios para la recogida de residuos sólidos, líquidos o gaseosos instalados en el puerto, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.

b) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental, y en especial en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto, que se dicten por los órganos competentes, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.

c) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:

a) El mero retraso en el cumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria la información íntegra y en el plazo a que obligue la ley, los reglamentos o que requiera la Administración, en particular la necesaria a efectos estadísticos o para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes, cuando tal información se haya facilitado íntegra y correctamente.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que no perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración no deba ser calificada como grave.

Artículo 120. Infracciones graves.

Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas como leves en el artículo anterior cuando supongan o provoquen lesiones leves o riesgo grave para las personas, daños y perjuicios que obstaculicen el normal funcionamiento del puerto o de las instalaciones portuarias o de un bien o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como leves y, en todo caso, las siguientes:

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) La ocupación, el uso o el aprovechamiento de los terrenos o de las instalaciones del dominio público portuario, así como la realización de obras, instalaciones o actividades en este último, sin la previa obtención del correspondiente título habilitante, o sin ajustarse a las condiciones esenciales de este último, así como la prestación de servicios o la realización de actividades comerciales sin la obtención del correspondiente título o sin ajustarse a sus determinaciones esenciales.

b) El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construidos hasta un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las operaciones de estiba o desestiba en su normativa específica.

d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición.

e) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria.

f) La información suministrada de forma incorrecta o defectuosa a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

g) La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado exceda de 5.000 euros.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) La transmisión total o parcial de las concesiones, o del uso o disfrute de los terrenos o instalaciones en concesión, así como la constitución de gravámenes o derechos de garantía sobre éstas, sin la previa obtención de la correspondiente autorización de la Administración portuaria.

b) La transmisión o cesión de los derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos y condiciones legalmente establecidas.

c) El incumplimiento sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.

d) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

e) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

f) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

g) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

h) El incumplimiento grave de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.

i) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea entre 5.000 y 200.000 euros.

j) La recuperación no autorizada de un bien inmovilizado o retirado con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

k) El ofrecimiento al mercado o el desarrollo efectivo de las actividades deportivas o recreativas náuticas o subacuáticas o de alquiler de embarcaciones de recreo careciendo de la preceptiva autorización de la Administración portuaria o incumpliendo los términos de la declaración responsable o la comunicación previa.

l) La presentación de declaración responsable o comunicación previa omitiendo datos esenciales o cuyo contenido o términos resulten ser falsos o distintos de los declarados o comunicados, especialmente la carencia de los seguros necesarios, ya sea en el momento de la presentación ya sea en cualquier momento durante el desarrollo de la actividad a que se refiere la declaración responsable o la comunicación previa.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:

a) El vertido o depósito no autorizados desde tierra, embarcación o artefacto flotante de basuras, escombros, pescado, sus restos o derivados o aceites, combustibles u otras sustancias en el puerto o en sus aguas.

b) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

c) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

d) La realización de reparaciones, carenas y recogidas, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:

a) El incumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria completa y en plazo la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración perturbe el normal desarrollo de la vida portuaria, de la inspección o de la vigilancia.

d) La obstrucción al ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y de policía de la Administración portuaria, o la negativa a colaborar en el ejercicio de tales potestades, cuando no deba ser calificada como muy grave.

e) La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.

Artículo 121. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas como leves o como graves cuando supongan o provoquen lesiones graves a las personas o un riesgo muy grave para la salud o la seguridad de las mismas, cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento o la utilización del puerto o de una instalación o de un bien, o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves y, en todo caso, las siguientes:

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construidos superior a un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.

b) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria, cuando la obstrucción impida el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) El falseamiento de la información suministrada a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.

b) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.

c) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.

d) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.

e) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

f) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea superior a 200.000 euros.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente, las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat, el falseamiento en el suministro a la Administración portuaria de la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.
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