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(Consulta) Sobre recepción denuncia penal a un familiar por Policía Local de Servicio
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: ATENCION AL CIUDADANO/ DENUNCIAS :: INSTRUCCION DE DILIGENCIAS
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(Consulta) Sobre recepción denuncia penal a un familiar por Policía Local de Servicio
¿Cómo debería haber actuado un policía local que ha sido el receptor de una denuncia formulada por un hecho delictivo que le ha ocurrido a un familiar?
Comunidad Valenciana. ¿Cómo debería haber actuado un policía local que ha sido el receptor de una denuncia formulada por un hecho delictivo que le ha ocurrido a un familiar?
Fecha de la consulta: 3/1/2014
Fuente: derecholocal.es
Planteamiento
El Jefe de la Policía Local se ha percatado de que un policía local que se encontraba de servicio ordinario en patrulla unipersonal ha tomado una denuncia por un supuesto hecho delictivo (robo con violencia) que le había ocurrido a un familiar (hermana), sin comunicar este hecho.
¿Se debería haber abstenido el policía local y haberla remitido a la Guardia Civil?
¿Se debe dar cuenta de estos hechos al Juzgado correspondiente?
¿Tiene algún tipo de responsabilidad el policía local en la actuación tenida?
Respuesta
Las Policías Locales de la Comunitat Valenciana se rigen por la Ley de la Generalitat 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana –LCPLCV- y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento que apruebe el respectivo Ayuntamiento de acuerdo con los criterios y contenidos mínimos establecidos en la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funciones de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana –NMPLCV-, aprobada por Decreto del Consell 19/2003, de 4 de marzo, y supletoriamente por la propia Norma Marco.
Asimismo deberán tenerse en cuenta los protocolos de actuación con el resto de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y las Órdenes de Servicio dictadas por la respectiva Jefatura del Cuerpo.
Los Cuerpos de Policía Local, son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada (art. 3 LCPLCV), por lo que debe ponerse en conocimiento de la Jefatura del Cuerpo, a través de los mandos intermedios cuantas novedades observen en el servicio (arts. 10 y 11 NMPLCV).
Entre los deberes de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, el art. 48 LCPLCV establece en la letra c) el de "actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad...". Su régimen disciplinario se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concretamente en el art. 52. En la actualidad es aplicable la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía -LRDCNP –.
A la vista de la normativa expuesta podemos obtener las siguientes conclusiones:
1ª.- El funcionario receptor de la denuncia debería haberlo comunicado a sus superiores al objeto de que éstos apreciasen la posible causa de abstención y acordasen lo que estimasen oportuno.
2ª.- Cuando los hechos denunciados puedan constituir una infracción penal el Cuerpo de Policía receptor de la denuncia debe confeccionar las oportunas diligencias y remitirlas a la autoridad judicial.
3ª.- Desconocemos con detalle los hechos y las actuaciones realizadas por el Policía Local en cuestión, lo que es imprescindible para determinar la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, la calificación de la falta. No obstante, a nuestro juicio, la simple recepción de la denuncia, si no había más funcionarios de Policía, no exige abstención del Policía, ni constituye infracción disciplinaria.
Ahora bien, previo conocimiento y estudio de las circunstancias concurrentes, y de las actuaciones realizadas, el funcionario podría haber incurrido en alguna de las siguientes faltas tipificadas en los arts. 7 a 9 LRDCNP:
- El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas (falta leve, art. 9.a).
- La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente (falta grave, art. 8.c).
- El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave (falta grave, art. 8.h).
- La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención (falta grave, art. 8.j).
- La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta (falta grave, art. 8.x).
Comunidad Valenciana. ¿Cómo debería haber actuado un policía local que ha sido el receptor de una denuncia formulada por un hecho delictivo que le ha ocurrido a un familiar?
Fecha de la consulta: 3/1/2014
Fuente: derecholocal.es
Planteamiento
El Jefe de la Policía Local se ha percatado de que un policía local que se encontraba de servicio ordinario en patrulla unipersonal ha tomado una denuncia por un supuesto hecho delictivo (robo con violencia) que le había ocurrido a un familiar (hermana), sin comunicar este hecho.
¿Se debería haber abstenido el policía local y haberla remitido a la Guardia Civil?
¿Se debe dar cuenta de estos hechos al Juzgado correspondiente?
¿Tiene algún tipo de responsabilidad el policía local en la actuación tenida?
Respuesta
Las Policías Locales de la Comunitat Valenciana se rigen por la Ley de la Generalitat 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana –LCPLCV- y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento que apruebe el respectivo Ayuntamiento de acuerdo con los criterios y contenidos mínimos establecidos en la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funciones de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana –NMPLCV-, aprobada por Decreto del Consell 19/2003, de 4 de marzo, y supletoriamente por la propia Norma Marco.
Asimismo deberán tenerse en cuenta los protocolos de actuación con el resto de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y las Órdenes de Servicio dictadas por la respectiva Jefatura del Cuerpo.
Los Cuerpos de Policía Local, son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada (art. 3 LCPLCV), por lo que debe ponerse en conocimiento de la Jefatura del Cuerpo, a través de los mandos intermedios cuantas novedades observen en el servicio (arts. 10 y 11 NMPLCV).
Entre los deberes de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, el art. 48 LCPLCV establece en la letra c) el de "actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad...". Su régimen disciplinario se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concretamente en el art. 52. En la actualidad es aplicable la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía -LRDCNP –.
A la vista de la normativa expuesta podemos obtener las siguientes conclusiones:
1ª.- El funcionario receptor de la denuncia debería haberlo comunicado a sus superiores al objeto de que éstos apreciasen la posible causa de abstención y acordasen lo que estimasen oportuno.
2ª.- Cuando los hechos denunciados puedan constituir una infracción penal el Cuerpo de Policía receptor de la denuncia debe confeccionar las oportunas diligencias y remitirlas a la autoridad judicial.
3ª.- Desconocemos con detalle los hechos y las actuaciones realizadas por el Policía Local en cuestión, lo que es imprescindible para determinar la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, la calificación de la falta. No obstante, a nuestro juicio, la simple recepción de la denuncia, si no había más funcionarios de Policía, no exige abstención del Policía, ni constituye infracción disciplinaria.
Ahora bien, previo conocimiento y estudio de las circunstancias concurrentes, y de las actuaciones realizadas, el funcionario podría haber incurrido en alguna de las siguientes faltas tipificadas en los arts. 7 a 9 LRDCNP:
- El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas (falta leve, art. 9.a).
- La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente (falta grave, art. 8.c).
- El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave (falta grave, art. 8.h).
- La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención (falta grave, art. 8.j).
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