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Real Decreto 1516/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado
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Real Decreto 1516/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado
Real Decreto 1516/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en adelante la Ley, desarrolla en su Título VI el régimen de ascensos. El articulado de este título regula, entre otros conceptos, los sistemas de ascenso, las condiciones requeridas para los mismos, las evaluaciones preceptivas para cada uno de ellos, así como las autoridades competentes para su concesión.
El artículo 58 de la Ley define los sistemas de ascenso, clasificándolos en antigüedad, concurso-oposición, selección y elección, especificándose en el artículo 59 cual de ellos se utiliza para el ascenso a los diferentes empleos. Así, se efectuarán por el sistema de antigüedad, entre otros, los ascensos a los empleos de Brigada y Sargento Primero de la Escala de Suboficiales.
El artículo 60 de la Ley determina las condiciones para el ascenso, estableciendo como requisitos preceptivos para cualquiera de ellos el haber sido evaluado y el tener cumplido, en el empleo inferior, el tiempo mínimo de servicios que reglamentariamente se determine. Además, en virtud del artículo 61, se puede solicitar la exclusión de la evaluación que a estos efectos se realice y permanecer en el mismo empleo hasta el pase a reserva.
El Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece, en su artículo 25, los tiempos mínimos de servicios que es necesario tener cumplidos en cada empleo para poder ascender al inmediato superior. En el caso del ascenso a Brigada el tiempo mínimo de servicios fijado en el empleo de Sargento Primero es de cinco años.
Con la finalidad de lograr un mayor grado de eficiencia en el aprovechamiento de los recursos humanos de la Institución y atendiendo a razones organizativas y de gestión de personal, resulta aconsejable modificar el artículo mencionado para reducir a cuatro años el tiempo mínimo de servicios exigido en el empleo de Sargento Primero para el ascenso a Brigada.
El objetivo es mejorar la selección de quienes habrán de ascender al empleo de Brigada, ampliando el número de Sargentos Primeros con los que efectuar la correspondiente evaluación.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con el informe favorable del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.
El artículo 25 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Tiempo mínimo de servicios para el ascenso.
Para el ascenso al empleo inmediato superior es necesario tener cumplidos los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada empleo:
Escala
Años
Superior de Oficiales:
Teniente
3
Capitán
5
Comandante
5
Teniente Coronel
4
Coronel
2
Facultativa Superior:
Teniente
3
Capitán
5
Comandante
5
Teniente Coronel
4
De Oficiales:
Alférez
3
Teniente
5
Capitán
5
Comandante
4
Facultativa Técnica:
Alférez
3
Teniente
5
Capitán
5
Comandante
4
De Suboficiales:
Sargento
5
Sargento Primero
4
Brigada
5
Subteniente
4
De Cabos y Guardias:
Guardia
3
Cabo
1
Cabo Primero
5»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en adelante la Ley, desarrolla en su Título VI el régimen de ascensos. El articulado de este título regula, entre otros conceptos, los sistemas de ascenso, las condiciones requeridas para los mismos, las evaluaciones preceptivas para cada uno de ellos, así como las autoridades competentes para su concesión.
El artículo 58 de la Ley define los sistemas de ascenso, clasificándolos en antigüedad, concurso-oposición, selección y elección, especificándose en el artículo 59 cual de ellos se utiliza para el ascenso a los diferentes empleos. Así, se efectuarán por el sistema de antigüedad, entre otros, los ascensos a los empleos de Brigada y Sargento Primero de la Escala de Suboficiales.
El artículo 60 de la Ley determina las condiciones para el ascenso, estableciendo como requisitos preceptivos para cualquiera de ellos el haber sido evaluado y el tener cumplido, en el empleo inferior, el tiempo mínimo de servicios que reglamentariamente se determine. Además, en virtud del artículo 61, se puede solicitar la exclusión de la evaluación que a estos efectos se realice y permanecer en el mismo empleo hasta el pase a reserva.
El Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece, en su artículo 25, los tiempos mínimos de servicios que es necesario tener cumplidos en cada empleo para poder ascender al inmediato superior. En el caso del ascenso a Brigada el tiempo mínimo de servicios fijado en el empleo de Sargento Primero es de cinco años.
Con la finalidad de lograr un mayor grado de eficiencia en el aprovechamiento de los recursos humanos de la Institución y atendiendo a razones organizativas y de gestión de personal, resulta aconsejable modificar el artículo mencionado para reducir a cuatro años el tiempo mínimo de servicios exigido en el empleo de Sargento Primero para el ascenso a Brigada.
El objetivo es mejorar la selección de quienes habrán de ascender al empleo de Brigada, ampliando el número de Sargentos Primeros con los que efectuar la correspondiente evaluación.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con el informe favorable del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.
El artículo 25 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Tiempo mínimo de servicios para el ascenso.
Para el ascenso al empleo inmediato superior es necesario tener cumplidos los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada empleo:
Escala
Años
Superior de Oficiales:
Teniente
3
Capitán
5
Comandante
5
Teniente Coronel
4
Coronel
2
Facultativa Superior:
Teniente
3
Capitán
5
Comandante
5
Teniente Coronel
4
De Oficiales:
Alférez
3
Teniente
5
Capitán
5
Comandante
4
Facultativa Técnica:
Alférez
3
Teniente
5
Capitán
5
Comandante
4
De Suboficiales:
Sargento
5
Sargento Primero
4
Brigada
5
Subteniente
4
De Cabos y Guardias:
Guardia
3
Cabo
1
Cabo Primero
5»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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