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(Sentencia) Un portal de internet es responsable de los comentarios ofensivos emitidos por sus usuarios
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(Sentencia) Un portal de internet es responsable de los comentarios ofensivos emitidos por sus usuarios
Una sentencia del Tribunal Europeo de los derechos humanos de fecha 10 de octubre de 2013 (recurso 64569/09, Delfi AS v. Estonia) ha declarado que no vulnera el art. 10 del Tratado Europeo de los Derechos Humanos (libertad de expresión) la exigencia de responsabilidad a un portal de noticias de internet por los comentarios ofensivos sobre terceros insertados por sus lectores respecto de una noticia publicada por dicho portal.
Según la nota de prensa difundida por el Tribunal, la exigencia de dicha responsabilidad constituye una justificada y proporcionada restricción de la libertad de expresión del portal de noticias ya que: los comentarios eran altamente ofensivos; el portal falló en la prevención de que dichos comentarios se hicieran públicos, aprovechándose de su existencia pero permitiendo que sus autores permanecieran en el anonimato y porque la sanción impuesta al portal por los tribunales nacionales (estonios) no fue excesiva.
Resulta particularmente interesante, señala la nota de prensa, la conclusión del Tribunal sobre la legalidad de la interferencia en el derecho a la libertad de expresión del portal. Aunque éste había argumentado que una Directiva de la UE sobre Comercio Electrónico, transpuesta a la legislación estonia, le eximía de responsabilidad, la Corte considera que corresponde a los tribunales nacionales resolver los problemas de interpretación del derecho interno, y por lo tanto, no abordó la cuestión bajó el prisma de la legislación europea.
Hechos del litigio
El recurrente es una sociedad anónima estonia, titular de uno de los principales portales de noticias on line de ese país.
En enero de 2006, el portal publicó un artículo relativo a la decisión de una compañía de ferrys marítimos de cambiar determinadas rutas. Junto con la noticia, los lectores podían encontrar los comentarios de otros usuarios del portal. Entre estos aparecieron numerosos comentarios ofensivos y amenazantes para la compañía operadora del ferry.
Como consecuencia, esta compañía denunció a la titular del portal de noticias y obtuvo una sentencia favorable a su pretensión. El tribunal estonio competente consideró que los comentarios vertidos eran difamatorios y que el portal era responsable de los mismos, por lo que condenó a satisfacer a la demandante una indemnización por daños de 5.000 krons (unos 320 euros). El Tribunal Supremo estonio rechazó el recurso interpuesto por la titular del portal, que pretendía que, de acuerdo con la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico, su papel como sociedad proveedora de servicios de la información era meramente técnica, pasiva y neutral, considerando que el portal ejercía el control sobre la publicación de comentarios.
Decisión del TEDH
En relación con el artículo 10 del Convenio
En primer lugar, el TEDH analiza el argumento del recurrente en el sentido de que la Directiva 2000/31/CE, sobre comercio electrónico, según su trasposición al derecho estonio, había limitado su responsabilidad por los comentarios ofensivos vertidos por sus usuarios. A este respecto establece que corresponde a los tribunales nacionales resolver las cuestiones relativas a la interpretación de las leyes nacionales, sin considerar la cuestión bajo el prisma de la legislación comunitaria. Los tribunales nacionales se basaron en las previsiones del Código civil estonio para considerar a la recurrente responsable por los hechos y sancionarla en consecuencia; por tanto, la intromisión en el derecho a la libertad de expresión del portal se realizó conforme a la ley previamente establecida, tal como requiere el Tratado.
El Tribunal considera igualmente que elart. 10 del Tratado permite la limitación por los Estados del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de proteger la reputación de las personas, siempre que la limitación sea proporcionada a las circunstancias. Por tanto, la cuestión esencial en este caso es determinar si la limitación propuesta era proporcionada, de acuerdo con los hechos concurrentes.
Para resolver esta cuestión, el Tribunal se basa en cuatro aspectos esenciales. En primer lugar, el contexto de los posts de los usuarios del portal. Estos comentarios fueron insultantes, amenazantes y difamatorios. Considerada la naturaleza del artículo, la titular del portal debería haber previsto comentarios ofensivos y, en consecuencia, haber ejercido un plus adicional de precaución para evitar los daños a la reputación de los afectados.
En segundo lugar, las medidas adoptadas por la recurrente para prevenir la publicación de comentarios difamatorios. El artículo de la página web advertía que los autores de los comentarios serían responsables de su contenido y que no se permitirían los comentarios amenazantes o insultantes. La página también eliminó automáticamente los comentarios que contenían una relación de palabras vulgares, al igual que los usuarios podían denunciar al administrador de la página los comentarios que considerasen ofensivos, con simplemente clicar en un botón, de forma que esos comentarios pudiesen ser eliminados. Sin embargo, el sistema no evitó que se realizaran un gran número de comentarios ofensivos, sin que fueran oportunamente eliminados por el filtro automático de palabras o por el sistema de comunicación de comentarios inadecuados.
En tercer lugar, el Tribunal analiza si los autores reales de los comentarios podrían haber sido hechos responsables de los mismos. La compañía titular del ferry podría, en principio, haber intentado dirigirse contra los autores específicos de los comentarios ofensivos, en vez de contra la recurrente. Sin embargo, la identificación de los autores habría sido extremadamente compleja, dado que los lectores podían realizar sus comentarios sin necesidad de identificar su nombre. Por ello, muchos de los comentarios eran anónimos. En consecuencia, hacer a la titular del portal responsable por dichos comentarios era no solo práctico, sino también razonable, ya que el portal de noticias obtuvo un beneficio comercial por los comentarios realizados.
Finalmente, el Tribunal analizó las consecuencias de la imputación de responsabilidad a la recurrente. Y concluye que la sanción que le fue impuesta fue bastante reducida. La recurrente fue condenada a pagar una sanción por el equivalente a 320 euros, sin que los tribunales añadiesen ninguna indicación sobre cómo el portal debería proteger los derechos de terceros que limitase su libertad de expresión.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que hacer responsable a la recurrente por los comentarios vertidos fue una justificada y proporcionada limitación de su derecho a la libertad de expresión, por lo que no se aprecia violación del artículo 10 del Tratado.FUENTE AQUI
Según la nota de prensa difundida por el Tribunal, la exigencia de dicha responsabilidad constituye una justificada y proporcionada restricción de la libertad de expresión del portal de noticias ya que: los comentarios eran altamente ofensivos; el portal falló en la prevención de que dichos comentarios se hicieran públicos, aprovechándose de su existencia pero permitiendo que sus autores permanecieran en el anonimato y porque la sanción impuesta al portal por los tribunales nacionales (estonios) no fue excesiva.
Resulta particularmente interesante, señala la nota de prensa, la conclusión del Tribunal sobre la legalidad de la interferencia en el derecho a la libertad de expresión del portal. Aunque éste había argumentado que una Directiva de la UE sobre Comercio Electrónico, transpuesta a la legislación estonia, le eximía de responsabilidad, la Corte considera que corresponde a los tribunales nacionales resolver los problemas de interpretación del derecho interno, y por lo tanto, no abordó la cuestión bajó el prisma de la legislación europea.
Hechos del litigio
El recurrente es una sociedad anónima estonia, titular de uno de los principales portales de noticias on line de ese país.
En enero de 2006, el portal publicó un artículo relativo a la decisión de una compañía de ferrys marítimos de cambiar determinadas rutas. Junto con la noticia, los lectores podían encontrar los comentarios de otros usuarios del portal. Entre estos aparecieron numerosos comentarios ofensivos y amenazantes para la compañía operadora del ferry.
Como consecuencia, esta compañía denunció a la titular del portal de noticias y obtuvo una sentencia favorable a su pretensión. El tribunal estonio competente consideró que los comentarios vertidos eran difamatorios y que el portal era responsable de los mismos, por lo que condenó a satisfacer a la demandante una indemnización por daños de 5.000 krons (unos 320 euros). El Tribunal Supremo estonio rechazó el recurso interpuesto por la titular del portal, que pretendía que, de acuerdo con la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico, su papel como sociedad proveedora de servicios de la información era meramente técnica, pasiva y neutral, considerando que el portal ejercía el control sobre la publicación de comentarios.
Decisión del TEDH
En relación con el artículo 10 del Convenio
En primer lugar, el TEDH analiza el argumento del recurrente en el sentido de que la Directiva 2000/31/CE, sobre comercio electrónico, según su trasposición al derecho estonio, había limitado su responsabilidad por los comentarios ofensivos vertidos por sus usuarios. A este respecto establece que corresponde a los tribunales nacionales resolver las cuestiones relativas a la interpretación de las leyes nacionales, sin considerar la cuestión bajo el prisma de la legislación comunitaria. Los tribunales nacionales se basaron en las previsiones del Código civil estonio para considerar a la recurrente responsable por los hechos y sancionarla en consecuencia; por tanto, la intromisión en el derecho a la libertad de expresión del portal se realizó conforme a la ley previamente establecida, tal como requiere el Tratado.
El Tribunal considera igualmente que elart. 10 del Tratado permite la limitación por los Estados del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de proteger la reputación de las personas, siempre que la limitación sea proporcionada a las circunstancias. Por tanto, la cuestión esencial en este caso es determinar si la limitación propuesta era proporcionada, de acuerdo con los hechos concurrentes.
Para resolver esta cuestión, el Tribunal se basa en cuatro aspectos esenciales. En primer lugar, el contexto de los posts de los usuarios del portal. Estos comentarios fueron insultantes, amenazantes y difamatorios. Considerada la naturaleza del artículo, la titular del portal debería haber previsto comentarios ofensivos y, en consecuencia, haber ejercido un plus adicional de precaución para evitar los daños a la reputación de los afectados.
En segundo lugar, las medidas adoptadas por la recurrente para prevenir la publicación de comentarios difamatorios. El artículo de la página web advertía que los autores de los comentarios serían responsables de su contenido y que no se permitirían los comentarios amenazantes o insultantes. La página también eliminó automáticamente los comentarios que contenían una relación de palabras vulgares, al igual que los usuarios podían denunciar al administrador de la página los comentarios que considerasen ofensivos, con simplemente clicar en un botón, de forma que esos comentarios pudiesen ser eliminados. Sin embargo, el sistema no evitó que se realizaran un gran número de comentarios ofensivos, sin que fueran oportunamente eliminados por el filtro automático de palabras o por el sistema de comunicación de comentarios inadecuados.
En tercer lugar, el Tribunal analiza si los autores reales de los comentarios podrían haber sido hechos responsables de los mismos. La compañía titular del ferry podría, en principio, haber intentado dirigirse contra los autores específicos de los comentarios ofensivos, en vez de contra la recurrente. Sin embargo, la identificación de los autores habría sido extremadamente compleja, dado que los lectores podían realizar sus comentarios sin necesidad de identificar su nombre. Por ello, muchos de los comentarios eran anónimos. En consecuencia, hacer a la titular del portal responsable por dichos comentarios era no solo práctico, sino también razonable, ya que el portal de noticias obtuvo un beneficio comercial por los comentarios realizados.
Finalmente, el Tribunal analizó las consecuencias de la imputación de responsabilidad a la recurrente. Y concluye que la sanción que le fue impuesta fue bastante reducida. La recurrente fue condenada a pagar una sanción por el equivalente a 320 euros, sin que los tribunales añadiesen ninguna indicación sobre cómo el portal debería proteger los derechos de terceros que limitase su libertad de expresión.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que hacer responsable a la recurrente por los comentarios vertidos fue una justificada y proporcionada limitación de su derecho a la libertad de expresión, por lo que no se aprecia violación del artículo 10 del Tratado.FUENTE AQUI
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