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(Consulta) Protocolo para el transporte de animales muertos
3 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: FAUNA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO :: FAUNA Y FLORA
Página 1 de 1.
(Consulta) Protocolo para el transporte de animales muertos
Hola buenas tardes. Quisiera saber si algún compañer@ dispone de algún protocolo o instrucciones para el transporte de animales muertos o unas pautas para intervenir.
Me ha comentado un compañero que antes en el caso del hallazgo de un animal muerto (caballo, burro, ovejas, toros, etc) se trataba de enterrar a los mismos en cal viva en el subsuelo, pero creo que esto ahora está prohibido yy ya no se hace por motivos salubres y creo que se tiene que incinerar. A ver si me podéis asesorar un poco...........
Gracias, un saludo. Chache
Me ha comentado un compañero que antes en el caso del hallazgo de un animal muerto (caballo, burro, ovejas, toros, etc) se trataba de enterrar a los mismos en cal viva en el subsuelo, pero creo que esto ahora está prohibido yy ya no se hace por motivos salubres y creo que se tiene que incinerar. A ver si me podéis asesorar un poco...........
Gracias, un saludo. Chache
pl_ibi_03079050
Re: (Consulta) Protocolo para el transporte de animales muertos
Te dejo varios temas ya posteados al respecto del transporte de animales, espero que te ayude;
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Re: (Consulta) Protocolo para el transporte de animales muertos
Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
Artículo 16. Normas especiales de recogida y eliminación.
1. Las autoridades competentes podrán autorizar, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, la eliminación de:
a) Los animales de compañía y équidos muertos, mediante enterramiento.
b) El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración, o enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas remotas que se designarán por las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 19.2. del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y el Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas.
c) El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3, mediante incineración, o enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o cuyo acceso implicaría un uso desproporcionado de medios de recogida.
d) Los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, mediante incineración o enterramiento in situ bajo supervisión oficial, si su transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas en caso de extenso brote de una enfermedad epizoótica.
e) Abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ, en las condiciones que establezca la autoridad competente para garantizar la ausencia de riesgos para la salud pública o animal o el medio ambiente.
2. La eliminación de estos materiales se realizará de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, así como aquellos requisitos adicionales que la autoridad competente pueda establecer para garantizar la ausencia de riesgos para la salud pública o animal o el medio ambiente
Artículo 16. Normas especiales de recogida y eliminación.
1. Las autoridades competentes podrán autorizar, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, la eliminación de:
a) Los animales de compañía y équidos muertos, mediante enterramiento.
b) El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración, o enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas remotas que se designarán por las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 19.2. del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y el Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas.
c) El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3, mediante incineración, o enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o cuyo acceso implicaría un uso desproporcionado de medios de recogida.
d) Los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, mediante incineración o enterramiento in situ bajo supervisión oficial, si su transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas en caso de extenso brote de una enfermedad epizoótica.
e) Abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ, en las condiciones que establezca la autoridad competente para garantizar la ausencia de riesgos para la salud pública o animal o el medio ambiente.
2. La eliminación de estos materiales se realizará de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, así como aquellos requisitos adicionales que la autoridad competente pueda establecer para garantizar la ausencia de riesgos para la salud pública o animal o el medio ambiente
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