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(#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
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carligaru
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: LEGISLACION Y DOCUMENTACION
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(#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Han salido sentencias absolviendo a las personas que conducen un vehículo a motor careciendo del permiso de conducir.
Ya la subiré otro día, pero en ella indica que si no ha producido daño alguno, que no es delito, que lo consideran como una falta, y lo comparan si mal no recuerdo con la tenencia de armas sin licencia siempre y cuando no produzca un daño.
La otra no la puedo subir porque no puedo manipular los datos personales que aparecen
Ya la subiré otro día, pero en ella indica que si no ha producido daño alguno, que no es delito, que lo consideran como una falta, y lo comparan si mal no recuerdo con la tenencia de armas sin licencia siempre y cuando no produzca un daño.
La otra no la puedo subir porque no puedo manipular los datos personales que aparecen
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carligaru
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
La otra, que me había petao el paint.
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carligaru
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Adjunto otra sentencia
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56789
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
carligaru escribió:Han salido sentencias absolviendo a las personas que conducen un vehículo a motor careciendo del permiso de conducir.
Ya la subiré otro día, pero en ella indica que si no ha producido daño alguno, que no es delito, que lo consideran como una falta, y lo comparan si mal no recuerdo con la tenencia de armas sin licencia siempre y cuando no produzca un daño.
La otra no la puedo subir porque no puedo manipular los datos personales que aparecen
En esta sentencia el acusado circula con minimoto. Ya la dgt ha emitido una instraucción donde dice que las minimotos no se consideran vehículos a motor a los efectos de la LSV.
Gendarme
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Habría que tener en cuenta la fecha de las referidas sentencias para poder determinar si las mismas han sido posteriormente casadas o si se ha establecido jurisprudencia posterior. Hay bases de datos jurisprudenciales donde se puede comprobar.
Las sentencias son públicas, es decir, que el criterio que establece la autoridad judicial en su resolución mediante sentencia, es público. De hecho, los abogados para apoyarse de sentencias que son de su interés para con su línea de defensa, necesitan acreditar número de sentencia y organismo judicial de las que emanan.
Está bien que se quiten los datos personales de los encartados para proteger los datos de carácter personal, pero fechas y organismo judicial de entes públicos no sólo no son necesarios, sino que por lo menos en mi opinion la información está incompleta.
Las sentencias son públicas, es decir, que el criterio que establece la autoridad judicial en su resolución mediante sentencia, es público. De hecho, los abogados para apoyarse de sentencias que son de su interés para con su línea de defensa, necesitan acreditar número de sentencia y organismo judicial de las que emanan.
Está bien que se quiten los datos personales de los encartados para proteger los datos de carácter personal, pero fechas y organismo judicial de entes públicos no sólo no son necesarios, sino que por lo menos en mi opinion la información está incompleta.
Última edición por Gendarme el 13.07.16 16:04, editado 1 vez (Razón : ortografía)
Gendarme
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Dejo esta sentencia que es el caso contrario.
Tribunal: Juzgado de lo Penal
Fecha: 18/06/2010
Jurisdicción: Penal
Recurso 1685/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco García Romo
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2010
Por el/la Ilmo./a. Sr./a. Francisco García Romo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 0000152/2010, dimanante de Diligencias urgentes Juicio rápido 0000040/2010 – 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla seguidos ante este Juzgado por delito conducción sin licencia o permiso, habiendo sido parte como acusado/a D. DNI … hijo de J. A. y M. A. nacido el 8 de noviembre de 1989 y con domicilio en Pitillas, núm. … y Tafalla en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la Letrado/a Teodoro Hernando González.
J. A., con DNI … hijo/a de y de, nacido/a en Navarra el día 20 de agosto de 1958 y con domicilio en Pitillas, … de Tafalla, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado representado/a por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la Letrado/a Teodoro Hernando González y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
SEGUNDO En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal Los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384-2 CP Del expresado delito es responsable en concepto de autor los acusados arts. 27 y 28 CP No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad, costas procesales.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal: conducción de un vehículo de motor o ciclomotor y carencia de permiso o licencia de conducción por el hecho de no haberlo obtenido nunca.
La actuación de José se incardina con claridad en el ámbito de la cooperación necesaria (art. 28 b CP), en tanto en cuanto, por una parte, facilitó a su hijo, D., el uso del vehículo de motor con el que éste cometió materialmente el delito, y, por otra, con su presencia en tareas de control y asesoramiento proporcionó a D. la tranquilidad necesaria para que se animara a llevarlo a cabo.
TERCERO Resultan criminalmente responsables D. y J. A., en concepto de autor material el primero y de cooperador necesario el segundo (arts. 27 y 28 CP).
Así se desprende, como adelantábamos en el primer fundamento jurídico, de la prueba practicada en la vista oral, en la que el agente de la Guardia Civil con carné profesional núm. … declaró que sobre las 21.30 horas del día 24 de mayo de 2010 él y un compañero vieron cómo un vehículo circulaba sin luces de cruce por una urbanización cercana al cuartel, conducido por un joven, acompañado por otra persona mayor que él, y cómo tras detenerse tal vehículo identificaron a sus ocupantes, que resultaron ser los hoy acusados. D., por su parte, reconoció que carece de permiso de conducir. Finalmente, J. A. manifestó ser propietario del Volkswagen Golf NA-…-AM en el que viajaba junto a su hijo, conocer que éste no se había sacado aún el carné de conducir y encontrarse junto a él precisamente para proporcionarle conocimientos prácticos de cara a su asistencia a una autoescuela.
Se alega por los acusados que D. en ningún momento llegó a realizar actividad de conducción, todo lo más se sentó en el asiento del conductor con el coche parado y el motor en marcha para familiarizarse con el cambio de marchas, los pedales, los mandos, etc., momento en que fueron abordados por una patrulla de la Guardia Civil. Sin embargo, el agente que depuso manifestó con seguridad que, como ya hemos indicado, cuando se cruzaron con los acusados quien estaba al volante era la persona más joven, y ciertamente no parece lógico que para unas enseñanzas que no requieren mover el vehículo padre e hijo se desplacen hasta las afueras de Tafalla.
Alega además la defensa que, al haber ocurrido los hechos en una zona donde no había tráfico ni peatones, en ningún momento se puso en peligro la seguridad vial. Sin embargo, estamos ante un delito de peligro abstracto, que no exige un riesgo para la integridad física de personas concretas. La urbanización por donde condujo D. estaba abierta al tráfico, de hecho al menos dos vehículos circulaban por ella en esos momentos –el de los acusados y el de la Guardia Civil–, y según manifestó el agente deponente en la vista oral, que sin duda conoce bien la zona pues el cuartel de la Guardia Civil está en las inmediaciones, las calles están perfectamente señalizadas y por las mañanas hay usuarios que las utilizan para dirigirse hacia Estella. Estamos sin duda ante «vías aptas. para la circulación en el sentido del art. 1 del Reglamento General de Circulación(RCL 1992\219, 590), a cuyos usuarios por lo tanto les es aplicable la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y también el art. 384 del Código Penal.
Otra cuestión sobre la que insistió la defensa en el interrogatorio de los testigos y en su informe final, la relativa a si hacía falta llevar luces de cruce o no (el no llevarlas fue el motivo por el que la patrulla abordó el vehículo de los acusados), es completamente irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos.
CUARTO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO En cuanto a las penas a imponer, se estiman ponderadas y adecuadas, en atención a lo dispuesto en el art. 66.1.6a CP, las mínimas previstas legalmente, que coinciden, prácticamente, con las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO Conforme al art. 50.5 CP, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En el caso de autos, José es propietario de un vehículo de motor, por lo que cabe estimar que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la cuota diaria de 6 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a D., cabe suponer que sus ingresos son menores que los de su padre, por lo que, a falta de otros datos sobre su situación económica, se le impone una cuota ligeramente inferior, 5 €.
SÉPTIMO No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
OCTAVO De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim.(LEG 1882\16), procede imponer a cada condenado el abono de la mitad de las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo condenar y condeno a D. y a J. A. como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a las penas, para cada uno de ellos, de multa de 1 año, a razón de 5 € de cuota diaria en el caso de D. y 6 € en el de J. A., con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP(RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se impone a cada condenado el abono de la mitad de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha ut supra.
NOTICIA: Condenada una joven por hacer prácticas sin carnet de conducir en Valencia (03/03/2016).
Padre e hija circulaban el pasado domingo por la CV- 400 a la altura del barrio de la Torre de Valencia cuando la Guardia Civil los detuvo en una inspección rutinaria.
Para sorpresa de los agentes, la joven de 19 años que conducía sin carnet, estaba realizando unas clases prácticas con las indicaciones de su progenitor. Inmediatamente los familiares fueron detenidos y acusados de un delito contra la seguridad vial, la joven por conducir sin el permiso de conducción y el padre como cooperador necesario. Asímismo, los dos han sido condenados tras realizarse un juicio rápido a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad después de reconocer el delito.
No se trata de un hecho puntual. Este acto se suele repetir cuando los jóvenes empiezan a formarse en la conducción, un hecho que denuncian des de las autoescuelas, ya que ni los padres están preparados para la hacer de profesores ni los coches particulares están preparados para ello.
Saludos.
Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona de 18 junio 2010
Marginal: PROV\2010\285403Tribunal: Juzgado de lo Penal
Fecha: 18/06/2010
Jurisdicción: Penal
Recurso 1685/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco García Romo
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2010
Por el/la Ilmo./a. Sr./a. Francisco García Romo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 0000152/2010, dimanante de Diligencias urgentes Juicio rápido 0000040/2010 – 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla seguidos ante este Juzgado por delito conducción sin licencia o permiso, habiendo sido parte como acusado/a D. DNI … hijo de J. A. y M. A. nacido el 8 de noviembre de 1989 y con domicilio en Pitillas, núm. … y Tafalla en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la Letrado/a Teodoro Hernando González.
J. A., con DNI … hijo/a de y de, nacido/a en Navarra el día 20 de agosto de 1958 y con domicilio en Pitillas, … de Tafalla, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado representado/a por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la Letrado/a Teodoro Hernando González y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.SEGUNDO En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal Los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384-2 CP Del expresado delito es responsable en concepto de autor los acusados arts. 27 y 28 CP No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad, costas procesales.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO Sobre las 21.30 horas del día 24 de mayo de 2010 el acusado en la presente causa D., de 20 años de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Golf NA-3…-AM por una calle de la urbanización La Somatilla, en la localidad de Tafalla, sin haber obtenido nunca permiso de conducción. Con él viajaba su padre, el también acusado J. A., de 51 años de edad y sin antecedentes penales, propietario del coche, que estaba impartiendo lecciones prácticas de conducción a su hijo ante la inminencia de las que iba a recibir en una autoescuela. La Somatilla es una urbanización en construcción, cuyas calles, señalizadas horizontal y verticalmente, están abiertas al tráfico de vehículos, si bien en el momento de los hechos apenas había circulación.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el art. 384.2 último Inciso del Código Penal(RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), del que, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del citado cuerpo legal, hay que considerar responsables en concepto de autores a D. y a J. A., por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, que han quedado debidamente acreditados en virtud de las pruebas practicadas, habiendo llegado a tal convicción este juzgador partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE(RCL 1978\2836)y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.SEGUNDO Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal: conducción de un vehículo de motor o ciclomotor y carencia de permiso o licencia de conducción por el hecho de no haberlo obtenido nunca.
La actuación de José se incardina con claridad en el ámbito de la cooperación necesaria (art. 28 b CP), en tanto en cuanto, por una parte, facilitó a su hijo, D., el uso del vehículo de motor con el que éste cometió materialmente el delito, y, por otra, con su presencia en tareas de control y asesoramiento proporcionó a D. la tranquilidad necesaria para que se animara a llevarlo a cabo.
TERCERO Resultan criminalmente responsables D. y J. A., en concepto de autor material el primero y de cooperador necesario el segundo (arts. 27 y 28 CP).
Así se desprende, como adelantábamos en el primer fundamento jurídico, de la prueba practicada en la vista oral, en la que el agente de la Guardia Civil con carné profesional núm. … declaró que sobre las 21.30 horas del día 24 de mayo de 2010 él y un compañero vieron cómo un vehículo circulaba sin luces de cruce por una urbanización cercana al cuartel, conducido por un joven, acompañado por otra persona mayor que él, y cómo tras detenerse tal vehículo identificaron a sus ocupantes, que resultaron ser los hoy acusados. D., por su parte, reconoció que carece de permiso de conducir. Finalmente, J. A. manifestó ser propietario del Volkswagen Golf NA-…-AM en el que viajaba junto a su hijo, conocer que éste no se había sacado aún el carné de conducir y encontrarse junto a él precisamente para proporcionarle conocimientos prácticos de cara a su asistencia a una autoescuela.
Se alega por los acusados que D. en ningún momento llegó a realizar actividad de conducción, todo lo más se sentó en el asiento del conductor con el coche parado y el motor en marcha para familiarizarse con el cambio de marchas, los pedales, los mandos, etc., momento en que fueron abordados por una patrulla de la Guardia Civil. Sin embargo, el agente que depuso manifestó con seguridad que, como ya hemos indicado, cuando se cruzaron con los acusados quien estaba al volante era la persona más joven, y ciertamente no parece lógico que para unas enseñanzas que no requieren mover el vehículo padre e hijo se desplacen hasta las afueras de Tafalla.
Alega además la defensa que, al haber ocurrido los hechos en una zona donde no había tráfico ni peatones, en ningún momento se puso en peligro la seguridad vial. Sin embargo, estamos ante un delito de peligro abstracto, que no exige un riesgo para la integridad física de personas concretas. La urbanización por donde condujo D. estaba abierta al tráfico, de hecho al menos dos vehículos circulaban por ella en esos momentos –el de los acusados y el de la Guardia Civil–, y según manifestó el agente deponente en la vista oral, que sin duda conoce bien la zona pues el cuartel de la Guardia Civil está en las inmediaciones, las calles están perfectamente señalizadas y por las mañanas hay usuarios que las utilizan para dirigirse hacia Estella. Estamos sin duda ante «vías aptas. para la circulación en el sentido del art. 1 del Reglamento General de Circulación(RCL 1992\219, 590), a cuyos usuarios por lo tanto les es aplicable la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y también el art. 384 del Código Penal.
Otra cuestión sobre la que insistió la defensa en el interrogatorio de los testigos y en su informe final, la relativa a si hacía falta llevar luces de cruce o no (el no llevarlas fue el motivo por el que la patrulla abordó el vehículo de los acusados), es completamente irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos.
CUARTO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO En cuanto a las penas a imponer, se estiman ponderadas y adecuadas, en atención a lo dispuesto en el art. 66.1.6a CP, las mínimas previstas legalmente, que coinciden, prácticamente, con las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO Conforme al art. 50.5 CP, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En el caso de autos, José es propietario de un vehículo de motor, por lo que cabe estimar que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la cuota diaria de 6 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a D., cabe suponer que sus ingresos son menores que los de su padre, por lo que, a falta de otros datos sobre su situación económica, se le impone una cuota ligeramente inferior, 5 €.
SÉPTIMO No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
OCTAVO De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim.(LEG 1882\16), procede imponer a cada condenado el abono de la mitad de las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. y a J. A. como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a las penas, para cada uno de ellos, de multa de 1 año, a razón de 5 € de cuota diaria en el caso de D. y 6 € en el de J. A., con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP(RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se impone a cada condenado el abono de la mitad de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha ut supra.
NOTICIA: Condenada una joven por hacer prácticas sin carnet de conducir en Valencia (03/03/2016).
Padre e hija circulaban el pasado domingo por la CV- 400 a la altura del barrio de la Torre de Valencia cuando la Guardia Civil los detuvo en una inspección rutinaria.
Para sorpresa de los agentes, la joven de 19 años que conducía sin carnet, estaba realizando unas clases prácticas con las indicaciones de su progenitor. Inmediatamente los familiares fueron detenidos y acusados de un delito contra la seguridad vial, la joven por conducir sin el permiso de conducción y el padre como cooperador necesario. Asímismo, los dos han sido condenados tras realizarse un juicio rápido a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad después de reconocer el delito.
No se trata de un hecho puntual. Este acto se suele repetir cuando los jóvenes empiezan a formarse en la conducción, un hecho que denuncian des de las autoescuelas, ya que ni los padres están preparados para la hacer de profesores ni los coches particulares están preparados para ello.
Saludos.
pitutis
SAP Murcia revocando sentencia Penal Lorca
Aqui os dejo una sentencia de abril de 2016 de la audiencia provincial de Murcia resolviendo la apelación contra sentencia del Penal de Lorca en virtud de la cual se condenaba al acusado por la comisión del 384CP.
Aquella sentencia revoca la sentencia del juzgado de instancia y absuelve al conductor. Todo ello porque en la primera sentencia no se hizo constar que al ser una privación superior a 2 años conlleva a tener que hacer curso y examen para volver a conducir después del cumplimiento de dicha pena.
Los hechos ocurrieron en 2014. Si los hechos ocurrieran hoy en día, en vez de un 384cp sería un 468cp.
Aquella sentencia revoca la sentencia del juzgado de instancia y absuelve al conductor. Todo ello porque en la primera sentencia no se hizo constar que al ser una privación superior a 2 años conlleva a tener que hacer curso y examen para volver a conducir después del cumplimiento de dicha pena.
Los hechos ocurrieron en 2014. Si los hechos ocurrieran hoy en día, en vez de un 384cp sería un 468cp.
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Última edición por Gendarme el 14.07.16 12:19, editado 1 vez (Razón : adjuntar archivo)
Gendarme
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Interesante sentencia, no incurres en el Delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468 CP, sino has tenido conocimiento de esta posibilidad, puesto que esto solo sucede, con las privaciones judiciales superiores a 2 años (ex art. 47 CP), entre tanto no recuperes el permiso de conducción, una vez realizado el curso de reeducación y sensibilización, y el examen previsto.
Igualmente, adquiere importancia la SAP que adjunto, perteneciente al mismo órgano judicial, en la misma línea y posterior a la que ha expuesto otro compañero, donde absuelven por el Delito del 384 CP, por no acreditar un riesgo para la circulación, señalando que en estos supuestos, se incurre en la infracción administrativa del antiguo art. 65 LSV (actual art. 77 LSV).
Igualmente, adquiere importancia la SAP que adjunto, perteneciente al mismo órgano judicial, en la misma línea y posterior a la que ha expuesto otro compañero, donde absuelven por el Delito del 384 CP, por no acreditar un riesgo para la circulación, señalando que en estos supuestos, se incurre en la infracción administrativa del antiguo art. 65 LSV (actual art. 77 LSV).
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yolaley
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Me parece increíble la disparidad de criterio jurisprudencial entre diferentes audiencias provinciales.
Gendarme
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Estoy de acuerdo compañero.
En mi opinión, los razonamientos que ofrece la AP de Toledo, en sus distintas Resoluciones, carecen de justificación alguna:
1- Primero señala que al encontrarse este tipo delictivo del art. 384 dentro de los Delitos contra la Seguridad Vial, se debe de producir un riesgo mas allá que la simple conducción. Esto es así en la conducción por influencia alcohólica, en las temerarias e inclusive en el del art. 385, porque así lo señala su propio articulado.
Ahora, respecto al delito de velocidad, se entiende que el hecho de ir a esa velocidad elevada supone un riesgo.
Respecto a la alcoholemia o drogas, en casos donde únicamente contamos con la influencia, si es cierto que se debe de acreditar una conducción anómala, pero esto no es necesario con la tasa objetivada del art. 379.2 CP, donde si esta pericial se aporta debidamente al plenario (pruebas realizadas correctamente, certificado, ratificación agentes), se acaba condenando incluso ante la inexistencia de conducción irregular o test pertinente.
En el caso del art. 383 de negativa, obviamente que no se requiere que esa conducción haya generado riesgo, de hecho, según circular 10/11 FGE, en caso de existir una influencia en la conducción (irregular, infracciones, accidente, test) se acaba condenando por los 2 delitos (379.2 + 383) en concurso REAL, esto es, diferencia ambas conductas, a diferencia de lo que sucede con la alcoholemia de alguien que no posee permiso, que se lleva por la vía del concurso ideal.
2- Señala que se debe de acreditar un riesgo, pero en una sentencia incluso dice que se para al conductor mientras se va poniendo el cinturón... ¿que entiende por riesgo? ¿no lo es una infracción administrativa? ¿tiene que haber una conducción negligente o temeraria adicionalmente? El tipo penal del 384 no indica nada al respecto.
3- La justificación de que se debe requerir un plus en los tipos delictivos, en base a que la infracción administrativa parece prohibir lo mismo, no tiene sentido. Ese art. 65 LSV, al igual que el actual 77 LSV, se refiere a la conducción de vehículos sin tener el permiso correspondiente. Esta conducta administrativa también abarca supuestos de conducción de un camión teniendo el B pero no el C, y así varios casos similares.
Además, tras la reforma de la negativa por la LO 15/2007, ya no se requiere influencia para aplicar este tipo delictivo, con lo que la infracción administrativa queda para otros vehículos no a motor ni ciclomotores, por ejemplo bicicletas o eléctricos similares, solapándose en el caso de que la negativa la cometa quien conduce vehículo a motor o ciclomotor, sin exigir un plus de riesgo.
Un saludo.
En mi opinión, los razonamientos que ofrece la AP de Toledo, en sus distintas Resoluciones, carecen de justificación alguna:
1- Primero señala que al encontrarse este tipo delictivo del art. 384 dentro de los Delitos contra la Seguridad Vial, se debe de producir un riesgo mas allá que la simple conducción. Esto es así en la conducción por influencia alcohólica, en las temerarias e inclusive en el del art. 385, porque así lo señala su propio articulado.
Ahora, respecto al delito de velocidad, se entiende que el hecho de ir a esa velocidad elevada supone un riesgo.
Respecto a la alcoholemia o drogas, en casos donde únicamente contamos con la influencia, si es cierto que se debe de acreditar una conducción anómala, pero esto no es necesario con la tasa objetivada del art. 379.2 CP, donde si esta pericial se aporta debidamente al plenario (pruebas realizadas correctamente, certificado, ratificación agentes), se acaba condenando incluso ante la inexistencia de conducción irregular o test pertinente.
En el caso del art. 383 de negativa, obviamente que no se requiere que esa conducción haya generado riesgo, de hecho, según circular 10/11 FGE, en caso de existir una influencia en la conducción (irregular, infracciones, accidente, test) se acaba condenando por los 2 delitos (379.2 + 383) en concurso REAL, esto es, diferencia ambas conductas, a diferencia de lo que sucede con la alcoholemia de alguien que no posee permiso, que se lleva por la vía del concurso ideal.
2- Señala que se debe de acreditar un riesgo, pero en una sentencia incluso dice que se para al conductor mientras se va poniendo el cinturón... ¿que entiende por riesgo? ¿no lo es una infracción administrativa? ¿tiene que haber una conducción negligente o temeraria adicionalmente? El tipo penal del 384 no indica nada al respecto.
3- La justificación de que se debe requerir un plus en los tipos delictivos, en base a que la infracción administrativa parece prohibir lo mismo, no tiene sentido. Ese art. 65 LSV, al igual que el actual 77 LSV, se refiere a la conducción de vehículos sin tener el permiso correspondiente. Esta conducta administrativa también abarca supuestos de conducción de un camión teniendo el B pero no el C, y así varios casos similares.
Además, tras la reforma de la negativa por la LO 15/2007, ya no se requiere influencia para aplicar este tipo delictivo, con lo que la infracción administrativa queda para otros vehículos no a motor ni ciclomotores, por ejemplo bicicletas o eléctricos similares, solapándose en el caso de que la negativa la cometa quien conduce vehículo a motor o ciclomotor, sin exigir un plus de riesgo.
Un saludo.
yolaley
Re: (#Sentencia)Se está absolviendo los delitos de carecer de permiso de conducir
Yo estoy de acuerdo con yolaley.
La primera sentencia a mi criterio no es nada clara, no creo que alguien pueda distinguir por lo que de desprende si llevaba una motocicleta, un ciclomotor o una minimoto, ademas segun refiere hay controversia en el atestado y la declaracion del agente.
La segunda tambien es un caso atipico que alguna que otra vez se da, pero no es lo comun.
Tanto en una como en otra el criterio que tienen sobre el peligro o riesgo mas alla de la conduccion no termino de verlo, creo que en contrario hay multitud de sentencias condenatorias donde dejan claro que la simple conduccion sin permiso es constitutivo del delito de referencia, al igual que como dice yolaley en otros tipos delictivos contra la seguridad vial.
La primera sentencia a mi criterio no es nada clara, no creo que alguien pueda distinguir por lo que de desprende si llevaba una motocicleta, un ciclomotor o una minimoto, ademas segun refiere hay controversia en el atestado y la declaracion del agente.
La segunda tambien es un caso atipico que alguna que otra vez se da, pero no es lo comun.
Tanto en una como en otra el criterio que tienen sobre el peligro o riesgo mas alla de la conduccion no termino de verlo, creo que en contrario hay multitud de sentencias condenatorias donde dejan claro que la simple conduccion sin permiso es constitutivo del delito de referencia, al igual que como dice yolaley en otros tipos delictivos contra la seguridad vial.
migue39
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