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¿Es necesaria la presencia de un letrado en la práctica de la prueba de alcoholemia?

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Estrella ¿Es necesaria la presencia de un letrado en la práctica de la prueba de alcoholemia?

Mensaje  INFOPOLICIAL 21.12.12 11:57

Contenido extractado de la obra "Delitos de tráfico. Criterios y respuestas de los tribunales penales en seguridad vial" (M.ª Cruz Álvaro López y Araceli Perdices López. Lex Nova, mayo 2010).

STC 252/1994, Sala 1.ª, de 19 de septiembre.

Ponente: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer

«En relación con la validez de la prueba de alcoholemia, que el actor cuestiona en segundo lugar, es doctrina reiterada de este Tribunal que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez —desde la perspectiva constitucional— de la práctica de dicha prueba. En este sentido, se ha afirmado que "la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito". Por ello, la realización de esta prueba "no requiere de las garantías inscritas en el artículo 17.3 de la Norma fundamental", no dispuestas en favor "de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico" (STC 107/1985, FJ 3.º; en el mismo sentido, STC 22/1988).

Ahora bien, cabe plantearse si esta doctrina general ha de resultar matizada cuando la prueba de alcoholemia pretende practicarse con una persona que, como el actor, se encuentra privado de libertad por una decisión policial. En efecto, la jurisprudencia que se acaba de citar fue elaborada en un marco en que el sometido a la prueba de alcoholemia no se encontraba en esta particular situación sometido a una detención preventiva, y ha de delimitarse ahora el margen en que, respecto de dicha prueba, la doctrina citada ha de recoger especialidades en atención a lo previsto en el artículo 17.3 de la CE, a fin de "asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado" (FJ 3.º, STC 107/1985).

Con esta finalidad, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en la materia que ahora nos ocupa. Como premisa, no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los artículos 17.3 y 24.2 de la CE, dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y desde esta perspectiva, se ha mantenido que "el artículo 17.3 de la CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el núm. 1 del propio artículo, mientras que el artículo 24.2 de la CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido... y por tanto, en relación con el acusado o imputado". En consecuencia, y en atención a la diversidad de los derechos tutelados en cada uno de los referidos preceptos constitucionales, debe valorarse el alcance de la garantía de la asistencia letrada que nuestra CE reconoce al detenido.

En este sentido, se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma" (STC 196/1987, FJ 5.º).

La garantía de la libertad personal que subyace al artículo 17.3 de la CE, por tanto y a la luz de la jurisprudencia que se acaba de citar, no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso; por ello, el especial hincapié de la jurisprudencia citada en señalar la función del Letrado como garante de la integridad física del detenido y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten. Es obvio que las consideraciones descritas sólo pueden ser trasladadas con los adecuados matices a la prueba de alcoholemia, una pericia técnica en que la participación del detenido con declaraciones autoinculpadoras está ausente, y a cuya práctica puede éste negarse, y ha de saberlo, porque la prueba misma no puede considerarse lícitamente realizada si no se le informa sobre este extremo. Por ello, el propio artículo 520.5 de la LECr. autoriza la renuncia a la asistencia letrada, que en otros supuestos no sería admisible.

Contempladas las circunstancias concurrentes en el caso a la luz de esta doctrina, sucede que el demandante de amparo fue, en su momento, informado de los derechos que le asistían en relación con la práctica de la referida prueba (incluido el de someter a contraste sus resultados por análisis de sangre o el de negarse a someterse a la misma), aceptando voluntariamente someterse a ella (folio 4 de las actuaciones).

Pues bien, a la vista de los hechos acaecidos, no parece que la prueba de alcoholemia haya sido realizada con vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente, en especial, de los enunciados en el artículo 17.3 de la CE. El derecho a la asistencia de Letrado, como se ha dicho que dispone el artículo 520.5 de la LECr. —al transcribir las garantías del referido precepto constitucional— puede ser renunciado "si su detención lo fuere por los hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad en el tráfico". Este supuesto, cuya ilegitimidad ni siquiera se ha cuestionado por la parte, puede ser encajado en la renunciabilidad genérica al ejercicio de los derechos fundamentales (STC 11/1981), si no quedan comprometidos los derechos de defensa de la parte. Y tal compromiso no parece que exista, cuando menos si se tiene en cuenta el carácter pericial técnico de la prueba realizada y las condiciones en que se practicó».

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