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(#Consulta) Autorización de circulación para vehículos especiales agrícolas, dirección contraria y en vía de un solo sentido
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(#Consulta) Autorización de circulación para vehículos especiales agrícolas, dirección contraria y en vía de un solo sentido
Autorización de circulación para vehículos especiales agrícolas, en dirección contraria y en vía de un solo sentido
En una calle del casco urbano de dirección única, un vecino solicita autorización especial para poder transitar por la misma (en dirección contraria) unos 25 metros ya que, se tiene que desplazar a sus fincas en una segadora, no puede salir por la otra parte de la calle que da directamente a la carretera general y no puede circular por la misma con este vehículo.
¿Se puede conceder está autorización especial?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. Merece especial atención la Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de marzo de 2011 (Rec. 4552/2009):
«En síntesis, sostiene la Administración recurrente en el primero de sus motivos de casación, que la sentencia impugnada al declarar la nulidad parcial de la Ordenanza de Circulación, de Peatones y Ciclistas, sobre la base del artículo 93 del Reglamento de Circulación , ignora la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre las características propias y específicas de las Ordenanzas locales respecto del resto de normas de rango reglamentario; infringe los concretos y específicos títulos competenciales del Ayuntamiento en el ámbito de la ordenación del tráfico de personas y vehículos, atribuidos por norma legal, e infringe la autonomía local constitucionalmente reconocida y garantizada en el concreto ámbito sectorial de la ordenación del tráfico.Como ya hemos visto, la sentencia recurrida aborda, en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos esta cuestión:"El mismo art. 25.2.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , ordena ejercer a los Municipios, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencia en materia de "ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas". La legislación del Estado es el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, que, dispone en el art. 7 : Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta ley, las siguientes competencias: b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, (...)"; y en su Disposición Final Única, sobre habilitación normativa: "1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley, así como para modificar los conceptos básicos contenidos en su Anexo I de acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España". Por su parte el art. 93 del Reglamento de Circulación , recuerda la atribución de las Ordenanzas municipales de cierta capacidad normativa, pero indicando: "2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento".Siendo por tanto innegable la competencia regulatoria del Ayuntamiento, tampoco es limitada, sino que depende de la ley de Tráfico y su reglamento, a las cuales no puede contradecir (art. 51 LJCA), incurriendo en otro caso en nulidad (art. 62.2 LRJ-PAC ), vicio que concurre en ciertos preceptos de la Ordenanza impugnada como a continuación se expone"».
En el presente supuesto, no cabría emitir una autorización administrativa especial en tanto en cuanto no puede contravenir el interés general ni entrar en contradicción con normas de rango superior.
En este sentido, prosigue la Sentencia del 8 de marzo de 2011 en su fundamento jurídico quinto:
«El art. 41 , además, en el párrafo segundo , prevé excepcionalmente la circulación de bicicletas en sentido contrario en viales de un solo sentido de circulación, incurriendo en nulidad por contradecir los preceptos de la Ley que regulan el sentido de la circulación y la utilización de los carriles (arts. 13, 14, 15 y 16 ), en concreto, el art. 16 prevé excepcionalmente el cambio de sentido de carriles, pero en ningún caso que en vías de un solo sentido se establezca la circulación de vehículos en sentido contrario, aunque sea sólo el tráfico ciclista».
Es decir, no cabe autorizar o permitir, ni siquiera de modo excepcional, la circulación de ningún tipo de vehículo en sentido contrario en una vía de un único sentido, ya que ello vulneraría frontalmente el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Otorgar esa autorización especial, aunque sea para un tramo muy corto, implicaría un uso del dominio público viario contrario a su destino y afectación legal, lo cual no está en manos del Ayuntamiento decidir discrecionalmente.
Además, con independencia de la falta de cobertura legal para otorgar una autorización especial que permita circular en sentido contrario por una vía de un solo sentido, es preciso remarcar que, aunque hipotéticamente se concediese tal autorización, ello no eliminaría ni reduciría el elevado riesgo de siniestralidad vial que implicaría la presencia súbita de un vehículo agrícola invadiendo el carril contrario. Los demás usuarios de la vía, confiados en la regularidad del tráfico en un solo sentido, podrían verse sorprendidos por la irrupción inesperada de la segadora circulando a contrasentido, no estando en condiciones de reaccionar a tiempo para evitar colisiones o accidentes, incluso a pesar de que el tramo afectado por la circulación irregular fuese de corta longitud.
Por tanto, razones imperiosas de seguridad vial y protección de la integridad física de conductores y peatones impiden de todo punto acceder a este tipo de autorizaciones singulares contrarias a la regulación general del tráfico y potencialmente generadoras de situaciones de grave peligro en la circulación.
Segunda. Alternativamente, y en tanto en cuanto la segadora del vecino no excede de 2 metros de anchura, podría valorar la posibilidad de circular por la carretera general si obtiene de la Dirección General de Tráfico la preceptiva autorización complementaria de circulación (ACC) para vehículos especiales agrícolas.
Según la información publicada por la DGT, los vehículos especiales agrícolas quedan encuadrados en el Grupo 2 a efectos de la expedición de estas autorizaciones complementarias; en concreto, si la segadora junto con el tractor al que va acoplada no supera unas dimensiones de 20,55 m de largo x 3,75 m de ancho x 4,5 m de alto, una masa total de 20 toneladas y cumple los valores máximos de masa por eje establecidos reglamentariamente, podría obtener una ACC de categoría genérica.
La concesión de esta autorización le habilitaría para circular por determinados tramos de carreteras durante el periodo de tiempo fijado en la misma, siempre que comunique previamente cada desplazamiento a los agentes de tráfico de las provincias por las que vaya a transitar; ello le permitiría al vecino acceder a sus fincas utilizando la autovía en lugar de tener que circular por la calle que solicita eliminando así los riesgos inherentes a una circulación en sentido contrario por calles de único sentido.
CONCLUSIÓN
Primera. No cabe autorizar o permitir, ni siquiera de modo excepcional, la circulación de ningún tipo de vehículo en sentido contrario en una vía de un único sentido, ya que ello vulneraría frontalmente el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Además, con independencia de la falta de cobertura legal para otorgar una autorización especial que permita circular en sentido contrario por una vía de un solo sentido, ello no eliminaría ni reduciría el elevado riesgo de siniestralidad vial que implicaría la presencia súbita de un vehículo agrícola invadiendo el carril contrario.
Segunda. Alternativamente, y en tanto en cuanto la segadora del vecino no excede de 2 metros de anchura, podría valorar la posibilidad de circular por la carretera general si obtiene de la Dirección General de Tráfico la preceptiva autorización complementaria de circulación (ACC) para vehículos especiales agrícolas. Ello le permitiría al vecino acceder a sus fincas utilizando la autovía en lugar de tener que circular por la calle que solicita eliminando así los riesgos inherentes a una circulación en sentido contrario por calles de único sentido.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
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agustin234
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