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(#Consulta) Abono de gratificación por asistencia citación judicial vía telemática
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(#Consulta) Abono de gratificación por asistencia citación judicial vía telemática
Solicitud de abono de gratificación por asistencia a citación judicial que se hizo vía telemática
Un agente de policía local solicita el abono de una gratificación por asistencia a una citación judicial que se hizo vía telemática. ¿Es justificable la desestimación del abono de la misma por ser telemática?
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
Un agente de policía local solicita el abono de una gratificación por asistencia a una citación judicial que se hizo vía telemática. ¿Es justificable la desestimación del abono de la misma por ser telemática?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), dispone en su artículo 229 lo siguiente:
«1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo».
En relación a la consulta que nos es sometida a consideración, siendo que en el concreto supuesto planteado se trata de una asistencia telemática a una citación judicial (suponiendo que el empleado se encontraba libre de servicio) vamos a citar lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, Sala Contencioso-administrativo, Secc. 4ª, mediante Sentencia de 25 de enero de 2001, (rec. 425/1998); y por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala Contencioso, sec. 2ª, Sentencia de 5 de noviembre de 2002, (rec. 1158/1998), Fundamento de Derecho segundo:
«Habida cuenta que la comparecencia de los demandantes ante el Juzgado de Instrucción número 9 para la celebración el juicio de faltas a que se refiere, lo fue en su condición de policías locales al servicio del Ayuntamiento de Utebo, es incuestionable que tal comparecencia debe considerarse como servicio extraordinario realizado fuera de la jornada normal, a que se refiere el artículo 27 del Pacto a que se hizo mención anteriormente. Sentado lo anterior es de estimar la pretensión deducida por los demandantes por cuanto que la posibilidad de optar por el abono, bien en periodo de descanso o bien en compensación económica, no corresponde al Ayuntamiento, sino al funcionario, por lo que al disponerse en el Acuerdo objeto de recurso que las horas empleadas serían descontadas por horas de trabajo, vulneró el Ayuntamiento la norma pactada y en consecuencia se impone una declaración en tal sentido».
Del sustrato fáctico de la consulta planteada se deduce que la comparecencia telemática supuso la ausencia de desplazamiento del empleado público a la Sede Judicial, por tanto, siempre que dicha asistencia telemática se realizara en horario libre de servicio, entendemos que sí procedería el abono del concreto tiempo empleado en la misma, siendo que corresponde al trabajador la carga de la prueba:
- de la efectiva asistencia al acto telemático de la vista y
- del concreto tiempo empleado.
Toda vez que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al regular las solicitudes en su artículo 66, es muy clara en su apartado primero, letra c) al establecer que «las solicitudes que se formulen deberán contener: c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud» siendo que la justificación o acreditación documental que fundamenten la misma, el onus probandi (carga de la prueba), corresponde al solicitante conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuyo artículo 217.2 establece que «corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente» a sus pretensiones.
Segunda. En el supuesto de que el trabajador no acredite la duración del acto judicial a cuya asistencia en condición de testigo fue obligado a asistir, puede el Ayuntamiento librar atento Oficio al órgano judicial, a los efectos de que le expida certificación de la efectiva asistencia telemática del empleado público y de la concreta duración del acto cuya participación constituía deber inexcusable señalando al efecto la hora de inicio y la de finalización. En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Contencioso-administrativo, Secc. 1ª, mediante Sentencia de 16 de mayo de 2018, (Rec. 34/2018), en su Fundamento de Derecho cuarto, donde destaca la Sala que la Administración debe desplegar la diligencia que:
«asegure el estricto cumplimiento de sus deberes en este último concepto y se consideren justificadas las ausencias solamente por el tiempo imprescindible para la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados municipales de que forme parte como concejal, pudiendo comprobarse, mediante certificación del secretario del Concello, la convocatoria de la sesión, y hora de comienzo y final de la misma, como vía idónea de comprobación».
En el supuesto que el trabajador se encontrara dentro de su jornada laboral y asistiera de forma telemática al juicio, entiéndase ésta como aquélla realizada desde los equipos informáticos de su puesto de trabajo al que asiste por razón de su oficio, entendemos que no procede el reconocimiento de gratificación alguna pues la citada comparecencia se realiza dentro de su jornada laboral y no existe desplazamiento físico de ningún tipo a la Sede Judicial por comparecer telemáticamente.
CONCLUSIONES
Primera. La declaración en sede judicial de un Agente del Cuerpo de la Policía Local puede realizarse por medio de videoconferencia, conforme así habilita el artículo 269 LOPJ.
Segunda. En supuestos donde la comparecencia telemática supuso la ausencia de desplazamiento del empleado público a la Sede Judicial y ésta se desarrolló durante el tiempo libre del Agente, entendemos que éste debe ser retribuido por el concreto tiempo empleado en su comparecencia. Para ello, deberá el empleado público aportar junto a su solicitud el detalle de la justificación del concreto día y tiempo empleado en su comparecencia telemática como testigo. Para determinar la concreta forma de retribuir el tiempo empleado, se estará a los Acuerdos existentes en la Entidad consultante, o, en el supuesto de carecer de los mismos optar por el abono, bien en periodo de descanso o bien en compensación económica; conforme al criterio expresado por las STSJ Andalucía de 25 de enero de 2001, (Rec. 425/1998); y STSJ Aragón de 5 de noviembre de 2002 (Rec. 1158/1998).
En el supuesto de que no se acredite lo anterior por el Agente, podrá el Ayuntamiento librar atento Oficio al órgano judicial a los efectos de que le expida certificación de la efectiva asistencia telemática del empleado público y de la concreta duración del acto cuya participación constituía deber inexcusable señalando al efecto la hora de inicio y la de finalización (STSJ Galicia 16 de mayo de 2018, rec. 34/2018, FD 4).
Tercera. En el supuesto que el trabajador se encontrara dentro de su jornada laboral y asistiera de forma telemática al juicio, entiéndase ésta como aquélla realizada desde los equipos informáticos de su puesto de trabajo al que asiste por razón de su oficio, entendemos que no procede el reconocimiento de gratificación alguna.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
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agustin234
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