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(#Consulta) Posibilidad de grabar las pruebas físicas en un proceso selectivo
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(#Consulta) Posibilidad de grabar las pruebas físicas en un proceso selectivo
Posibilidad de grabar las pruebas físicas en un proceso selectivo cuando no se ha previsto esta posibilidad en las bases
Estamos desarrollando un proceso selectivo de tres plazas en propiedad, dos por turno libre y una por movilidad, de la Policía Local.
Las bases del proceso se han redactado según lo establecido en la normativa autonómica. En el Anexo V. Pruebas físicas se establecen las pruebas físicas a realizar y cómo deben ejecutarse, pero no se contempla la posibilidad de que dichas pruebas sean grabadas mediante video por los miembros del Tribunal, con el objetivo de ser utilizadas esas grabaciones en caso de que algún aspirante no este conforme con el resultado obtenido y poder contrastar su alegación con la grabación realizada. En las bases de la convocatoria tampoco se ha previsto.
Las pruebas a realizar son:
Estamos desarrollando un proceso selectivo de tres plazas en propiedad, dos por turno libre y una por movilidad, de la Policía Local.
Las bases del proceso se han redactado según lo establecido en la normativa autonómica. En el Anexo V. Pruebas físicas se establecen las pruebas físicas a realizar y cómo deben ejecutarse, pero no se contempla la posibilidad de que dichas pruebas sean grabadas mediante video por los miembros del Tribunal, con el objetivo de ser utilizadas esas grabaciones en caso de que algún aspirante no este conforme con el resultado obtenido y poder contrastar su alegación con la grabación realizada. En las bases de la convocatoria tampoco se ha previsto.
Las pruebas a realizar son:
- Carrera de resistencia de 1.000 metros.
- Carrera de velocidad de 60 metros.
- Lanzamiento de balón medicinal.
- Natación 50 metros.
- ¿Existe amparo legal para poder realizar dichas grabaciones, como medida de garantía de los aspirantes?
- ¿Sería necesario el consentimiento de los aspirantes?
- ¿Se podría realizar sin su consentimiento? O, por el contrario, ¿en ningún caso sería posible realizar dichas grabaciones?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. El artículo 23.2 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Por su parte, el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), en relación con los principios rectores, indica:
«1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.b) Transparencia.c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección».
En sentido similar el artículo 60.1 TRLEBEP indica que los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
Las normas básicas que regulan los procedimientos de selección de personal al servicio de la Administración Local son las contenidas en la artículos 100 a 102, y el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
Como Indica el artículo 100 LBRL:
«1. Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas».
Segunda. La previsión anterior se refleja a día de hoy en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, que establece que el ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso, concretando así la disposición legal recogida en el artículo 101 LBRL.
En concreto, el artículo 4.º del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio en relación con el contenido mínimo de las bases indica lo siguiente:
«Las bases deberán contener al menos:a) La naturaleza y características de las plazas convocadas, con determinación expresa de la Escala, subescala y clase a que pertenezcan, con indicación del grupo de titulación que correspondan a cada una de ellas, así como, en su caso, las que correspondan a promoción interna.b) El sistema selectivo elegido: Oposición, concurso-oposición o concurso.c) Las pruebas de aptitud o de conocimientos a superar, con determinación de su número y naturaleza. En todo caso, uno de los ejercicios obligatorios deberá tener carácter práctico.Las de la fase de oposición tendrán carácter eliminatorio y en la realización de los ejercicios escritos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes.En las pruebas selectivas que se realicen por el sistema de concurso-oposición, la fase de concurso, que será previa a la de oposición, no tendrá carácter eliminatorio ni podrá tenerse en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición.En los procesos selectivos podrán establecerse la superación de un período de prácticas o de un curso de formación. En los sistemas de concurso o concurso-oposición podrán establecerse entrevistas curriculares. En los de oposición y de concurso-oposición podrán establecerse pruebas de carácter voluntario no eliminatorio.En los supuestos de concurso-oposición o concurso se especificarán los méritos y su correspondiente valoración, así como los sistemas de acreditación de los mismos».
Este precepto debe analizarse caso por caso, pero como puede verse, el anonimato se predica de las prueba escritas.
Por último, el artículo 91 LBRL indica que el personal laboral será seleccionado por la propia corporación en los siguientes términos:
La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad) y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.
Todo ello debe ponerse en referencia con sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre las entrevistas en los procesos de selección, Sentencias n.º 266/2022 , de 17 de mayo (Rec. 239/2022) y nº 267/2022, de 17 de mayo (Rec. 240/2022) sobre las entrevistas en el curso de formación de los Agentes de los Cuerpos de Policía del País Vasco.
El interés de sendas resoluciones estriba en el reconocimiento por el Tribunal de la relevancia de la grabación de la entrevista, entendiendo que es la única forma para poder evaluarla en los términos que fuera pertinente en sede jurisdiccional, cuando se impugna su valoración.
Estima el Tribunal que la ausencia de grabación impide y limita al recurrente poder ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, y conduce a que, no pueda considerarse que se cumple en este caso con la exigencia de motivación, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Dichas conclusiones pueden ser perfectamente extrapolables al caso presente en relación a las pruebas físicas.
CONCLUSIONES
Primera. Para el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, y en su caso, derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, según se ha fundamentado en las consideraciones jurídicas, las pruebas físicas deben grabarse.
Segunda. En este caso, no es necesario el consentimiento de los afectados, ya que el tratamiento de datos personales se hace en el ámbito de un procedimiento selectivo y, por lo tanto, la Administración dispone de la causa de legitimación del tratamiento consistente en que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público, o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, según regula el artículo 6.1.e) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
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agustin234
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