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(#Consulta) Funcionario interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021
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(#Consulta) Funcionario interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021
Funcionario interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021
Este Ayuntamiento tiene una funcionaria interina, auxiliar administrativo, que tomó posesión el 2 de mayo de 2019.
Tras la Ley 20/2021, nos surge la duda de si sería aplicable el plazo máximo de 3 años previsto en el art. 10 TREBEP. En caso contrario, ¿podría continuar como funcionaria interina, sin tener en cuenta el plazo de 3 años, hasta que se convoque con carácter definitivo la mencionada plaza?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. Establece el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre – TRLEBEP –, tras la reciente reforma operada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público respecto al personal funcionario interino que:
«Artículo 10. Funcionarios interinos.1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses».
Segunda. En la consulta que se nos plantea, tenemos una funcionaria interina auxiliar administrativo cuyo nombramiento se realizó en 2019 y que se encuentra nombrada al amparo de la categoría de funcionario interino por vacante.
Actualmente como vemos, la norma establece un periodo máximo de nombramiento de esta modalidad de personal funcionario interino de tres años (tras el RD-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021), frente a la anterior regulación que no establecía citado tope.
Por lo que se refiere a este cambio legislativo que mencionamos en cuanto a la duración máxima establecida para esta categoría de funcionario interino por vacante, debemos acudir a la disposición transitoria segunda (efectos) de citada ley 20/2021, que establece:
«Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor».
En el supuesto referido en su consulta, la funcionaria interina fue nombrada en 2019, luego el nombramiento fue anterior al 08 de julio de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), y por tanto no se encuentra sujeto ese nombramiento interino por vacante al límite temporal máximo de 3 años antes mencionado.
CONCLUSIONES
Primera. Actualmente, establece el artículo 10.1 a) TRLEBEP, tras la reciente reforma operada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que «se podrá nombrar personal funcionario interino por la existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4».
Por lo que se refiere a este cambio legislativo producido en cuanto a la duración máxima establecida para esta categoría de funcionario interino, debemos acudir a la disposición transitoria segunda de citada Ley que establece «Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor».
Segunda. La funcionaria interina fue nombrada en 2019, por tanto, el nombramiento fue anterior al 08 de julio de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio). En consecuencia, no se encuentra sujeto ese nombramiento interino por vacante al límite temporal máximo de 3 años antes mencionado y podrá continuar como interina hasta que se convoque con carácter definitivo la plaza.
Salvo mejor criterio fundado en derecho.
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agustin234
Re: (#Consulta) Funcionario interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021
O bien el Ayuntamiento decida CONSOLIDAR o ESTABILIZAR, dicha plaza de Funcionario Interino, acogiéndose a Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En dicha Ley en el PREAMBULO I dice:
En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
PREAMBULO III dice:
En segundo lugar, en cuanto a la selección, los procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los de personal funcionario de carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide explícitamente en su publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.
Por otro lado:
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Funcionarios interinos.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.
3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
Disposición adicional primera. Medidas para el ámbito local.
3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
Disposición adicional novena. Actuaciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
En el marco de lo establecido en el TREBEP y en esta Ley, la administración de las Comunidades Autónomas, Entidades forales y locales, desarrollarán los procesos de estabilización y llevarán a cabo, en el marco de lo previsto en esta Ley, acuerdos con las organizaciones sindicales para lograr el objetivo de reducción de la temporalidad establecido en esta norma.
Esto que pongo anteriormente es todo lo que dice la Ley 20/2021, y leída en otras ocasiones, este supuesto que planteas, BAJO MI UMILDE ENTENDER, no se trata de Consolidación sino de Estabilización, y por consiguiente no podría convocarse por el supuesto de CONCUNSO DE MERITOS, sino que habría de hacerse por CONCURSO-OPOSICIÓN, pudiéndose a llegar en Negociaciones y en base a esta Ley, que en el proceso selectivo no fuese excluyente no ser APTO en la fase de Oposición.
En dicha Ley en el PREAMBULO I dice:
En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
PREAMBULO III dice:
En segundo lugar, en cuanto a la selección, los procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los de personal funcionario de carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide explícitamente en su publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.
Por otro lado:
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Funcionarios interinos.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.
3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
Disposición adicional primera. Medidas para el ámbito local.
3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
Disposición adicional novena. Actuaciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
En el marco de lo establecido en el TREBEP y en esta Ley, la administración de las Comunidades Autónomas, Entidades forales y locales, desarrollarán los procesos de estabilización y llevarán a cabo, en el marco de lo previsto en esta Ley, acuerdos con las organizaciones sindicales para lograr el objetivo de reducción de la temporalidad establecido en esta norma.
Esto que pongo anteriormente es todo lo que dice la Ley 20/2021, y leída en otras ocasiones, este supuesto que planteas, BAJO MI UMILDE ENTENDER, no se trata de Consolidación sino de Estabilización, y por consiguiente no podría convocarse por el supuesto de CONCUNSO DE MERITOS, sino que habría de hacerse por CONCURSO-OPOSICIÓN, pudiéndose a llegar en Negociaciones y en base a esta Ley, que en el proceso selectivo no fuese excluyente no ser APTO en la fase de Oposición.
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