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(#Consulta) ACTUACION POLICIAL PARA LA ENTRADA Y REGISTRO ALMACÉN AGRÍCOLA
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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(#Consulta) ACTUACION POLICIAL PARA LA ENTRADA Y REGISTRO ALMACÉN AGRÍCOLA
Somos requeridos, para atender una incidencia por molestias por ruidos, ocasionados por una veintena de jóvenes con motivo de una fiesta en el interior de una nave/almacén agrícola o corral, los cuales se encuentran con la música alta y por lo tanto se encuentran molestando al vecindario.
A la llegada de la Fuerza actuante, tras ser requerida la presencia del propietario, el mismo, nos recibe con la puerta entreabierta, sin permitir que los agentes, puedan observar, lo que está sucediendo en el interior del citado lugar.
¿Se podría realizar, la entrada y registro, sin consentimiento del propietario?
Dicho lugar, ¿Se podría considerar morada?
Ante la negativa del propietario a no permitir la entrada, Se le podría sancionar?
A la llegada de la Fuerza actuante, tras ser requerida la presencia del propietario, el mismo, nos recibe con la puerta entreabierta, sin permitir que los agentes, puedan observar, lo que está sucediendo en el interior del citado lugar.
¿Se podría realizar, la entrada y registro, sin consentimiento del propietario?
Dicho lugar, ¿Se podría considerar morada?
Ante la negativa del propietario a no permitir la entrada, Se le podría sancionar?
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ALBATRUX
Re: (#Consulta) ACTUACION POLICIAL PARA LA ENTRADA Y REGISTRO ALMACÉN AGRÍCOLA
Para determinar si es DOMICILIO:
- Según Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal Artículo 545: "Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.".
- Artículo 554 de LeCrim.
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
En caso que NO sea domicilio:
- En base a Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos:
1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.
En mi opinión tiene que quedar muy claro si es DOMICILIO y cual es el motivo que justifica legalmente nuestra intervención, es decir el tipo de INFRACCIÓN que estén cometiendo.
Si No es domicilio sería importante identificar a los presentes y realizar inspección y acta de denuncia por infracción a la ORDENANZA (en caso que la haya) que corresponda, o en su caso a la Ley autonómica que regule la emisión de ruidos o molestias a los vecinos.
- Según Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal Artículo 545: "Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.".
- Artículo 554 de LeCrim.
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
En caso que NO sea domicilio:
- En base a Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos:
1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.
En mi opinión tiene que quedar muy claro si es DOMICILIO y cual es el motivo que justifica legalmente nuestra intervención, es decir el tipo de INFRACCIÓN que estén cometiendo.
Si No es domicilio sería importante identificar a los presentes y realizar inspección y acta de denuncia por infracción a la ORDENANZA (en caso que la haya) que corresponda, o en su caso a la Ley autonómica que regule la emisión de ruidos o molestias a los vecinos.
ancelo1982
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