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Mensaje  Satival 13.04.16 12:43

Entrada y registro. La investigación judicial y policial (Breve reseña)

 
Los arts. 545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos señalan las circunstancias y la forma en la que se debe realizar una entrada y registro en un domicilio particular o publico, así como en edificios públicos o privados, con el fin de intentar obtener pruebas suficientes para la condena futura de los presuntos autores de los hechos, así como la de realizar las detenciones que se estimen oportunas, con el fin de evitar fugas y así poder oir en declaración a los presuntos delincuentes durante la instrucción del proceso penal.
 
En este post, intentaremos recolocar el contenido de los artículos anteriormente señalados y darle un poco de sentido a la redacción de los mismos, intentando que sea lo más esquemático posible.
 
EDIFICIOS PÚBLICOS Y DOMICILIOS PARTICULARES.
 
Nadie podrá entrar en el domicilio de un residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma previstos en las leyes.
 
El Juez podrá decretar la entrada y registro en todos los edificios y lugares públicos, de cualquier territorio, cuando hubiese indicios de poder encontrar allí el procesado o efectos del delito.
 
Son edificios o lugares públicos:
 

  • Los destinados a cualquier servicio oficial.
  • Los que destinados a establecimiento de reunión o recreo.
  • Otros edificios o lugares cerrados que no fuesen domicilios particulares.
  • Los buques del Estado.

 
Para la entrada y registro en el Congreso y Senado, se necesitará la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
 
En los templos y lugares religiosos bastará comunicarlo a quien esté al cargo de ellos.
 
Se considerarán domicilios particulares:
 

  • Los Palacios Reales.
  • El edificio o lugar cerrado destinado para ser habitado por cualquier ciudadano y su familia.
  • Los buques nacionales mercantes.

 
Para registrar el Palacio donde resida el Monarca, el Juez deberá solicitar, Real Licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.
 
En los Sitios Reales donde no se halle el Monarca cuando se produzca el registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad.
 
El auto de entrada y registro expresará:
 

  • lugar donde haya de realizarse,
  • si tendrá lugar tan sólo de día y,
  • Autoridad que lo vaya a practicar.

 
Para la entrada y registro en consulados o embajadas, el Juez pedirá la venia a los jefes consulares o embajadores.
 
Si transcurriesen 12 horas sin haber dado la venia, o si se denegare, el Juez lo comunicará al Ministro Justicia. Mientras el Ministro no resuelva, no se podrá realizar la entrada y registro.
 
Tampoco podrá entrar y registrar los buques mercantes extranjeros sin autorización del Capitán, o, si se denegara, sin la autorización del Cónsul de su nación.
 
Cuando el edificio o lugar estuviere fuera del territorio del Juez instructor, encomendará la práctica de la entrada y registro, al Juez del territorio donde radiquen.
 
Si se tratare de un edificio o lugar público, el Juez oficiará al Jefe de estos.
 
Si se tratare de buque del Estado, se dirigirá al Comandante del mismo.
 
Cuando fuese establecimiento de reunión o recreo, se le notificará a quien esté al cargo.
 
LA ENTRADA Y REGISTRO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN.
 
El Juez instructor podrá ordenar la entrada y registro en cualquier domicilio particular residente en España, necesitando para realizarlo el consentimiento del interesado o si no prestase su consentimento, por auto motivado, que se notificará al interesado inmediatamente, o dentro de las 24 horas siguientes.
 
Deberán evitarse los registros inútiles, procurando no perjudicar al interesado si lo encontrado no interesa en la instrucción.
 
La Policía podrá proceder a la detención de personas, así como al registro, cuando:
 

  • medie mandamiento de prisión,
  • cuando sean sorprendidas en flagrante delito,
  • cuando el delincuente se oculte en alguna casa,
  • se trate de terroristas o asociación a banda armada (art. 384 bis) en cualquier lugar donde se oculten.

 
De dicho registro se dará cuenta inmediata al Juez de instrucción, con indicación de las causas que motivaron el registro/os y/o detención/es y de sus resultados.
 
Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro adoptará las medidas de convenientes para evitar la fuga del delincuente o la pérdida de pruebas.
 
Se procederá a la entrada y registro, empleando el auxilio de la fuerza, si fuere necesario.
 
El registro se hará en presencia del interesado, o de quien le represente legalmente.
 
Si no se localizase al interesado o no nombrara representante, se practicará en presencia de un familiar, mayor de edad. Si no se hará en presencia de dos testigos.
 
El registro se practicará siempre en presencia del Letrado de la Admón. de Justicia (LAJ), quien levantará acta.
 
Cuando expire el día sin que el registro hubiese terminado, se requerirá al interesado o a su representante, para que permita la continuación durante la noche.
 
Si se opusiere, se suspenderá, salvo que se encuentre allí el delincuente o los instrumentos del delito, a fin de evitar fugas y sustracción de pruebas, cerrando y sellando el local.
 
REGISTRO DE LIBROS Y DOCUMENTOS.
 
Durante el registro, se recogerán instrumentos, libros y papeles. Estos serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el LAJ.
 
Todos están obligados a exhibir objetos y papeles que puedan tener relación con la causa. Si se negare a su exhibición, será multado con 0,75 a 3 euros; si insistiera en su negativa, podrá ser procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad o por encubrimiento.
 
En la diligencia que se realice de la entrada y registro, se expresarán el Juez que la practique y demás personas que intervengan, los incidentes que puedan ocurrir, la hora de inicio y de finalización de la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados que se hayan obtenido.

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