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Mensaje  trancas84 08.10.16 12:29

¡¡Buenos días infopoliciales!! Me gustaría plantearos la siguiente cuestión.

Aunque casi todos tenemos claro cuales son los actos constitutivos de infracción penal en caso de violencia de género, no resulta de igual forma en los casos de violencia doméstica, al menos para mi, dado muchas veces en la dificultad añadida que supone la interpretación de la normal penal y la forma de explicarlo. 

Bien, dicho esto me gustaria exponeros un ejemplo.

Una cuidadora de una residencia de ancianos, maltrata dando bofetones a un pobre anciano, haciendolo de manera habitual. 
¿Cual sería vuestro punto de vista en relación a la catalogación de las acciones punibles por parte de la citada cuidadora?

Mi punto de vista es el siguiente:
En un principio, dar una bofetada a una persona cualquiera fuera del ámbito familiar, no constituiría lesión como tal (ni tan siquiera lesión leve de las que no necesita tratamiento médico o quirúrgico) sino que sería un maltrato de obra sin lesión. 
Este maltrato de obra sin lesión viene tipificado en el art. 147. 3 del código penal y tendría una sanción de peuniaria de uno a dos meses. Pero cosa diferente seria que tales actos fuesen realizados por la cuidadora antes citada a la que he puesto de ejemplo hacia el anciano que reside en la residencia.
En ese caso, el código penal en su art. 173.2 refleja una conducta antijurídica concreta así como una serie de sujetos pasivos o victimas, siendo la conducta punible la siguiente:

Conducta punible:
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica...


Sujetos pasivos:
...sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.


Observando lo relatado en el citado artículo, ¿Se debería entender que la habitualidad por parte de esta cuidadora maltratando a bofetadas al pobre anciano sería constitutivo del delito previsto en el art. 173.2? ¿Tal acción seria catalogada como violencia doméstica? ¿Con respecto a lo dicho, que diferencias habría penalmente con respecto a que el anciano esté incapacitado legalmente por ejemplo por estar senil o esté por el contrario sea una persona con capacidad legal para decidir? ¿Y diferencias entre estar obligado a residir allí o si no hiciese vida plena en la residencia por ser un centro de día?

¿Como lo entendéis vosotros?
¿Resulta peliagudo verdad?
trancas84
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Mensaje  LEOPAC81 08.10.16 18:43

Hola compañero, yo entiendo que si encuadraria perfectamente el 173.2 por la habitualidad, y si el hecho es un hecho aislado creo que cabria el  153.2: 


Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
LEOPAC81
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Mensaje  almendro 10.10.16 21:21

Mi humilde opinión es que varias bofetadas en un hecho aislado podría constituir un delito de violencia familiar 153.2. Si este tipo de conductas de reiteran en distintos días y hay juicio o no denuncia o no pero si se documenta puede que el juez pueda aplicar la habitualidad del 173.2 (es una cuestión de prueba de dicha reiteración).

En cuanto al anciano senil creo no tener duda es una persona "especialmente vulnerable" de tal forma que el suceso aislado 153.2 y reiterado 173.2
Anciano paraplégico o en silla de ruedas o con sus facultades mermadas etc..  se puede entender igualmente persona "especialmente vulnerable". También hay que tener en cuenta "encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados"   Esto significa que están sometidos es decir que de alguna manera están bajo la custodia o guarda en una residencia, es decir su núcleo familiar de convivencia es la residencia con sus cuidadores (donde viven y duermen, etc. y solo salen cuando sus familiares los visitan y se los llevan de fin de semana o algunas horas), en estos casos creo que también entraría en un 153.2. el aislado y 173.2 el reiterado. En estos mismo casos pero solo estando durante unas horas en el centro de día tengo mis dudas ya que siguen siguen siendo personas especialmente vulnerables pero no hay un núcleo familiar (ya que viven y duermen en sus casas). Las residencia o centro de día pueden ser un núcleo terapéutico o sanitario pero no familiar. En estos últimos casos tendríamos que estar a la jurisprudencia ya que una de las esencias -elementos- que conforman los delitos objeto de estudio es que convivan en el núcleo familiar.  
En los casos de personas mas o menos mayores que están en residencias de manera permanente pero que tiene autonomía y que no se pueda entender que son especialmente vulnerables creo que no se podría  aplicar el 153.2 ni el 173.2. Mucho menos con personas que aun siendo mayores no son especialmente vulnerables y solo van a los centros de la  3ª edad o residencia de día durante una horas pero salen y entran libremente. 
No obstante en derecho doctores tiene la iglesia y entiendo que debe ser la jurisprudencia la que aclare dichos casos.
De lo que si estoy seguro es de una de las esencias de estos delitos y es la convivencia dentro del núcleo familiar, entendido en un sentido amplio (primos, amigos, personal que trabaja y vive en el domicilio, trabajadores/domésticos, etc.) es decir no es tan importante la relación legal familiar como la convivencia ya que intenta proteger las acciones que se hacen dentro del núcleo familiar. Sin embargo si hay sentencias de peleas entre hermanos de sangre  el día de nochebuena (por las herencias u otro motivo) en el que el juez no aplica estos artículos ya que aun siendo hermanos queda acreditado que NO CONVIVEN los hermanos y solo se ha visto en el domicilio de los padres para dicha celebración, en estos ultimo casos lo castigan por lesiones.  

Aún así todo esto es opinable  y no hay verdades absolutas y sobre todo al final según los casos especiales, es la jurisprudencia menor TSJs sobre todo y mayor TS según el caso la que nos aclara estas interpretaciones.

Espero no haber sido mucho tostón
Un saludo
almendro
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