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Mensaje  charro 14.09.16 19:49

A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 294/2010, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPL núm. 40/2011, en los que es parte como apelante, el demandante, DON Jose Carlos, vecino de Culleredo (A Coruña), AVENIDA000, núm. NUM000 - NUM001 NUM002, titular del documento nacional de identidad n.º NUM003, representado por la procuradora doña María Díaz Amor, bajo la dirección del abogado don Juan Armenteros Montiel; y como apelados, los demandados, PSN- AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con domicilio social en Madrid, calle Santa María Magdalena, núm. 15, con número de identificación fiscal G 28177657 y DON Cayetano, vecino de Mesoiro (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000, núm. NUM004 - NUM005 NUM006, titular del documento nacional de identidad n.º NUM007, representados por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Acisclo Álvarez Gregorio; versando los autos sobre reclamación de cantidad.


ANTECEDENTES DE HECHO

 
Aceptando los de la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, dictada por el Sr. magistrado-juez de primera instancia núm. 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de don Jose Carlos, frente a los demandados don Cayetano y Agrupación Mutual Aseguradora, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

Primero.—Interpuesta la apelación por don Jose Carlos, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Marta Díaz Amor.

Segundo.—Registradas las actuaciones en esta audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de don Jose Carlos, en calidad de apelante; y el procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Cayetano y P.S.N.- Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta al Sr. presidente de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de 20 de septiembre de 2011 se designó como magistrada ponente a doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR por jubilación del Sr. presidente don Juan-Ángel Rodríguez Cardama, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de enero de 2012.

Tercero.—En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.


HECHOS PROBADOS,quedan configurados de la forma siguiente:
El día 20 de octubre de 2004, sobre las 21:00 horas, se produjo un accidente de circulación en el lugar de Vilaboa, a la altura del Km. 5,850 de la carretera N-550 (A Coruña-Tui) en sentido A Coruña, término municipal de Culleredo. Dicho accidente consistió en el atropello de un peatón, don Jose Carlos, por parte de un turismo, BMW 316i, matrícula....-OB, conducido por don Cayetano y asegurado por Agrupación Mutual Aseguradora (AMA). Como consecuencia de este atropello, don Jose Carlos resultó herido de gravedad.

Ha quedado acreditado que don Jose Carlos cruzó la calzada antirreglamentariamente, por lugar no habilitado para el paso de peatones, haciéndolo de manera acelerada, y de forma súbita y de improvisto. Dicho peatón salió de derecha a izquierda en el sentido de la circulación del BMW, haciéndolo de entre vehículos aparcados en batería que dificultaban que pudiera ser visto por los conductores que circulaban por la calzada, los citados vehículos estaban no en sentido recto sino oblicuos en dirección a la vía.

La citada carretera de denso tráfico, tenía una limitación de 50 Km hora, situada en zona urbana, con casas continuas a ambos márgenes.


No le consta a la sala que se hubieran extremado y agotado por el conductor las medidas de precaución, siendo de noche y lloviznando.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.—Lo discutido en efecto en este procedimiento es si estamos o no ante un caso de CULPA EXCLUSIVA y en su caso el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados, debiendo abordarse la cuestión como se sostiene en el recurso desde dos vertientes o puntos de vista, uno jurídico y otro fáctico, aspectos ambos con los que discrepa el recurrente respecto a la sentencia apelada.

La tesis clásica del T.S. es que la culpa debe ser única, exclusiva y excluyente, debiendo ser examinada con rigor dada la responsabilidad cuasi-objetiva en que nos movemos dentro del ámbito del seguro obligatorio, cuando de daños personales se trata, de forma que no concurra culpa alguna en el agente ni siquiera levísima.



Así, en invasión de carreteras por peatones para cruzarlas, no se atribuye la responsabilidad al conductor de un modo genérico y menos automático, sino atendiendo a las circunstancias concretas para poder apreciar la posibilidad de concurrencia de culpas, debiendo de ser observada también la conducta del peatón, si es posible o no ser avistado con antelación, y que un conductor medianamente diligente y atento pueda detener o desviar el vehículo evitando el atropello o causando resultados menores (S.T.S. 27.I.2009, entre otros múltiples).

Las sentencias del T.S. más recientes (25.III.2010 ROJ 2.034/210 recurso n.º 1262/2.004 y 26 de noviembre de 2.010 ROJ 6116/2010 recurso n.º 1145/2007 mencionadas por el recurrente, así como la de 11 de noviembre de 2.010 ROJ 5880/2010 recurso n.º 645/2.007) han venido entendiendo que "la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el art. 1.2 de la L.R.C.S.V.M. Esta limitación se justifica en que fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (art. 1.1. L.R.C.S.V.M, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (S.T.S. de 12.XII.2.008, RC n.º 2479/2002)".

"De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las Tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM) sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el art. 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".
"En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la victima obedece a una ausencia total o parcial de la relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquella, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla".
Segundo.—Partiéndose así de la Doctrina del T.S. con una interpretación restrictiva del concepto, dado el riesgo objetivo creado por la circulación, la sala que en el presente recurso tiene plena cognitio para la valoración fáctica de los hechos, tras atenta deliberación y visualización del juicio, aun estimando que la conducta del peatón fue muy relevante en la producción del resultado lesivo, pues quiérase o no cruzaba de forma antirreglamentaria, existiendo en el lugar pasos de peatones con semáforos, no llega tampoco a la conclusión de que se hubieran agotado por parte del conductor del turismo todas las medidas de precaución.
1.º El lugar, conocido por todos, tiene una circulación muy fluida, con casas a ambos márgenes, constituyendo un tramo urbano donde no es imprevisible la salida de peatones.
2.º En circunstancias desfavorables, de noche y con luz de cruce, lloviznando existen coches aparcados, si bien tal como aparecen dibujados en el croquis en batería pero no en perpendicular a la vía sino en oblicuo, lo que haría más factible la visión del peatón.
3.º De hecho el conductor al declarar en el atestado dice observar como "repentinamente un peatón aparece en el medio de la calzada dando un salto o un paso rápido y haciendo ademán con su mano para que parase", aunque fuese su aparición brusca le dio tiempo al conductor a observarlo. En un tramo recto y suficientemente iluminado.
4.º Pese a que el testigo D. Blas indique que el peatón cruzó sin mirar en sentido A Coruña, en el acto del juicio dijo no recordarlo, viendo a una persona a paso rápido en medio de los coches y salir a la calzada.
5.º La fuerza actuante no hizo el cálculo de la velocidad a la que circulaba el turismo, no existiendo en el lugar huellas de frenada, situando el punto de la colisión en el centro del carril. Véase que la velocidad estaba limitada a 50 Km hora.
En tales circunstancias una extrema diligencia y atención en el conductor podía haber propiciado una maniobra evasiva, pues aunque D. Blas consideró la velocidad moderada del turismo "no era exagerada", existe otro testigo que depuso en el juicio que también subjetivamente considera que la velocidad era rápida "quizá demasiado rápido para mí".
Por lo demás D. Pedro, que declara por primera vez en el juicio y dijo no conocer a los litigantes dio un dato que puede reforzar la verosimilitud de su testimonio, que es de las cintas de video que quedaron también sobre la calzada no expuesto con anterioridad.
En definitiva la sala se decanta por una compensación de culpas, más relevante en el peatón atropellado (75%), por lo que no se estima rota la relación causal para que pueda percibir el 25% restante.
Tercero.—Respecto a las lesiones y su cuantificación no discrepan las partes en las conclusiones del médico forense que emitió su informe el 19 de junio de 2.006, pero sí en la secuela de deterioro leve de las funciones cerebrales superiores, que se diagnosticó ulteriormente por la seguridad social.
La documental médica aportada al respecto es contundente de un Hospital Público, confirmando mediante una prueba objetiva de TAC que evidenció el deterioro cerebral fronto-temporal, al golpear su cabeza contra el parabrisas del vehículo, tal como relejan las fotografías. Además el informe pericial del Sr. Héctor ratifica lo dicho, secuela que produce una incapacidad permanente parcial en la actividad diaria, relación causal establecida en base a la zona afectada del lóbulo frontal.
Las cantidades peticionadas aplicando el Baremo del año 2006 (el 19 de junio de 2006 emitió el informe de alta el médico forense, e incluso ulteriormente se evidenció el deterioro cerebral) parecen ajustados pues son puntuaciones medias no mínimas como pretende la contraria, pareciendo 40 puntos una solución ponderada, pues la minusvalía reconocida es de 52%.
Cuarto.—Procede respecto a lo concedido aplicar los intereses del art. 20 de la L.C.S. siendo las sentencias últimas del T.S. estrictas en la interpretación del precepto de la consignación al menos del mínimo que se adeuda, no siendo óbice para ello la iliquidez. Véase que la cantidad consignada en la instrucción fue devuelta, y no se volvió a consignar en el presente procedimiento civil. Aquella consignación se produjo cautelarmente lo que permitía la legislación entonces vigente y no como pago, no habiéndose consignado en el presente procedimiento civil una vez planteada la demanda. No siendo causa justificada la discrepancia en cuanto a la culpa (S.T.S. 12 julio de 2010), o la discusión en la cuantía (S.T.S. 26.Oct.2010).
Quinto.—No se hace una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias al ser una estimación parcial de la demanda, y estimarse el recurso de apelación articulado (art. 398 n.º 2 y art. 394 n.º 2 de la L.E.C.).
Por lo expuesto,

FALLAMOS:
 
Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 4 de A Coruña, de 9.11.2010, y en su lugar se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.461,3 €, con los intereses del art. 20 de la L.C.S. sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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