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(#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
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INFOPOLICIAL
Pulo
6 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION PENAL
Página 1 de 1.
(#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
A ver qué opináis!
Consideraríais a un denunciado por un delito leve (antigua falta) como un un INVESTIGADO NO DETENIDO?? Digo esto porque en realidad un denunciado sería en principio eso, un investigado y además por ser delito leve no detenido.
Es que, claro, de considerar un denunciado por un delito leve como un investigado no detenido, pues la lectura de derechos tendría que ser la apropiada e incluso precisar abogado en caso de que quiera declarar en sede policial.
Cómo le véis??
Consideraríais a un denunciado por un delito leve (antigua falta) como un un INVESTIGADO NO DETENIDO?? Digo esto porque en realidad un denunciado sería en principio eso, un investigado y además por ser delito leve no detenido.
Es que, claro, de considerar un denunciado por un delito leve como un investigado no detenido, pues la lectura de derechos tendría que ser la apropiada e incluso precisar abogado en caso de que quiera declarar en sede policial.
Cómo le véis??
Pulo
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Olvidaros ya de la figura del denunciado por falta. Ahora toda persona investigada por una infraccion penal tiene los mismos derechos de asistencia letrada, sea por delito leve o por delito, la diferencia radica en que este detenido o no.
Tenemos que cambiar ya el chip sobre esa figura, europa asi nos lo impone.
Se que es mas costoso y que nos lleva mas tiempo pero es lo que la ley marca y nosotros tenemos que amoldarnos a ello
Tenemos que cambiar ya el chip sobre esa figura, europa asi nos lo impone.
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Por tanto, los derechos para los investigados por delitos leves son los del investigado no detenido, exactamente los mismos.INFOPOLICIAL escribió:Olvidaros ya de la figura del denunciado por falta. Ahora toda persona investigada por una infraccion penal tiene los mismos derechos de asistencia letrada, sea por delito leve o por delito, la diferencia radica en que este detenido o no.
Tenemos que cambiar ya el chip sobre esa figura, europa asi nos lo impone.
Se que es mas costoso y que nos lleva mas tiempo pero es lo que la ley marca y nosotros tenemos que amoldarnos
Pulo
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Creo haberlo contestado ya en otro hilo al respecto, pues solo hay dos formas de atribuir formalmente, dentro de la instrucción policial del atestado, la comisión de un hecho delictivo, sea este leve, menos grave o grave y las dos figuras que contempla la LeCrim son:
1.-Detenido.
2.-Investigado, no detenido.
Como bien dice el Webmaster, debemos desechar los conceptos jurídico -penales que ya no están vigentes de conformidad con el derecho procesal penal.
Aunque coloquialmente sigan muchos compañeros refiriéndose a los investigados por delito leve, como "imputados por falta, denunciados por falta... etc", solo cabrá la investigación o la detención. Nada más.
Un saludo.
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Con respecto a este tema, me gustaria dar mi opinión al respecto, no por llevar la contraria sino porque creo que en la pluralidad de ideas está la ganancia de todos.
Bien, dicho esto, os dejo mi parecer, el cual me gustaria que fuera rebatido y si quereis se hiciera un pequeño debate sobre ell, ya que como dice el dicho, cuatro ojos ven mas que dos.
El tema es el siguiente:
La ley de enjuiciamiento criminal está compuesta por varios libros, en concreto son 7 libros, los cuales a su vez contienen diversos títulos y capítulos. No hemos de olvidar este detalle ya que puede resultarnos útil para entender y comprender dicha Ley.
En el libro I el cual lleva por nombre “Disposiciones generales” está incluido el Titulo V llamado “Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales”. Dicho título contiene dos capítulos, siendo el capitulo I el mas interesante y controvertido llamado “Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita” y en el cual se recoge el famoso artículo 118 de la citada Ley, el cual lo hago constar a continuación.
CAPÍTULO I
Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 118.
1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.
El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.
Nota al respecto. “Podrá no es lo mismo que deberá”
Examinado el citado artículo, cabe decir que en el párrafo primero del mismo se pone de manifiesto que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa…”.
A este respecto, mi opinión es que como ya es sabido el libro donde se recoge tal artículo se llama “disposiciones generales” y que el capítulo se denomina “del derecho a la defensa…” por lo que yo entiendo que tal capitulo hace mención a unas pautas generales, y que el art. 118 se refiere a que toda persona a la que se le atribuya un hecho delictivo puede hacer uso del derecho a la asistencia letrada, es decir que la administración contempla que dichas personas puedan tener el respaldo de un abogado en el momento en que se le atribuya un hecho punible.
Por otro lado, cosa distinta parece ser lo mencionado en el art. 520 del mismo texto legal, el cual dicho articulado queda encuadrado en el Capítulo IV del Título VI de la citada LECrim el cual lleva por nombre “Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos”
Como su nombre bien indica, parece ser que en dicho capítulo y en los artículos que lo componen se pautan las reglas necesarias para hacer efectivo el citado ejercicio del derecho de defensa y la asistencia de Abogado así como el tratamiento de los detenidos, los ya conocidos "Derechos del detenido del 520"
Igualmente es de reseñar el Libro IV de la LECrim, el cual lleva por nombre “De los procedimientos especiales” el cual contiene a su vez el título II llamado “Del procedimiento abreviado” (No olvidar, Procedimiento abreviado”) y este a su vez el capítulo II denominado “De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal”.
Dicho esto, veamos lo que contiene tal capítulo.
TITULO II
Del procedimiento abreviado
CAPÍTULO II
De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
Artículo 771.
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:
1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente…
2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.
He aquí el kit de la discordia
Visto esto, creo que resulta necesario recordar que tal artículo se encuentra englobado en el Titulo II que recordemos lleva por nombre “Del procedimiento abreviado” y no habla para nada en ningún momento de delitos leves. Por lo que a mi entender creo que el investigado no detenido y los derechos que le asisten son de aplicación a aquellas personas que se encuentran inmersos en tales procedimientos y no en los delitos leves.
Por otra parte, el libro VI de la LECrim habla “Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves”
Como ya es sabido, en él se incluyen una serie de artículos que desarrollan con mejor o peor acierto el procedimiento para el enjuiciamiento de tales delitos.
A continuación se plasma un artículo en concreto que resulta de especial interés.
LIBRO VI
Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves
Artículo 962.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos...
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
Es decir, tenemos la obligación de comunicar al denunciado del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado; recordar que es un derecho, y tiene derecho a él si quiere. Esto de si quiere se hace constar en el siguiente artículo.
Artículo 967.
1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.
Como veis, en el primer apartado del propio artículo menciona la posibilidad de que el investigado puede si lo desea ser asistido por un abogado, (SI LO DESEA.) Es decir que la asistencia de abogado para un investigado por delito leve es facultativa y no perceptiva, esto tiene su importancia legal con respecto a la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, ya que según el art. 6.3 de esta Ley, dice:
Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
Es decir, que la asistencia gratuita será cuando dicha asistencia sea preceptivaa (ordenado por un precepto) por lo que si dicha asistencia no es necesaria, no será gratuita. Esto tiene mucha importancia a la hora de nombrar de oficio un abogado para un investigado o denunciado por delito leve, ya que si no es necesario tal abogado, el investigado habrá de pagarlo.
El problema es cuando ese investigado diga que no paga nada porque él no solicitó abogado, que quien lo solicitó fue el Agente de Policía o de Guardia Civil de oficio. ¿Quién pagaría tal asistencia?
Dicho esto cabe decir que el propio artículo en su apartado segundo añade una excepción, y es que en los delitos leves cuya pena llegue o supere los seis meses de multa se aplicaran las reglas generales de defensa, es decir, abogado si o si.
CONCLUSIONES.
Lo de los letrados para delitos leves hay que regirse por lo expuesto en el libro VI y en los artículos que los componen, esa al menos es mi humilde opinión.
trancas84
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Efectivamente compañero. Delitos leves al final el tratamiento procesal en cuanto a la actuación a seguir x kas fuerzas de seguridad es la misma k para las faltas.
galletica
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Totalmente de acuerdo contigo, una explicación buenísima, existe mucha controversia con este tema ya que el algunos lugares siempre solicitan abogado de oficio para los Delitos Leves.trancas84 escribió:Con respecto a este tema, me gustaria dar mi opinión al respecto, no por llevar la contraria sino porque creo que en la pluralidad de ideas está la ganancia de todos.Bien, dicho esto, os dejo mi parecer, el cual me gustaria que fuera rebatido y si quereis se hiciera un pequeño debate sobre ell, ya que como dice el dicho, cuatro ojos ven mas que dos.El tema es el siguiente:La ley de enjuiciamiento criminal está compuesta por varios libros, en concreto son 7 libros, los cuales a su vez contienen diversos títulos y capítulos. No hemos de olvidar este detalle ya que puede resultarnos útil para entender y comprender dicha Ley.En el libro I el cual lleva por nombre “Disposiciones generales” está incluido el Titulo V llamado “Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales”. Dicho título contiene dos capítulos, siendo el capitulo I el mas interesante y controvertido llamado “Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita” y en el cual se recoge el famoso artículo 118 de la citada Ley, el cual lo hago constar a continuación.
CAPÍTULO IDel derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.Artículo 118.1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.Nota al respecto. “Podrá no es lo mismo que deberá”Examinado el citado artículo, cabe decir que en el párrafo primero del mismo se pone de manifiesto que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa…”.A este respecto, mi opinión es que como ya es sabido el libro donde se recoge tal artículo se llama “disposiciones generales” y que el capítulo se denomina “del derecho a la defensa…” por lo que yo entiendo que tal capitulo hace mención a unas pautas generales, y que el art. 118 se refiere a que toda persona a la que se le atribuya un hecho delictivo puede hacer uso del derecho a la asistencia letrada, es decir que la administración contempla que dichas personas puedan tener el respaldo de un abogado en el momento en que se le atribuya un hecho punible.Por otro lado, cosa distinta parece ser lo mencionado en el art. 520 del mismo texto legal, el cual dicho articulado queda encuadrado en el Capítulo IV del Título VI de la citada LECrim el cual lleva por nombre “Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos”Como su nombre bien indica, parece ser que en dicho capítulo y en los artículos que lo componen se pautan las reglas necesarias para hacer efectivo el citado ejercicio del derecho de defensa y la asistencia de Abogado así como el tratamiento de los detenidos, los ya conocidos "Derechos del detenido del 520"Igualmente es de reseñar el Libro IV de la LECrim, el cual lleva por nombre “De los procedimientos especiales” el cual contiene a su vez el título II llamado “Del procedimiento abreviado” (No olvidar, Procedimiento abreviado”) y este a su vez el capítulo II denominado “De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal”.Dicho esto, veamos lo que contiene tal capítulo.TITULO IIDel procedimiento abreviadoCAPÍTULO IIDe las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio FiscalArtículo 771.En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente…2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.He aquí el kit de la discordiaVisto esto, creo que resulta necesario recordar que tal artículo se encuentra englobado en el Titulo II que recordemos lleva por nombre “Del procedimiento abreviado” y no habla para nada en ningún momento de delitos leves. Por lo que a mi entender creo que el investigado no detenido y los derechos que le asisten son de aplicación a aquellas personas que se encuentran inmersos en tales procedimientos y no en los delitos leves.Por otra parte, el libro VI de la LECrim habla “Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves”Como ya es sabido, en él se incluyen una serie de artículos que desarrollan con mejor o peor acierto el procedimiento para el enjuiciamiento de tales delitos.A continuación se plasma un artículo en concreto que resulta de especial interés.LIBRO VIDel procedimiento para el juicio sobre delitos levesArtículo 962.1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos...2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.Es decir, tenemos la obligación de comunicar al denunciado del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado; recordar que es un derecho, y tiene derecho a él si quiere. Esto de si quiere se hace constar en el siguiente artículo.Artículo 967.1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.Como veis, en el primer apartado del propio artículo menciona la posibilidad de que el investigado puede si lo desea ser asistido por un abogado, (SI LO DESEA.) Es decir que la asistencia de abogado para un investigado por delito leve es facultativa y no perceptiva, esto tiene su importancia legal con respecto a la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, ya que según el art. 6.3 de esta Ley, dice:Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.Es decir, que la asistencia gratuita será cuando dicha asistencia sea preceptivaa (ordenado por un precepto) por lo que si dicha asistencia no es necesaria, no será gratuita. Esto tiene mucha importancia a la hora de nombrar de oficio un abogado para un investigado o denunciado por delito leve, ya que si no es necesario tal abogado, el investigado habrá de pagarlo.El problema es cuando ese investigado diga que no paga nada porque él no solicitó abogado, que quien lo solicitó fue el Agente de Policía o de Guardia Civil de oficio. ¿Quién pagaría tal asistencia?Dicho esto cabe decir que el propio artículo en su apartado segundo añade una excepción, y es que en los delitos leves cuya pena llegue o supere los seis meses de multa se aplicaran las reglas generales de defensa, es decir, abogado si o si.CONCLUSIONES.Lo de los letrados para delitos leves hay que regirse por lo expuesto en el libro VI y en los artículos que los componen, esa al menos es mi humilde opinión.
SALMANTINO77
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
No debemos confundir los hechos.
Penalmente solo podemos atribuir a una persona la comisión de un hecho delictivo, lo cual cualifica su status procesal y son éstas:
1.- INVESTIGADO NO DETENIDo, por ejemplo una persona denunciada por delito leve, a la cual se le cita y se le informa de sus derechos.
2.- DETENIDO: privación de libertad por la cual se atribuye la comisión del hecho delictivo, informando de los derechos contenidos en el art. 520 LECRIm.
Este hilo versaba sobre la nomenclatura o la posibilidad de una figura intermedia entre el detenido y la nada, pero no la hay. O se está en calidad de detenido o de investigado, no cabiendo situaciones intermedias.
Espero haber sido clarificador.
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Ok, estamos de acuerdo en que mi contestación no es lo mas ajustada a la pregunta inicial. Simplemente he expuesto mi opinión sobre lo ya tratado en infinidad de hilos, en los cuales la gente pregunta ¿Investigado por delito leve necesita abogado? y creo recordar que en algunos de ellos respondiste tú, incluso de forma positiva.
Bueno pues como no he encontrado el lugar adecuado donde ponerlo pues no encuentro los hilos al respecto, lo he puesto aquí. Creo que podría servir, nada mas.
Bueno pues como no he encontrado el lugar adecuado donde ponerlo pues no encuentro los hilos al respecto, lo he puesto aquí. Creo que podría servir, nada mas.
trancas84
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Compañero, vaya por delante que tu explicación ha sido completa, exhaustiva y también muy interesante, si bien el hilo, iniciado por Pulo, versaba sobre la condición del presunto autor por delito leve, no viene demás recordar que los nuevos delitos leves, procedimentalmente se tramitan como las antiguas faltas, recogido en los artículos 962 (Libro VI) y siguientes de la LeCrim.
Espero no tomes a mal mis palabras, pues no era mi intención reprochar ni mucho menos, sino encuadrar los hechos en el hilo adecuado.
En cuanto al derecho a defensa, que recoges en tu explicacón, si quieres podemos abrir un nuevo hilo al respecto, pues éste no es más que una exigencia del art. 24 de la CE del cual viene su desarrollo en la LeCrim, cuyo contenido entre otros derechos, recoge también la posibilidad de ser representado por un letrado si lo desea, en un juicio con todas las grantías y sin dilaciones indebidas.
Un saludo!!
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Panteloguerra, no te preocupes, no me he tomado a mal tus palabras ni mucho menos, al contrario, me gusta ver todas las opiniones pues como ya dije antes en la diversiddad de opiniones está la ganancia. Si bien es cierto (y por ello me disculpo) muchas veces escribo de una forma mas directa pudiendo dar esa impresión. Por otro lado tambien debo decir que no puedo reprochar nada a nadie en este foro pues a mi personalmente me ha ayudado (y sigue haciendolo) de manera impagable. Muchos de aquí sois mentores del resto, compartis la ilusión de este trabajo y la inquietud de querer aprender mas. Si alguien debe estar agradecido, ese soy yo. [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]
P.D: lo de abrir un hilo nuevo de debate en relación a este tema de los delitos leves pues no sé, como veais. Todo aquello que sea productivo y aclaratorio siempre es bueno.
Un saludo amigo.
P.D: lo de abrir un hilo nuevo de debate en relación a este tema de los delitos leves pues no sé, como veais. Todo aquello que sea productivo y aclaratorio siempre es bueno.
Un saludo amigo.
trancas84
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Sin problema. Aquí estamos todos para aprender, compartiendo y aportando, y esto es lo que hace grande al foro. La aportación de todos los que lo integran.
Si quieres abrir un hilo concreto, no creo que el webmaster ponga problema!
Un saludo compañero!!!
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Consideración del denunciado por delito leve
Sin problema. Aquí estamos todos para aprender, compartiendo y aportando, y esto es lo que hace grande al foro. La aportación de todos los que lo integran.
Si quieres abrir un hilo concreto, no creo que el webmaster ponga problema!
Un saludo compañero!!!
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